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CE-25000-23-42-000-2012-00357-01(AC)-2012

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00357-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION SUSTITUTIVA - Procedencia excepcional de la acción de tutela para su reconocimiento La sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez o invalidez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, razón por la que ésta se constituye en un factor que garantiza el mínimo vital de sus beneficiarios. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la pensión sustitutiva tiene un componente de seguridad social y una clara relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, y por ende es viable solicitar su reconocimiento por medio de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias C-617 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007.

DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES Y MINIMO VITAL - Protección transitoria hasta la definición de la declaración de unión marital de hecho De acuerdo con lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está exigiendo a la accionante para el trámite de la pensión sustitutiva un documento innecesario y adicional a los requeridos por la ley para tal efecto, lo que se constituye en una clara violación del derecho al debido proceso por cuanto le impone cargas que pueden llegar a afectar su mínimo vital, así como también el principio de la buena fe,… De lo señalado se puede colegir que la sustitución

pensional entre compañeros no supone sino la prueba de la convivencia efectiva que puede ser demostrada con cualquiera de los medios probatorios contemplados en la ley, v.gr. testimonios, y aunque como ya se explicó la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una prestación social, a menos que se configure alguna de las situaciones excepcionales que la misma jurisprudencia ha admitido; en el sub lite tal situación se presenta, al encontrarse demostrada la existencia del perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00357-01(AC)

Actor: ANA TULIA MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ana Tulia Muñoz contra la providencia proferida el 23 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 9 de agosto de 2012 la señora Ana Tulia Muñoz, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reclamar el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera infringidos con la expedición de la Resolución No. 2579 de 31 de mayo de 2011 “Por la cual se sustituye una pensión vitalicia de invalidez del docente NICOLAS ODILIO PALACIOS HINESTROZA (Q.E.P.D.)” y en la que se ordenó dejar en “suspenso la aprobación del 50 por ciento (de la mencionada pensión) por valor de $1.196.335,5 de la señora Ana Tulia Muñoz (…) hasta tanto se acredite la calidad de compañera permanente del docente (…)”. 1.2. Hechos  El señor Nicolás Odilio Palacios Hinestroza se vinculó a la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., como maestro de Escuela Primaria Oficial y prestó sus servicios por más de veinte (20) años, es decir, durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1976 y el 17 de octubre de 2000, fecha en la que fue retirado, por Resolución No. 3751 por presentar una pérdida del 80 por ciento de su capacidad laboral. Por Resolución No. 000468 de 13 de febrero de 2001 fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  El señor Palacios Hinestroza falleció el 22 de agosto de 2010, razón por la que, a través de apoderado, el 1º de diciembre del mismo año, los señores Ana Tulia Muñoz, en calidad de compañera permanente del causante y los hijos Ilia Magda Milena Palacios Lara, Nicolás Odilio

Palacios Lara, Lewis Jhossimar Palacios Muñoz y el menor de 18 años Edwin David Palacios Lara, representado por la señora Eufemia Lara Palencia solicitaron la sustitución de la pensión de invalidez de la que era titular el docente fallecido.  En Resolución No. 2579 de 31 de mayo de 2011 proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se resolvió sustituir la referida pensión a los hijos beneficiarios del señor Palacios Hinestroza en un porcentaje del 50 por ciento, dividido en proporciones de 12,5 por ciento para cada uno de ellos y se dejó en suspenso la aprobación del 50 por ciento restante, hasta tanto la señora Ana Tulia Muñoz demostrara la condición de compañera permanente del occiso.  En criterio de la señora Ana Tulia Muñoz las entidades acusadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al incluir como requisito adicional la demostración de su calidad de compañera permanente del señor Palacios Hinestroza, el cual nunca había sido exigido en los formularios diligenciados para tramitar la sustitución pensional. Aunado a lo anterior, afirmó que para adelantar dicha gestión, se realizó la publicación de un edicto emplazatorio, sin que se presentara ninguna clase de oposición como tampoco se presentó ninguna persona que alegara tener derecho a reclamar.  Finalmente expresa que para acreditar la calidad de compañera permanente, el 18 de agosto de 2011 la señora Muñoz interpuso demanda ordinaria de Unión Marital de Hecho, la cual cursa en el Juzgado Trece de

