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CE-25000-23-42-000-2012-00468-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00468-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CARRERA ADMINISTRATIVA - Uso de lista de elegibles y de las listas del Banco Nacional de listas de elegibles / LISTAS DE ELEGIBLES-Vulneración de derechos fundamentales por decisión de la CNSC de extender efectos de fallo de tutela y usar listas para cargos no señalados en la sentencia y que ya contaban con sus listas de elegibles La CNSC se extralimitó en el cumplimiento de la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, pues allí claramente se indicó que se debía “hacer efectiva la lista de elegibles de la Resolución 1575 de 2009”, es decir, la que fue elaborada para proveer el cargo 44805, en la denominación profesional código 2020, grado 18. …De manera que no podía la entidad, so pretexto de acatar una orden judicial, cobijar con los efectos del fallo dictado en la acción promovida por ELBERTH JULIÁN VILLAREAL FRANCO, a los demás empleos reportados en el mismo cargo de posesional 2020-18, especialmente el número 44971, el cual ya contaba con una lista de elegibles en la que la actora ocupó el primer puesto, según la Resolución 2453 de 1° de junio de 2011, visible a folios 113 a 115 del expediente. Tal proceder, sin duda alguna, constituyó una violación fragante de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos de carrera, en estricto orden de méritos, es decir, el derecho al nombramiento de quienes han superado las pruebas y cumplido los requisitos para acceder a un cargo de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004/DECRETO 1227 DE 2005 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00468-01(AC)

Actor: NORA INES PEÑA CLAVIJO

Demandado: COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 6 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sección Segunda -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la presente acción de tutela.

I – ANTECEDENTES.

I.1.- La acción. La ciudadana NORA INÉS PEÑA CLAVIJO, actuando por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL -CNSCy el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENApor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, y por el desconocimiento del principio de confianza legítima. I.2.- Hechos. Manifestó que participó en la Convocatoria 001 de 2005, para proveer, por concurso abierto de méritos, el cargo de profesional código 2020, grado 18 reportado en la OPEC del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAcon

el número 44971. Señaló que presentó y superó todas las pruebas, ocupando el primer puesto en la lista de elegibles; no obstante, no pudo acceder al cargo, en virtud del cumplimiento de la sentencia de 5 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la acción de tutela instaurada por ELBERTH JULIÁN VILLAREAL FRANCO contra la CNSC, Expediente núm. 2011-00270, mediante la cual se le ordenó a la Comisión “hacer efectiva la lista de elegibles que fue conformada a través de la Convocatoria núm. 001 de 2005 y publicada a través de la Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009.” Anotó que la decisión fue confirmada mediante fallo de 30 de junio de 2011, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que se destacó que la orden de amparo consistía en que la CNSC hiciera efectiva la lista de elegibles, conformada a través de la Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009, para el cargo señalado con el número 44805 de la Convocatoria 001 de 2005, es decir, un cargo diferente al que ella aspiró. Indicó que la CNSC, so pretexto de acatar la orden del Tribunal, y mientras se desataba la segunda instancia, en virtud de la impugnación por ella propuesta, profirió el Auto 0204 de 17 de mayo de 2011, por medio del cual autorizó el uso de la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009, para proveer los empleos núms. 45102, 45511, 44727 y 44805

del cargo de profesional código 2020, grado 18; y suspendió el concurso de méritos para, entre otros, el empleo al que ella aplicó es decir, el núm. 44971, sin que este hiciera parte de la Resolución 1575, cuya efectividad ordenaron los fallos judiciales. Advirtió que el 1° de junio de 2011, la CNSC, mediante Resolución núm. 2453, procedió a conformar la lista para proveer la vacante del empleo núm. 44971, ofertado en la Etapa II del Grupo 1, para el cargo de profesional 2020-18, resultando elegida en el primer puesto. Expuso que, pese a que la lista adquirió firmeza, por no haberse interpuesto recursos, la CNSC, en cumplimiento del fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ELBERTH JULIÁN VILLAREAL FRANCO, resolvió en Auto 0592 de 13 de julio y Resolución núm. 2509 de 23 de julio de 2012, declarar la pérdida de ejecutoria de la citada Resolución 2453 de 1° de junio de 2011 y autorizar el uso de la lista de elegibles de la Resolución 1575 de 21 de diciembre de 2009, para proveer, entre otros, el empleo 44971. Arguyó que, con ello, la Comisión mezcló arbitrariamente las listas de elegibles conformadas para proveer el cargo de profesional 2020-18, así como los perfiles, funciones, ejes temáticos y pruebas, pues, en su caso, habiendo presentado la

