CE-25000-23-42-000-2012-00426-01(2200-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00426-01(2200-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION GRACIA - Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo para acceder a la pensión gracia / VINCULACION DOCENTE NACIONALTiempo laborado / PRESCRIPCION - Reconocimiento pensión gracia De las normas que regulan la pensión gracia y la jurisprudencia expedida sobre los requisitos para acceder a esta prestación, se desprende que el docente debe prestar el servicio en el nivel territorial con anterioridad al 1º de enero de 1981. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la demandante efectivamente prestó el servicio de educación en la entidad territorial, durante más de 20 años, tal como lo exigen las normas de la pensión gracia, por lo que no se puede decir que, a pesar de haber estado vinculada durante 2 años al servicio de la Nación, ese tiempo no fue computado para el reconocimiento de la pensión gracia. Además observa la Sala que la vinculación posterior al nombramiento de carácter nacional, fue como docente territorial, es decir, que los tiempos trabajados en ese orden, le sirven para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En conclusión la demandante acreditó los requisitos para hacerse merecedora de la pensión gracia reclamada, pues prestó sus servicios al Magisterio durante más de 20 años en el nivel territorial y nacionalizado, se vinculó con anterioridad al 1º de enero de 1981 y acreditó buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00426-01(2200-13)
Actor: MARGARITA BELLO GAITAN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACION Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida en audiencia inicial de 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Margarita Bello Gaitán contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, en liquidación.
LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nº 23434 de 23 de mayo de 2007 y PAP 019674 de 20 de octubre de 2010, proferidas por el Gerente General de Cajanal y el Gerente Liquidador, respectivamente, que negaron el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia, liquidada con todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico, es decir, entre el 3 de noviembre de 2005 y el 2 de noviembre de 2006, en cuantía de $1628.015,98.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante prestó sus servicios laborales como docente territorial en el Departamento de Cundinamarca y el Distrito de Bogotá, por más de 20 años con
los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DEPARTAMENTO DE 11 DE FEBRERO DE 30 DE ABRIL DE 1976
CUNDINAMARCA 1974
SECRETARIA DE 13 DE ABRIL DE 1988 30 DE NOVIEMBRE DE
EDUCACIÓN DE BOGOTA 1988
SECRETARIA DE 24 DE ENERO DE 1989 30 DE NOVIEMBRE DE
EDUCACIÓN DE BOGOTA 1989
SECRETARIA DE 26 DE ENERO DE 1990 30 DE NOVIEMBRE DE
EDUCACIÓN DE BOGOTA 1990
SECRETARIA DE 27 DE ENERO DE 1991 30 DE NOVIEMBRE DE
EDUCACIÓN DE BOGOTA 1991
SECRETARIA DE 20 DE ENERO DE 1992 30 DE NOVIEMBRE DE
EDUCACIÓN DE BOGOTA 1992
SECRETARIA DE 8 DE FEBRERO DE 12 DE MARZO DE 2010
EDUCACIÓN DE BOGOTA 1993
En total tuvo un tiempo servido como docente oficial territorial de 23 años, 4 meses y 10 días. Mediante Resolución Nº 202 de 1º de febrero de 1993, proferida por el Alcalde Distrital de Bogotá, se vinculó a la actora como docente de carácter territorial a partir del 8 de febrero de 1993, pagada con recursos propios del Distrito. La demandante cumplió 50 años de edad el 18 de marzo de 1995, y obtuvo el
status pensional el 3 de noviembre de 2006, fecha en la que completó 20 años de servicio en la docencia territorial. Mediante Resolución Nº 22896 de 17 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia de la actora, argumentando que los tiempos trabajados en la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá a partir del 25 de abril de 1994, son de carácter nacional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas citó la Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil, artículo 10; Ley 57 de 1887, artículo 5º; Ley 4ª de 1966, artículo 4; Decreto 1743 de 1966, artículo 5º; Decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 33 de 1985, artículo 1º; Ley 62 de 1985, artículo 1º; Ley 114 de 1913, artículos 1 a 5; Ley 37 de 1933, artículo 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, contestó la demanda (fs. 49 a 55) oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación: Los actos administrativos negaron el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante porque no cuenta con 20 años de servicio prestados en entidades de carácter departamental, distrital o municipal, como lo ordena la ley. De acuerdo con las normas y la jurisprudencia que regulan la pensión gracia, no es posible computar tiempos prestados como docente del orden territorial, con los