Familia de Bogotá bajo el número radicado 2011-0797. 1.3. Pretensiones La parte actora solicitó, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto la decisión de suspender el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional “la pone en una situación en la que tienen que afrontar dificultades para su manutención y la de los demás integrantes de la familia, quienes dependían económicamente del pensionado fallecido, al tener que solventar todos sus gastos solo con el 50 por ciento de la pensión que fue reconocida a los hijos del causante”. En consecuencia, solicitó la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se le reconozca y pague el 50 por ciento del porcentaje de la pensión que le corresponde en su calidad de compañera permanente del fallecido Nicolás Odilio Palacios Hinestroza, hasta que se profiera sentencia por parte del Juzgado Trece de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho radicado bajo el número 2011-0797. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la señora Ministra de Educación y al señor Director General del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que rindieran informes sobre los hechos de la acción. Asimismo, se vinculó a la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C. y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso. I.5. Contestación de las entidades acusadas I.5.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional El Ministerio en mención solicitó denegar la acción de tutela, al aducir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 con el fin de pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo y se define como “una cuenta de la Nación - Ministerio de Educación Nacional que no tiene personería jurídica”. Dichos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada de dar el visto bueno a los proyectos de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales y asigna el presupuesto para el pago de manera conjunta con las oficinas regionales del fondo. Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 962 de 8 de julio de 2005, el trámite de las prestaciones sociales del Magisterio correspondiente a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento, pasó a ser competencia de los Secretarios de Educación, razón por la que solicitó la desvinculación del citado Ministerio por no ser el competente para adelantar dichas gestiones, ya que se trata de un trabajo conjunto entre la sociedad fiduciaria y las secretarías de educación de cada ente territorial. I.5.2. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital El 17 de agosto de 2012, la SED allegó al expediente el escrito de contestación, en el que después de hacer un recuento normativo sobre el objeto y las causales

de improcedencia de la acción constitucional y reiterar los fundamentos fácticos plasmados en el libelo, sostuvo que pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no accedió a la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Ana Tulia Muñoz, ésta tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra esa decisión que resultaba contraria a sus intereses, es decir, que la accionante contaba con otros medios de defensa para hacer valer su derecho. I.5.3. Fiduciaria La Previsora Guardó silencio. I.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” profirió sentencia el 23 de agosto de 2012, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Tulia Muñoz, pues consideró que en el caso concreto se configuraba la causal contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es decir, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, sin que se hubiese demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos definidos por la Corte Constitucional. En relación con el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, sostuvo que no se cumplieron, toda vez que en relación con el primero, la señora Muñoz contaba con otro medio de defensa judicial, porque a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en la Ley 1437 de 2011, pudo atacar y controvertir el acto administrativo que dejó en suspenso el

reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. En relación con el segundo, es decir, la inmediatez, se señaló que la Resolución No. 2579 fue expedida en mayo del año 2011 y la tutela fue presentada en agosto de 2012, esto es, catorce meses después de que se presentó la presunta transgresión de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. 1.7. Impugnación La señora Ana Tulia Muñoz impugnó la decisión anterior y expresó que no hizo uso de la vía gubernativa para atacar el acto administrativo aludido, ya que “optó por recibir inicialmente el 50 por ciento de la pensión que se concedió a los otros beneficiarios, es decir a los hijos del causante, por la única razón de que el dinero que llegara a pagar el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduprevisora, se necesitaba con urgencia (…)”, pues la familia dependía económicamente del señor Palacios Hinestroza. Reiteró que la entidad accionada le exigió como requisito adicional y no desde el momento mismo del diligenciamiento de la solicitud de sustitución pensional que demostrara la calidad de compañera permanente que decía ostentar, cuando en reiterada jurisprudencia constitucional y laboral se ha sostenido que el hecho de la convivencia puede probarse en forma directa, sin necesidad de sentencia judicial que la declare. Insistió que la decisión del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital por cuanto “la pone en una situación en la que tienen que afrontar dificultades para su manutención y la de los demás integrantes de la familia, quienes dependían