prueba que la clasificaba para el empleo que actualmente ocupa en encargo, es descartada automáticamente y trasladada a una lista de un área distinta. Agregó que la Comisión, consciente de la afectación de los derechos de los demás concursantes, como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela, dispuso, en el mismo Auto 0592 de 2012, habilitar “los PINES de los señores Nora Inés Peña Clavijo…, quienes luego de manifestar su intención de continuar en el concurso de méritos, de forma libre y espontánea puedan seleccionar un empleo de aquellos que se ofertarán en el Grupo III, en las fechas que determine la CNSC en el cronograma que disponga para tal fin…”. Sin embargo, dicha determinación representa una desventaja pues, en su caso, de ocupar el primer puesto en la lista de elegibles del Grupo I, pasó a ser parte de una “lista reconformada” en el Grupo III, que es el que se compone de quienes pertenecen al llamado “retén social” y al que es muy difícil acceder, debido a que su integración depende de las decisiones que los jueces adopten en las demandas que promuevan los empleados con derecho a pensión. Por último, puso de presente que el día 15 de agosto de 2012, la Dirección General del SENA realizó una audiencia para la provisión de empleos de carrera administrativa, en la cual asignó el empleo núm. 44971 a la señora HELENA LIBRADA VARGAS STERLING, quien había aplicado en el concurso al empleo núm. 44727 y presentó la prueba 66 del área de desempeño misional. I.2. Derechos fundamentales vulnerados.

Explicó que la sentencia de tutela en la que se fundamentó la demandada para dictar los actos reprochados, instaurada por ELBERTH JULIÁN VILLARREAL FRANCO, giraba en torno a un empleo distinto al que ella aspiró, por cuanto el actor solicitaba agotar el procedimiento para proveer el empleo núm. 44805 ofertado en el Grupo I de la Convocatoria 001 de 2005, como profesional 2010-18, el cual corresponde al nivel jerárquico profesional del área misional, asignado a la prueba 66. En consecuencia, el juez de tutela no pretendió -y no podía hacerloocuparse del empleo al que concursó la demandante, es decir, el núm. 44971, que difiere abiertamente del antes mencionado, pues su área de desempeño es “transversal o de apoyo en actividades de planeación”, cuya prueba asignada fue la núm. 128. Al respecto, precisó que cada una de las mencionadas pruebas 66 y 128, evalúan competencias diversas, teniendo en cuenta que quien va a desarrollar funciones y actividades misionales le corresponde: "Diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar los planes, programas, proyectos y acciones de la Regional, para el cumplimiento de la misión institucional, las metas, políticas y objetivos", mientras que quien aspira a cumplir funciones y labores de apoyo o transversales le concierne: “Diseñar, organizar, coordinar, ejecutar y controlar planes, programas y proyectos para la evaluación de resultados de la gestión institucional”, según da cuenta la información sobre los ejes temáticos y los contenidos de las pruebas de

la página web de la CNSC, y que, en esa medida, la Comisión no podía fusionar las listas de elegibles para los diferentes empleos de la planta del SENA, constituyendo ello una actuación arbitraria que debe anularse. En su criterio, la CNSC desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, pues, no obstante haber superado el concurso de méritos y obtenido el primer puesto, se le impidió ser nombrada y posesionada en las mismas condiciones de los concursantes que también superaron las pruebas para otros cargos en la planta de personal del SENA y que se encuentran ocupando sus respectivos puestos; al debido proceso, por desconocimiento de las normas de carrera administrativa, según las cuales la provisión de cargos debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles; al trabajo, debido a que realizó todas las acciones positivas tendientes a procurarse por sus méritos, un digno empleo; y la confianza legítima, en relación con la expectativa de ser nombrada en el cargo al que concursó, habiendo superado la totalidad de las pruebas y ocupado el primer lugar de la lista. Por lo precedente, formuló las siguientes: I.3. Pretensiones. “PRIMERO: Comedidamente solicitamos a los Honorables Magistrados que, conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, desde la propia presentación de esta demanda, se disponga, como medida provisional, tomar las siguientes: 1°. Ordenar al SENA disponer que mientras se decide la presente acción de tutela, se abstenga de proferir el acto de nombramiento de la señora HELENA LIBRADA VARGAS STERLING, identificada con