prestados en el orden nacional, pues la Ley 114 de 1913 establece expresamente que para tener derecho a esa prestación, el interesado no puede recibir recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, como es el caso de la actora. Al analizar el caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente administrativo, se concluye que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia solicitada, pues no cumple con el requisito de haber trabajado durante 20 años al servicio de la docencia oficial del orden departamental, distrital o municipal, pues los tiempos trabajados en la Institución Educativa Nuevo Horizonte son del orden Nacional. Las resoluciones expedidas por Cajanal, no vulneran ninguna disposición legal ni constitucional y conservan su presunción de validez, ya que fueron expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia proferida en audiencia de 18 de abril de 2013, accedió a las súplicas de la demanda (fs. 277 a 281) con los siguientes argumentos: De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se probó que la demandante se vinculó como docente del orden territorial por un periodo de 23 años, 4 meses y 21 días, es decir, que supera los 20 años de servicio como docente territorial. Si bien es cierto se vinculó como docente en la Normal Nacional de Popayán y en la Normal Nacional de Señoritas de Ancerma en el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1970 y el 1º de febrero de 1973, así como en la Universidad de
Cundinamarca desde el 26 de mayo de 1977 hasta el 4 de mayo de 1978, tiempo que debe ser excluido del record laboral territorial que ha de contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, sin que por tal hecho pierda el derecho al reconocimiento de la prestación. Cumplidos los requisitos dispuestos en las leyes que regulan la pensión gracia, como son acreditar vinculación como docente en el orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acumular un tiempo de servicio en la educación oficial territorial de 20 años o más, y tener más de 50 años de edad al momento de solicitar la prestación, considera el A quo que hay lugar a acceder a las pretensiones de la actora. Contrario a lo que argumentó la entidad demandada, las pruebas analizadas permiten concluir que la actora cumple con cada uno de los presupuestos establecidos en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Dentro de la actuación administrativa que surtió la demandante ante la entidad, no fueron valoradas en debida forma las certificaciones y demás documentos aportados, que permiten reconocer y pagar la pensión gracia solicitada. El A quo ordenó reconocer la pensión gracia solicitada a partir del 9 de noviembre de 2006, fecha en que adquirió el status pensional, por cumplir los requisitos, sin embargo, declaró prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 16 de agosto de 2009. LOS RECURSOS De la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación El apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, interpuso
recurso de apelación contra el anterior proveído (fs. 70 a 73) con fundamento en lo siguiente: Mediante las Resoluciones Nº 23434 de 23 de mayo de 2007 y 19674 de 20 de octubre de 2010, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante porque no cuenta con el tiempo de servicios de 20 años en la docencia del orden territorial. La Ley 114 de 1913 establece que los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no menos de 20 años y con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado, no es posible computar tiempos prestados como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho solicitado. De la demandante El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación corre a folios 78 y 79 del expediente de la siguiente forma: En el presente caso no procede la aplicación de la prescripción trienal, pues el término siempre ha sido interrumpido, primero con la Resolución Nº 23434 de 23 de mayo de 2007, que negó el reconocimiento de la pensión gracia y por último con la Resolución Nº PAP 019674 de 20 de octubre de 2010 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución Nº 23434 de 2007, es decir, tres años después de haber sido interpuesto. Si bien es cierto la demandante contaba con un término de 3 años para presentar la demanda en relación con la última actuación, con el fin de que dicho fenómeno
no prosperara, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que el recurso de reposición que fue presentado en debida forma el 21 de junio de 2007 y fue coadyuvado por escrito de 23 de abril de 2009, fue resuelto por la entidad demandada tres años después, entonces, la prescripción trienal decretada no tiene fundamento. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si la señora Margarita Bello Gaitán tiene derecho a que CAJANAL le reconozca, liquide y pague una Pensión Gracia teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a adquirir el status, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. De tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debe la Sala determinar si en el presente caso se debe aplicar el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta las normas que lo consagran. ACTOS ACUSADOS Resolución N° 23434 de 23 de mayo de 2007, proferida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, que negó el reconocimiento de la pensión gracia de la demandante, argumentando que a pesar de haber prestado los servicios en instituciones del Departamento de Cundinamarca y del Distrito de Bogotá, no cumplió con el requisito de haber trabajado durante 20 años en el nivel territorial, toda vez que los tiempos computados equivalen a 19 años, 2 meses y 29 días.