económicamente del pensionado fallecido, al tener que solventar todos sus gastos solo con el 50 por ciento de la pensión que fue reconocida a los hijos del causante”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Ana Tulia Muñoz, hasta tanto ésta demuestre la calidad de compañera permanente del docente fallecido Nicolás Odilio Palacios Hinestroza.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales; iii) naturaleza jurídica de la pensión sustitutiva; iv) requisitos y medios de prueba para el reconocimiento de la pensión sustitutiva; v) debido proceso administrativo y vi) finalmente, abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, por regla general, la resolución de los conflictos jurídicos en materia prestacional, entre ellos la sustitución pensional, competen a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa, según sea el caso, razón por la que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de éstas1. Lo anterior, debido a la naturaleza subsidiaria de dicha acción que impone a los ciudadanos acudir a los medios de defensa judicial ordinarios para hacer valer sus derechos. Empero, ha enfatizado que cuando se evidencie que, en el caso concreto, estos mecanismos de defensa no son lo suficientemente aptos, idóneos y eficaces para proteger de manera integral los derechos fundamentales amenazados, o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se

torna procedente. Así las cosas, aunque se ha indicado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, ésta de forma excepcional se puede interponer como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, caso en el cual, el accionante debe demostrar, al menos sumariamente2, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad3. 2.5. Naturaleza jurídica de la pensión sustitutiva En el artículo 48 de la Constitución Política, el legislador consagró el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se debe prestar bajo el control, dirección y coordinación del Estado, cuyos principios orientadores son la eficiencia, universalidad y solidaridad. En tal sentido, por medio de la Ley 100 de 1993, se estructuró el sistema de seguridad social integral, que en su artículo 10 y ss. regula el sistema de general 1 Sobre el tema se ha pronunciado entre muchas, en las sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007.

2 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. 3 Crf. Entre otras sentencias la Sentencia T-210 de 2011. de pensiones cuyo objeto es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. La sustitución pensional o pensión sustitutiva4 hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez o invalidez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, razón por la que ésta se constituye en un factor que garantiza el mínimo vital de sus beneficiarios. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la pensión sustitutiva tiene un componente de seguridad social y una clara relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, y por ende es viable solicitar su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.6. Requisitos y medios de prueba para el reconocimiento de la pensión sustitutiva El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años 4 En la sentencia C617 de 2001 se establecen las diferencias entre sustitución pensional o pensión sustitutiva y pensión de sobreviviente. continuos con anterioridad a su muerte; (…)”(Subrayado fuera del texto original). De la lectura del precepto anterior se deduce que el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional para el cónyuge o compañero (a) supérstite está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia con el pensionado al momento de la muerte. Se advierte, entonces, que el requisito atinente a la vida marital para que el cónyuge o compañero(a) permanente accedan a dicha pensión se exigió con la intención de evitar fraudes al sistema y beneficiar a quienes efectivamente estuvieron, asistieron y acompañaron al pensionado en sus últimos años de vida. Es decir, este requisito busca impedir que quien haya convivido de manera permanente y efectiva con el titular de la prestación se vea obligado a soportar

aisladamente las cargas materiales y espirituales que suponen su desaparición. Respecto de los medios de prueba reconocidos para acceder a la pensión de sobreviviente o sustitutiva, la Corte Constitucional ha señalado que para acreditar la unión marital de hecho el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 dispone que “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia”. Adicionalmente, respecto del requisito referente a la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, advirtió que: “(…) por regla general, la prueba pedida es una declaración jurada extraproceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su duración. Con todo, es imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto 5”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988” en la que se regulan normas referentes al tema de pensiones, señala: 5

Sentencia T-921 de 2010.

Artículo 13º.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la

inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.(Negrita fuera de texto). En caso de vínculo matrimonial del compañero o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el divorcio, debidamente ejecutoriada”.(Este inciso fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de julio de 1993, Exp. 4583). De las normas en comento se puede concluir que para acreditar que la persona ostenta la calidad de compañero (a) permanente, se puede acudir a declaraciones juramentadas ante notario, a testimonios de terceros o a inscribir ante la respectiva entidad de previsión, sin que medie sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación que así lo declare. 2.7. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el

objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso6”. (Subraya fuera de texto). 6

Sentencia T-1083 del 29 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Así las cosas, el derecho al debido proceso administrativo es la garantía de todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. 2.8. Análisis del caso concreto 2.8.1. En el presente caso, la señora Ana Tulia Muñoz, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al expedir la Resolución No. 2579 de 31 de mayo de 2011 y en la que se ordenó dejar en suspenso la aprobación

de la sustitución por ella reclamada hasta tanto acreditara la calidad de compañera permanente del señor Nicolás Odilio Palacios Hinestroza a través de sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación. 2.8.2. El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró improcedente la tutela porque no se observaron los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Y pese a que la señora Muñoz interpuso la acción constitucional como mecanismo transitorio, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 2.8.3. La señora Muñoz manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal porque si bien no agotó los recursos de ley contra la resolución expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio lo hizo porque la familia dependía económicamente de esos recursos y le urgía recibir la mesada asignada a su hijo para su subsistencia. Aunado a lo anterior, aseguró que contrario a lo manifestado por las entidades accionadas, la calidad de compañera permanente se puede probar de forma directa, sin que exista sentencia judicial que así la declare. 2.8.4. Para resolver la impugnación, obra en el expediente: - Copia del acto administrativo a través del cual le fue reconocida la pensión de invalidez al señor Nicolás Odilio Palacios Hinestroza. - Copia del acto administrativo a través del cual le fue sustituida la pensión del señor Palacios Hinestroza a sus hijos y se suspendió el reconocimiento de la misma a la señora Ana Tulia Muñoz, hasta tanto acreditara la calidad

de compañera permanente del occiso. - Copia de un derecho de petición en el que la accionante solicita nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva. - Registro de defunción del causante. - Copia de la respuesta que dio la accionada en la que reitera la necesidad de aportar documentos legales tales como acta de conciliación, escritura pública o sentencia judicial que declaren la existencia de la unión marital de hecho constituida por la actora y el docente fallecido. - Certificación expedida por la Unidad Temporal del Norte en la que consta que la señora Muñoz recibía servicios médicos como beneficiaria del señor Palacios Hinestroza. - Declaración juramentada de los señores Nicolás Odilio Palacios Hinestroza y Ana Tulia Muñoz en la que manifestaron que convivían en unión marital de hecho desde hacía más de treinta (30) años. - Certificación expedida por la Unidad de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en la que consta que la señora Ana Tulia Muñoz no es pensionada. - Certificación expedida por el ISS en la que consta que la señora Muñoz no percibe pensión por parte de dicha entidad. - Copia del auto de 13 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá D.C., en el que se admitió la demanda ordinaria de unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial instaurada por la señora Ana Tulia Muñoz. - Tres (3) declaraciones extrajuicio en las que los señores María Teresa Sierra Nieto, Armando Rodríguez Ramírez y Amparo Gómez de Salamanca

bajo la gravedad del juramento expresaron y dieron fe que los Nicolás Odilio Palacios Hinestroza y Ana Tulia Muñoz convivieron en unión marital de hecho por más de 20 años y que la accionante dependía económicamente del difunto. 2.8.5. Las anteriores actuaciones le permiten a la Sala establecer que la pretensión formulada en la presente acción está dirigida a obtener el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional a la que presuntamente tiene derecho la señora Ana Tulia Muñoz por ser la compañera permanente del causante. 2.8.6. En el sub examine, mediante Resolución 2579 de 31 de mayo de 2011, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció la sustitución pensional en favor de los hijos del fallecido Nicolás Odilio Palacios Hinestroza, en un monto igual al 50 por ciento para ser distribuido en partes iguales, dejando en suspenso el otro 50 por ciento, hasta tanto la señora Ana Tulia Muñoz “acredite la calidad de compañera permanente del docente”. Dicho requerimiento fue reiterado en el oficio S2011-101177 de 1º de agosto de 2011 en donde la entidad manifestó que “En el expediente se observa que faltan los siguientes documentos que LA LEY exige para demostrar la UNION MARITAL DE HECHO: Acta de conciliación o escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento o la sentencia judicial que declare la existencia de su unión marital de hecho con el docente Nicolás Odilio Palacios Hinestroza (Q.E.P.D.)(…)”. 2.8.7. Sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, si bien es

imprescindible demostrar la convivencia efectiva con el pensionado en los años anteriores a su muerte, no es indispensable que una sentencia judicial declare

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