cédula No. 51.631.364, en el empleo 44971, quien, a pesar de haber aplicado para el empleo 44727, presentando la prueba 66 del área de desempeño misional, bajo el auspicio de las accionadas SENA y CNSC, escogió que la nombraran en aquél empleo (44971), en la audiencia celebrada el pasado 14 de agosto de 2012. 2°. Ordenar al SENA y a la CNSC suspender los efectos del Auto 0592 de 13 de julio de 2012 y de la Resolución núm. 2509 de 23 de julio de 2012, en lo que tienen que ver con el empleo 44971, jamás considerado y, por supuesto, tampoco juzgado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las decisiones tomadas dentro del Expediente núm. 68001 23 31 000 2011 00270 01. 3°. Ordenar al SENA que la señora NORA INÉS PEÑA CLAVIJO se mantenga en el empleo núm. 44971 que viene desempeñando en encargo.

SEGUNDA: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad…, al

debido proceso…, al trabajo…, a acceder a cargos de carrera y al ascenso en los mismos… y a la confianza legítima.

TERCERA: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efectos el Auto 0592 de 13 de julio de 2012 y la Resolución núm. 2509 de 23 de julio de 2012, en lo que tienen que ver con el empleo núm. 44971, jamás considerado y, por supuesto, tampoco juzgado por el

Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las decisiones tomadas dentro del Expediente núm. 68001 23 31 000 2011 00270 01, a efectos de que se cumpla con lo previsto por el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo inciso primero se señala que: "Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible." CUARTA: Ordenar a la CNSC publicar la constancia de ejecutoria de la Resolución núm. 2509 de 23 de julio de 2012 y, como consecuencia de ello, disponer que la lista de elegibles para el empleo núm. 44971 sea remitida inmediatamente al SENA, para que este ente proceda a hacer el nombramiento de la doctora NORA INÉS PEÑA CLAVIJO, quien ocupó el primer lugar para acceder a este empleo y, por ende, tiene el derecho cierto e indiscutible a ser nombrada.

QUINTA: Ordenar al SENA que inmediatamente proceda a hacer el nombramiento en periodo de prueba de la ciudadana NORA INÉS PEÑA CLAVIJO, en el empleo núm. 44971 para el cual ocupó el primer lugar en el concurso de méritos convocado por la CNSC.

SEXTA: Ordenar a las accionadas que cesen en sus actuaciones

violatorias de los derechos de carrera que ostenta la señora NORA

INÉS PEÑA CLAVIJO.(…)”

II. Contestación.

II.1. La COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, en escrito visible a folios 227 a 230, solicitó denegar la presente acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la actora, aduciendo, en síntesis, los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela no es la vía idónea para atender las pretensiones de la parte actora, pues la existencia de otros medios de defensa judicial, la torna improcedente, si se tiene en cuenta que su inconformidad la dirige contra el Auto 0592 de 13 de julio de 2012, mediante el cual se excluyó de la Oferta Pública de Empleos el núm. 44971, que es pasible de las acciones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Enfatizó en que la decisión de excluir del concurso el empleo identificado en la OPEC con el núm. 44971, así como la de dejar sin efecto el proceso para su provisión, obedeció al acatamiento de las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, en la tutela promovida por ELBERTH JULIÁN VILLAREAL FRANCO, Expediente núm. 2011-00270. Puntualizó que la acción carece del requisito del perjuicio irremediable, para desplazar los medios ordinarios de impugnación contra los actos controvertidos, toda vez que a la aspirante solo le asistía la mera expectativa de adquirir derechos de carrera; expectativa que, además, no ha perdido, si se tiene en