Resolución N° PAP 019674 de 20 de octubre de 2010, expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, que confirmó la decisión anterior, argumentando que la demandante trabajó en la Institución Educativa Distrital Nuevo Horizonte del 13 de enero de 2005 al 30 de junio de 2007, como docente Nacional, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento pensional por no ser compatibles los tiempos trabajados para las entidades territoriales con el prestado a la Nación. DE LO PROBADO EN EL PROCESO La demandante nació el 18 de marzo de 1945 de acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía que obran a folios 15 y 16 del cuaderno 2. El Grupo de Archivo del Ministerio de Educación Nacional, mediante constancia de 9 de enero de 2001 (f. 17 Cd. 2) certificó que la demandante prestó sus servicios al Ministerio de la siguiente forma: Mediante Resolución Nº 1455 de 17 de abril de 1970 fue nombrada profesora de enseñanza de secundaria, de segunda categoría en la Normal de Señoritas de Popayán, posesionada el 4 de mayo de 1970. Posteriormente fue trasladada por Resolución Nº 2051 de 10 de mayo de 1972, a la Normal Nacional de Señoritas de Anselma, Caldas, al mismo cargo. A través de la Resolución Nº 788 de 14 de febrero de 1973 se aceptó la renuncia de la demandante a partir del 1º de febrero del mismo año. Mediante Decreto 00632 de 28 de febrero de 1974, el Gobernador del
Departamento de Cundinamarca nombró a la demandante como profesora de educación media del Departamento en el Colegio Departamental Integrado (Pacho) a partir del 15 de febrero del mismo año (f. 23 Cd. 2). A través del Decreto 00826 de 29 de marzo de 1976 el Gobernador del Departamento de Cundinamarca trasladó a la demandante a partir del 1º de abril de 1976 a la Normal Departamental Integrada San Juan de Rioseco (f. 24 Cd. 2). La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá certificó que la demandante se vinculó como docente territorial del nivel Distrital (fs. 14 a 16), con fuente de recursos propios, durante los siguientes tiempos: Del 13 de abril al 30 de noviembre de 1988. Del 24 de enero al 30 de noviembre de 1989. Del 26 de enero al 30 de noviembre de 1990. Del 27 de enero al 30 de noviembre de 1991. Del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992. Del 8 de febrero de 1993 al 1º de abril de 2010. ANALISIS DE LA SALA La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los
requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego el artículo 6º de la ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el artículo 3º, inciso segundo, de la ley 37 de 1933 señaló: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria” Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de
primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia: “(...) No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: "por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los
Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías..." "Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación". Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13, L.116/28 y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No.2, literal A,de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos
y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "...otra pensión o recompensa de carácter nacional. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "...pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia... siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de
graciosa que inicialmente le asignó la ley." De acuerdo con la Jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional. En el presente caso, se allegaron nombramientos realizados a la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional, comprendidos entre el 17 de abril de 1970 en la Institución Normal de Señoritas de Popayán, trasladada a la Normal Nacional de Señoritas de Anselma (Caldas), el 10 de mayo de 1972, y retirada el 1º de febrero de 1973 (f. 17 Cd. 2). Ahora bien, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación al fallo de primera instancia argumentando que la demandante prestó sus servicios en el orden Nacional y por tal razón no se deben computar esos tiempos trabajados. De las normas que regulan la pensión gracia y la jurisprudencia expedida sobre los requisitos para acceder a esta prestación, se desprende que el docente debe prestar el servicio en el nivel territorial con anterioridad al 1º de enero de 1981. Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la demandante efectivamente prestó el servicio de educación en la entidad territorial, durante más de 20 años, tal como lo exigen las normas de la pensión gracia, por lo que no se puede decir que, a pesar de haber estado vinculada durante 2 años al servicio de la Nación, ese tiempo no fue computado para el reconocimiento de la pensión gracia. Además observa la Sala que la vinculación posterior al nombramiento de carácter
nacional, fue como docente territorial, es decir, que los tiempos trabajados en ese orden, le sirven para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. En conclusión la demandante acreditó los requisitos para hacerse merecedora de la pensión gracia reclamada, pues prestó sus servicios al Magisterio durante más de 20 años en el nivel territorial y nacionalizado, se vinculó con anterioridad al 1º de enero de 1981 y acreditó buena conducta. De la prescripción A efectos de agotar la vía gubernativa, el 27 de febrero de 2006 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia cuyos requisitos se cumplieron el 3 de noviembre de 2005 (f. 2). Posteriormente, la entidad demandada profirió la Resolución Nº 23434 de 23 de mayo de 2007, mediante la cual negó la petición de reconocimiento de la pensión gracia de la demandada (fs. 2 a 8), contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante Resolución PAP 019674 de 20 de octubre de 2010 (fs. 9 a 13), que confirmó la Resolución inicial. La prescripción de derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la
prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. Por su parte el Decreto 1848 de 1969 reglamentó el Decreto transcrito anteriormente, y dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, y en el artículo 102 dispuso: “PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Se destaca).
De acuerdo con lo anterior, se observa que la demandante cumplió el status pensional el 9 de noviembre de 2005, como lo manifestó el Tribunal Administrativo en audiencia inicial en que se dictó el fallo de primera instancia (cd de audio de audiencia f.61), posteriormente mediante solicitud de reconocimiento de la pensión gracia presentada el 27 de febrero de 2006, interrumpió la prescripción de su derecho. La decisión adoptada por la entidad demandada fue proferida el 23 de mayo de 2007, respecto de la cual la actora interpuso el recurso de reposición el 21 de junio de 2007 (f. 9), que fue resuelto el 20 de octubre de 2010. Ahora bien, la prescripción de derechos debe ser contabilizada a partir de la interrupción que haga el interesado, pues en el presente caso se demostró que la última actuación surtida por la demandante fue una petición radicada el 23 de abril
de 2009. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2012 (f. 1), es a partir de esa fecha que debe contabilizarse la prescripción de las mesadas reconocidas. Además, si bien es cierto la entidad tardó más de 3 años en resolver el recurso de reposición interpuesto, también lo es que el Código Contencioso Administrativo vigente al momento de interposición del recurso, facultaba a la demandante para demandar el acto ficto que se pudo haber configurado respecto de la presentación del recurso de reposición. Por las razones expuestas el proveído que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida en audiencia inicial de 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Margarita Bello Gaitán contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, en liquidación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sala en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)
Relatoría: JORM/Lmr.