CE-25000-23-42-000-2012-00322-01(3085-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00322-01(3085-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – Recurso de apelación. Principio de doble instancia. Debido proceso Lo anterior quiere decir que el juez contencioso debe velar por la prevalencia y respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, que para el caso en concreto se estarían viendo vulnerados al no permitir el estudio por un juez diferente de la decisión de negar una prueba que podría resultar fundamental en sus pretensiones y que bajo el precepto de los artículos 29 de la Constitución Política, 153 del Código de Procedimiento Civil, 321 del Código General de Proceso, 181 del Código Contencioso Administrativo; esto es que la legislación colombiana siempre ha reconocido y promulgado el debido proceso y dentro de este la posibilidad de acudir en una doble instancia en la negatoria del decreto de pruebas dentro del proceso, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa no puede o debe ser una excepción. En conclusión, debe entenderse que concurre la necesidad de declarar la existencia de omisión legislativa relativa en el caso de la apelación de providencias que nieguen el decreto o practica de una prueba dentro del proceso judicial de primera instancia. Es decir, el deber del juez es la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y doble instancia, frente a un sujeto procesal a quien se le negó el decreto de una prueba que pueda ser fundamental para sus pretensiones; razón por la cual este Despacho considera que aunque la decisión del juez esta basada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se ajusta a los derechos fundamentales del debido proceso, doble instancia y contradicción, plasmados en la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 153 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00322-01(3085-13)
Actor: SERGIO ALONSO BUTRÓN GELVEZ
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
E.S.P. Recurso de Queja / Ley 1437 de 2011 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Mediante escrito de 15 de agosto de 2013, la apoderada del demandante presentó recurso de queja en contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 31 de julio del mismo año, mediante la cual se denegó el recurso de apelación propuesto contra la negativa de decretar ciertas pruebas dentro del proceso. Vistos los documentos anexados al expediente de queja, se encuentra el acta de la audiencia inicial, en donde se encuentran recogidos los argumentos respecto de la negativa del recurso de apelación propuesto1: “En primer lugar la apoderada de la parte actora formulo recurso de apelación contra la practica de algunas pruebas, al respecto se
advierte, que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 243, tuvo una filosofía a la hora de rechazar el recurso de alzada, esto es, que dicho recurso tiene una naturaleza restrictiva y reglada para que no se suspenda el trámite por la negativa de la práctica de pruebas. La apelación, eliminó la remisión a estatutos diferentes al código y el recurso se gobierna en estricto sensu por las normas de este estatuto. Así, entonces, el artículo 243, distinguió cuando se surte ante un juez unipersonal y cuando es ante un juez colegiado, haciendo la salvedad que en materia de apelación cuando se este frente a un solo juez, cabe el recurso de apelación; pero cuando se está frente a la Corporación, esto es, tribunales, los autos que son proferidos en primera instancia, no lo son; lo que significa que el recurso de apelación no es procedente frente al auto que deniegue la practica de la prueba porque así lo dispuso el legislador. Así entonces, los únicos autos apelables son los primeros 4 enlistados en el artículo 243, dentro de los cuales no se encuentra el de práctica de pruebas. Por lo tanto, se rechaza el recurso formulado por improcedente. No obstante, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, entiende este Despacho que la apoderada de la parte actora pretendió interponer el recurso de reposición, motivo por el cual se resolverá de la siguiente forma: …” Como la decisión fue tomada dentro de la audiencia, en está se dio por notificada la decisión e inmediatamente el abogado del demandante presentó recurso de queja, el cual fue sustentado en el escrito presentado ante esta Corporación, bajo
1 Folio 56 – 58. los argumentos de la necesidad de la practica de las pruebas para el caso en concreto y de la violación al debido proceso , la doble instancia, defensa e igualdad, en que incurrió el Magistrado del Tribunal al rechazar por improcedente la apelación solicitada. CONSIDERACIONES Para resolver el tema que hoy nos ocupa, el Despacho ve necesario hacer los siguientes razonamientos:
1. Se encuentra que la base de la argumentación del Magistrado ponente para denegar la apelación, es taxativa sobre el artículo 243 del CPACA, el cual dicta, en la parte, pertinente lo siguiente: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces
administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados
anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Para el a quo la norma “distinguió cuando se surte ante un juez unipersonal y cuando es ante un juez colegiado, haciendo la salvedad que en materia de apelación cuando se este frente a un solo juez, cabe el recurso de apelación; pero cuando se está frente a la Corporación, esto es, tribunales, los autos que son proferidos en primera instancia, no lo son; lo que significa que el recurso de apelación no es procedente frente al auto que deniegue la practica de la prueba porque así lo dispuso el legislador. Así entonces, los únicos autos apelables son los primeros 4 enlistados en el artículo 243, dentro de los cuales no se encuentra el de práctica de pruebas.”
2. Ahora bien, el juez de primera instancia realizó una interpretación exegética de la norma, es decir aplicó directamente la norma sin prevenir posibles violaciones a criterios superiores y a derechos fundamentales, como lo es la doble instancia y el debido proceso, entre otros, contravenciones directas a la Constitución Política por cuanto, en el caso concreto, la Ley 1437 de 2011 elimino el recurso de apelación en contra de autos con los que se nieguen el
decreto o practica de pruebas dentro del proceso judicial. De acuerdo a lo anterior, el suscrito Consejero reitera lo señalado en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que cita “ Artículo 103. Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. En virtud del principio de igualdad, todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado en la providencia que lo contenga. Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. Lo anterior quiere decir que el juez contencioso debe velar por la prevalencia y respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, que para el caso en concreto se estarían viendo vulnerados al no permitir el estudio por un juez diferente de la decisión de negar una prueba que podría resultar fundamental en sus pretensiones y que bajo el precepto de los artículos 29 de la Constitución Política, 153 del Código de Procedimiento Civil, 321 del Código General de Proceso, 181 del Código Contencioso Administrativo; esto es que la legislación colombiana siempre ha reconocido y promulgado el debido proceso y dentro de
este la posibilidad de acudir en una doble instancia en la negatoria del decreto de pruebas dentro del proceso, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa no puede o debe ser una excepción. En conclusión, debe entenderse que concurre la necesidad de declarar la existencia de omisión legislativa relativa en el caso de la apelación de providencias que nieguen el decreto o practica de una prueba dentro del proceso judicial de primera instancia. Es decir, el deber del juez es la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y doble instancia, frente a un sujeto procesal a quien se le negó el decreto de una prueba que pueda ser fundamental para sus pretensiones; razón por la cual este Despacho considera que aunque la decisión del juez esta basada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se ajusta a los derechos fundamentales del debido proceso, doble instancia y contradicción, plasmados en la Constitución Política. En razón a lo expuesto en esta providencia, este despacho
RESUELVE
1. DECLARASE MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se negó el decreto y practica de pruebas solicitadas y en su lugar
se dispone:
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de alzada.
3. Ordénese al Tribunal dar aplicación al artículo 244 del CPACA.
4. Por Secretaría ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que
remita el expediente una vez surtido el trámite correspondiente del numeral anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
RM Consejero Ponente