cuenta que, en aras de garantizar los derechos de igualdad y de acceso a cargos de carrera administrativa de quienes resultaron afectados por lo dispuesto en los fallos judiciales, se habilitó el sistema para que dichas personas seleccionarán un empleo de los ofertados en el Grupo III, de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la Convocatoria 001 de 2005. II.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante escrito obrante a folios 218 a 225, manifestó que cumplió con las directrices fijadas por la CNSC, que dispusieron dejar sin efecto la inscripción de la actora, en cumplimiento de las providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander. Sostuvo que, de acuerdo con lo estipulado en el Auto 0592 de 2012, el empleo núm. 44971 fue incluido válidamente en la “Audiencia de Escogencia de Plaza” que se realizó el 15 de agosto del mismo año en las instalaciones del SENA, en la cual la señora HELENA LIBRADA VARGAS STERLING, tuvo la oportunidad de escoger, por orden de mérito, el empleo núm. 44971, por lo que actualmente se realizan los trámites administrativos dispuestos en la ley para su nombramiento y posesión. Informó que, según la habilitación efectuada por la CNSC que brinda a la actora la oportunidad de continuar en otra etapa del concurso, no es posible aún incluirla en una lista de elegibles, por cuanto no se ha surtido la etapa de escogencia del cargo. En relación con la reorganización de la lista de elegibles para proveer el cargo de

profesional 2020-18, aseguró que tal determinación de la CNSC, no tuvo en cuenta que los perfiles de los aspirantes se diferencian, según el empleo aplicado y, por tanto, no pueden pertenecer a una misma lista, porque para ello presentaron pruebas diferentes, como es el caso de la demandante, quien clasificó en la prueba 128 “para empleos de áreas de desempeño transversal o de apoyo en actividades de planeación”, mientras que otro aspirante a profesional 2020-18, el señor Manuel Alberto Botero Ospina, presentó la prueba 134, “para empleos de áreas de desempeño transversal o de apoyo en actividades administrativas de recursos físicos, servicios generales y almacén”. Sin embargo, agregó que se trata de un acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad, por lo cual debe acatarse. II.3. La señora HELENA LIBRADA VARGAS STERLING, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, en la oportunidad procesal pertinente, no hizo manifestación alguna.1

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sección Segunda -Subsección Cdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de septiembre de 2012, denegó la tutela, por improcedente. Arguyó que la CNSC expidió los actos administrativos censurados por la actora, acogiendo las directrices fijadas en los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado. Que en dichos fallos se consideró que el SENA reportó en la Convocatoria 001 de

2005, 20 cargos de profesional grado 18, cuya provisión debería efectuarse mediante la lista de elegibles conformada a través de la Resolución núm. 1575 de

2009. No obstante, no se utilizó dicha lista para proveer la totalidad de las vacantes reportadas.

Que por esa razón, la orden de amparo se orientó a hacer efectiva la lista de elegibles, conformada a través de la mencionada Resolución núm. 1575 de 2009, para “cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o en encargo, en el cargo de Profesional 2020-18 del SENA”. Comoquiera que dentro de las 20 vacantes reportadas por el SENA se 1 A folios 258 a 268, obra memorial extemporáneo. encontraba el empleo núm. 44971, ocupado por encargo desde el 15 de septiembre de 2004, por la señora NORA INÉS PEÑA CLAVIJO, la CNSC no podía adoptar una decisión diferente, frente a las órdenes judiciales proferidas en sede de tutela, que resolvieron “unificar” el proceso de selección para proveer las vacantes reportadas por el SENA. Añadió el a quo, que la Resolución núm. 2473 de 1° de junio de 2011, por la cual se conformó la lista de elegibles para el empleo núm. 44971 y se señaló en la primera posición a la actora, no cobró firmeza en virtud del Auto 0204 de 2011, que había ordenado suspender el proceso de selección correspondiente a dicho

cargo. Finalmente, advirtió que la demandada, con el fin de no hacer más gravosa la situación de los aspirantes que se vieron afectados con las decisiones adoptadas por el juez de tutela, dispuso, en el artículo cuarto de la Resolución núm. 2509 de 2012, habilitar los pines de esos concursantes, entre ellos, la señora NORA INÉS PEÑA CLAVIJO, para que seleccionaran uno de los empleos que hacen parte de la OPEC, correspondientes al Grupo III de la Convocatoria 001 de 2005. Por lo precedente, estimó que no se conculcaron los derechos fundamentales de la demandante, a quien solo le asiste una simple expectativa de conformar la lista de elegibles dentro del empleo que seleccione.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte actora impugna la decisión porque, en su criterio, no puede afirmarse válidamente, como lo hizo el juez de primera instancia, con total desconocimiento de la normativa que regula el concurso de méritos y el acceso a la carrera administrativa, que el Consejo de Estado haya ordenado “unificar” el proceso de selección para proveer las vacantes reportadas por el SENA en la Convocatoria No. 001 de 2005, y mucho menos que haya dispuesto que todos los cargos que tuvieran similar nomenclatura fueran provistos con las personas registradas en la lista de la Resolución núm. 1575 de 2009. Resalta que si, en gracia de discusión se concluyera que fue válida su exclusión del concurso de méritos, no podía la CNSC proveer el empleo en el que ella ocupó el primer puesto, con otro aspirante que no se inscribió para optar por dicho

cargo y que no reúne los requisitos para ello. Advierte que es inadmisible la interpretación que la CNSC efectuó sobre su situación particular, en tanto el juez de tutela no puede arrogarse la facultad de ordenar la provisión de un cargo de carrera administrativa, sin el previo agotamiento de los requisitos de ley, afectando a los demás aspirantes de la Convocatoria y a la propia entidad empleadora, que se verá obligada a vincular a funcionarios que participaron para perfiles completamente diferentes a los reportados en los cargos objeto de provisión. Señala que este aspecto se dejó de lado en el fallo del a quo, que no efectuó ninguna consideración sobre la responsabilidad de los jueces de tutela, pese a que también fueron demandados. Insiste en que se consolidó a su favor un derecho adquirido, habida cuenta de que obtuvo el primer puntaje para proveer el empleo núm. 44971, por lo cual debió ser nombrada y posesionada en el cargo, sin que la omisión de la CNSC en la publicación de la constancia de ejecutoria, afecte este derecho.

IV. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante proveído de 12 de octubre de 2012, la Magistrada Ponente puso en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 140 del C. de P. C., por cuanto no fueron notificados del trámite de la acción de tutela, pese a haber sido demandados, en virtud de los fallos que dieron lugar a la expedición de los actos objeto de ésta.

En el traslado, los Magistrados guardaron silencio, por lo cual la nulidad se considera saneada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. C.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En relación con las personas que invocan la protección de sus derechos fundamentales conculcados en el trámite de los procesos de selección por concurso público, la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la existencia de las acciones ordinarias del Código Contencioso Administrativo, no tornan improcedente, prima facie, la acción de tutela, habida cuenta de que el proceso ordinario puede resultar ineficaz para conjurar una situación irremediable que requiere protección inmediata. Al respecto, en la sentencia de 24 de abril de 2008 (Expediente núm. AC-200800018, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), la Sala indicó: “De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 60 del

Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, que siempre que se desconozca el contenido de un derecho fundamental y exista para su protección un mecanismo dentro del ordenamiento jurídico, debe atenderse a su contenido debido al carácter residual de aquel instrumento constitucional. No obstante, si se probare la violación de algún derecho fundamental y pese a la existencia de ese mecanismo alterno, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela entraría a operar de manera transitoria como el instrumento de protección eficaz para tal cometido. Sin embargo, en sede constitucional debe observarse también si el otro instrumento procesal que desplaza el radio de acción de la tutela es eficaz para la protección del derecho fundamental que invoca el demandante como vulnerado. Así se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia T – 441 del 12 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo: «...la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acción de tutela, debe apreciarse en relación con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. » (…)” En aplicación de la citada jurisprudencia, la Sala analizará el fondo del asunto planteado en la presente acción. Problema jurídico. De acuerdo con los planteamientos de la peticionaria, corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Servicio

Nacional de Aprendizaje -SENAvulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos de carrera administrativa, en cabeza de la señora NORA INÉS PEÑA CLAVIJO, al dar cumplimiento a una orden judicial y dejar sin efecto la lista de elegibles conformada para el empleo núm. 44971 de la denominación profesional 2020-18, en la Convocatoria 001 de 2005. Lo probado en el proceso.

1. La señora NORA INÉS PEÑA CLAVIJO participó en la Convocatoria 001 de 2005, para proveer el empleo núm. 44971, en la denominación profesional código 2020, grado 18 del SENA (folio 26).

A la actora le correspondió presentar la prueba número 128 “para empleos de áreas de desempeño transversal o de apoyo en actividades de planeación”, en la cual obtuvo los siguientes puntajes (folios 28 y 30): Consolidado PIN Prueba FuncionalComportamentalEstudiosExperiencia Básica (…) 17509584425 70 81.4 55.99 51.20 100.00

2. De otra parte, consta en el plenario que el señor ELBERTH JULIÁN VILLAREAL FRANCO interpuso demanda de tutela contra la CNSC y el SENA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al

trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos de carrera, y de hacer efectiva la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. 1575 de 2009, expedida por la CNSC, en la que ocupó el 10° lugar, para proveer el cargo núm.

44805 de la denominación profesional 2020-18 del SENA.

3. El Tribunal Administrativo de Santander, en fallo de 5 de mayo de 2011, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER al accionante ELBERTH JULIAN VILLARREAL FRANCO la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la posibilidad de acceder a cargos públicos, vulnerados por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a HACER EFECTIVA LA LISTA DE ELEGIBLES que fue conformada a través de la Convocatoria No. 001 de 2005 y publicada a través de la Resolución No. 1575 de 21 de diciembre de

2009, para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentren provistos mediante nombramiento provisional o encargo, en el cargo de PROFESIONAL 2020-18 para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, a fin de que proceda a realizar los nombramientos conforme a la respectiva lista, para proveer los empleos ocupados actualmente en provisionalidad con personal que superó el concurso de méritos para cargos de carrera.

TERCERA: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”2.

4. En cumplimiento del citado fallo, la CNSC profirió el Auto 0204 de 17 de mayo

de 20113, tomando en consideración que: 2 Ver folio 55. 3 "Por el cual se da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por el señor ELBERT JULIÁN VILLAREAL FRANCO y, en consecuencia, se autoriza el uso de las listas de elegibles conformadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009, para el cargo de Profesional Código 2020, grado 18, pertenecientes al Servicio Nacional de Aprendizaje y se suspende el proceso de selección para los empleos 44533, 44725, 44971, 44706, 44691, 44870, 44512, 44623, 44733 y44801". “La orden proferida por la Autoridad Judicial está orientada a que la CNSC haga efectiva la lista de elegibles que fue conformada a través de la Convocatoria 001 de 2005 y publicada mediante Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009, para cubrir los empleos de carrera administrativa que se encuentran provistos mediante nombramiento provisional o encargo en el cargo de Profesional 202018 del SENA, debe entenderse que esta Comisión debe autorizar la utilización de las listas de elegibles conformadas para el cargo Profesional, código 2020, grado 18, a través de la Resolución núm. 1575 de 21 de diciembre de 2009, con el fin de permitir el nombramiento en periodo de prueba del señor ELBERTH JULIÁN VILLAREAL FRANCO, quien ocupa la décima posición en la lista

de elegibles conformada para el empleo número 44805…”. (Subrayado fuera del texto). En consecuencia, mediante el referido Auto, resolvió autorizar la provisión de todos los empleos reportados en la OPEC para proveer el cargo de profesional 2020-18, con la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 1575 de

2009. El texto de la parte resolutiva indica: “Artículo primero: Autorizar, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por ELBERTH JULIÁN VILLAREAL FRANCO, el uso de las listas de elegibles conformadas a través de la Resolución núm. 1575 de 2009, para los empleos 45102, 45511, 4

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