CE-25000-23-42-000-2012-00375-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00375-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
LIQUIDACION DE INDEMNIZACION A EX EMPLEADA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Improcedencia de la acción de tutela contra dicho acto por existencia de otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable Observa la Sala que la Resolución N° 716 del 2 de agosto de 2012, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparada por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluida del universo jurídico o modificarla, la ley ha previsto mecanismos idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991…En el caso bajo estudio, si bien la accionante planteó la existencia de un perjuicio irremediable, no demostró la existencia de un daño que cumpla con las características básicas que lo hacen irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00375-01(AC)
Actor: ANGELA MARIA TORRES MARIÑO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA TORRES MARIÑO, contra la sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora ÁNGELA MARÍA TORRES MARIÑO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al mínimo vital.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Resolución N° 2009-380-001409-4 del 16 de diciembre de 2009, la señora ÁNGELA MARÍA TORRES MARIÑO fue nombrada en el cargo de Profesional I, Código 3110879, adscrita a la Oficina de Contenido y Defensoría del Televidente de la Comisión Nacional de Televisión. Una vez superado el periodo
de prueba, la accionante fue inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa. La Resolución N° 2012-200-000574-4 de 1° de junio de 2012, “por el (SIC) cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN” en el artículo 1° resolvió suprimir unos cargos, entre esos el de Profesional I Grado 11, ejercido por la actora. Por medio del Oficio N° 20122000120721 del 6 de junio de 2012, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, por conducto de su Liquidador, le informó a la actora que, con ocasión de la Resolución N° 2012-200-000574-4 de 1° de junio
de 2012, se suprimió el cargo de Profesional I, Grado 11, Código 3110879, el cual desempeñaba y, que por lo tanto, podía optar por la indemnización o la reincorporación a un empleo de carrera equivalente, lo cual debería manifestar dentro de los “cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación de acuerdo a la normativa”. En el escrito del 15 de junio de 2012, la señora ÁNGELA MARÍA TORRES MARIÑO informó a la Comisión de Personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, que optaba ser incorporada en un empleo igual o equivalente al que ejercía. Por medio del Oficio 2012-200-012580-1 del 27 de junio de 2012, los miembros de la Comisión de Personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, resolvieron “reconocer el derecho de incorporación reclamado por la doctora ÁNGELA MARÍA TORRES MARIÑO, […]” e informar de la decisión al Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión. Posteriormente, mediante la Resolución N° 716 del 2 de agosto de 2012, el liquidador de la entidad dispuso reconocer a favor de la accionante, la suma de diez millones setenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($10 078.754), por concepto de liquidación de indemnización, pese a que la actora había optado por la el reintegro. Contra la resolución en mención, la accionante no presentó ningún recurso.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Ordenar al representante de la Comisión Nacional de Televisión en
Liquidación y/o a quien corresponda, expedir los actos administrativos a que hubiere lugar con el fin de ser reintegrada en el cargo de Profesional I, Código 3110879, dentro del término de 48 horas contados a partir de la correspondiente notificación, de conformidad con las razones de hecho y derecho expuestas. Así como el pago de los salarios y prestaciones sociales aportes a seguridad social y salud dejados de percibir a partir del momento de la desvinculación. Ordenar que la CNTV en Liquidación proceda a modificar su planta de personal de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 41 y el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 97 del Decreto 1227 de 2005, previa aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública. Ordenar al Gobierno Nacional que en el término de 48 horas, dé cumplimiento al artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y al parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, profiriendo un decreto que incorpore a los empleados de carrera de la CNTV que desempeñaban las funciones transferidas a la ANTV en su planta de personal, en términos análogos a como dispuso la incorporación de los empleados de las entidades suprimidas mediante la Ley 1444 de 2011 en las entidades gubernamentales a las que se transfirieron sus funciones. Ordenar a la ANTV que en el término de 48 horas dé cumplimiento a la Ley 909 de 2004 y al artículo 122 superior, creando una planta de personal que no tenga carácter de transitorio y que incorpore los empleos que venían desempeñando los funcionarios de carrera tal
como se lo ordena el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012 y el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2001 en particular el cargo de Profesional I Código 3110879”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 13 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 217)
C. Oposición La COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, rindió el respectivo informe y solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, en consideración a que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar las decisiones adoptadas por la CNTV, las que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 21 de agosto de 2012, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer proteger los derechos que considera vulnerados, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario que no puede ser ejercido como una herramienta alternativa para lograr la protección de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento en el cual, la parte interesada debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no ocurrió en el presente asunto.
E. Impugnación La señora ÁNGELA MARÍA TORRES MARIÑO, IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con las pretensiones de la presente acción de tutela, la Sala entiende que lo que la señora ÁNGELA MARÍA TORRES MARIÑO pretende, es que se deje sin efecto la Resolución N° 716 del 2 de agosto de 2012, por medio de la que, el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, dispuso reconocer a favor de la accionante, la suma de diez millones setenta y ocho mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($10078.754), por concepto de liquidación de indemnización y, en su lugar, sea reintegrada en la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión.
Observa la Sala que la Resolución N° 716 del 2 de agosto de 2012, en principio, tiene vocación de permanencia y está amparada por la presunción de legalidad, por tanto para ser excluida del universo jurídico o modificarla, la ley ha previsto mecanismos idóneos, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”1 En el caso bajo estudio, si bien la accionante planteó la existencia de un perjuicio irremediable, no demostró la existencia de un daño que cumpla con las características básicas que lo hacen irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende
que lo que procede es negarla, y bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección