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CE-25000-23-42-000-2012-00486-01(3098-13)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00486-01(3098-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL ACTIVO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Homologación. Desarrollo jurisprudencial. Regulación legal. No desmejora. Principio de progresividad. Derechos adquiridos No es posible desmejorar la situación laboral del personal que voluntariamente accedió a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, ha sido reiterada por la Sección, entre otras, en las sentencias de 18 de octubre de 2012, radicación 2011-00233-01 (0563-12), Subsección “ B” C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, y 31 de enero de 2013, radicación 2011-00039-01 (0768-12), Subsección “B” C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, precisando que “quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional, tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo, y que, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral”. De acuerdo con el estudio normativo y jurisprudencial abordado en el acápite de marco jurídico, el personal activo de la Policía Nacional que fue homologado al Nivel Ejecutivo se encontraba en una situación de protección especial en virtud de la cual no podía ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, regla derivada de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la

Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. El actor indica que fue desmejorado salarial y prestacionalmente porque se le dejaron de pagar las primas de antigüedad, prima de actividad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas de acuerdo al Decreto 1213 de 1990.NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del artículo 51 del Decreto 1041 de 1995, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2007, M.P., Alberto Arango Mantilla. En el mismo sentido pueden consultarse Rad 1818-13; 201201308(3006-13) FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 / LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00486-01(3098-13)

Actor: MIGUEL ANTONIO RINCON CASTAÑEDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 8 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor MIGUEL ANTONIO RINCON CASTAÑEDA contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Rincón Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del oficio No. 060592/ADSAL-GRUNO-22 de 8 de marzo de 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante el cual le negó la petición de 29 de febrero de 2012 relacionada con el pago de los beneficios laborales previstos en el Decreto 1213 de 1990 que venía percibiendo antes de ser homologado al nivel ejecutivo. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Policía Nacional a pagar la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar en un 43%, bonificación por buena conducta, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus reajustes, desde que fue homologado al nivel ejecutivo (01 de julio de 1994) hasta la sentencia, valores debidamente

indexados. De igual manera, solicitó liquidar y pagar las cesantías en forma retroactiva y reconocer en el extracto de hoja de vida el régimen prestacional previsto en el Decreto 1213 de 1990 para no desconocer situaciones consolidadas. 1 “ARTICULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…)”. Como perjuicios morales pidió la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por la aflicción, impacto sicológico, social y moral que padeció al ser privado del pago de los derechos labores reclamados y solicitó condenar en costas a la demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos: Relata el actor que se vinculó como Agente de la Policía Nacional el 24 de junio

de 1992 y se incorporó al Nivel Ejecutivo el 1 de Julio de 1994, en el grado de Subteniente del cuerpo de vigilancia. El último cargo desempeñado fue en la Policía Metropolitana de Bogotá, con un salario mensual de $1’627.300. Sostiene que a partir de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el 1 de julio de 1994, sufrió desmejora en su situación salarial y prestacional, privándosele de las asignaciones, primas y subsidios previstos en el Decreto 1213 de 1990 para el personal de Agentes, tales como la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta y subsidio familiar, y además, fue modificado automáticamente el régimen de cesantías retroactivas al régimen anualizado. Afirma que el 29 de febrero de 2012, radicó petición ante el Director General de la Policía Nacional con el fin de obtener el pago de todas las primas y subsidios previstos en el Decreto 1213 de 1990, el cual considera que le es aplicable por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía, y porque de acuerdo con la Ley 4 de 1992 no se podían extinguir dichos beneficios. Mediante oficio 060592 de 8 de marzo de 2012, proferido por la Jefe de Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, le fue negada la petición, en consideración a que el régimen salarial aplicable al personal del nivel ejecutivo contenido en el Decreto 1091 de 1995, no contempla las primas y subsidios reclamados. Expresa que la Policía Nacional no expidió acto alguno para darle a conocer el

motivo de la extinción de sus primas, bonificaciones, subsidios y cesantías con retroactividad, situación que considera inconstitucional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121, 220.

De orden legal: Ley 4 de 1992, artículo 2; Ley 180 de 1995, artículo 7; Decreto 132 de 1995; Ley 734 de 2002; Decreto 1213 de 1990, artículos 30, 33, 46, 174, 54, 103, 97; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 2863 de 2007; Ley 244 de 1995.

Al explicar el concepto de violación se afirma en la demanda que el acto demandado desconoce las normas citadas que prohíben desmejorar la situación salarial y prestacional de los servidores. Se indica además, que desconoce los derechos adquiridos del actor, toda vez que por el hecho de haber ingresado por homologación a la carrera del nivel ejecutivo no podía ser desmejorado ni discriminado en ningún aspecto. Sostiene el actor que con la expedición del Decreto 1091 de 1995, artículo 49 y Decreto 4433 de 2004, artículo 23, el Gobierno Nacional incurrió en una extralimitación de la ley marco, toda vez que no se podía discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quien estando al servicio de la Policía Nacional ingresara al nivel ejecutivo.

Se expone que se vulnera el derecho a la igualdad porque se está dando un trato discriminatorio a los suboficiales de la Policía Nacional que se homologaron al nivel ejecutivo amparados en las normas referidas, en relación con quienes no lo hicieron y continuaron con la carrera de suboficial, contrariando las normas invocadas que prohíben cualquier discriminación o desmejora para estos servidores respecto del Decreto 1212 de 1990. Se afirma que se vulneró el debido proceso al no efectuarse un procedimiento para suprimir o extinguir los derechos que el actor venía recibiendo desde cuando ingresó a la Institución, los cuales eran irrenunciables. Se quebranta el derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el principio de la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica ya que la Policía Nacional, unilateral, inconstitucional e ilegalmente suprimió o extinguió los derechos consagrados en el Decreto 1213 de 1990 que venía gozando continua y periódicamente. Expresa que la Ley 180 de 1995, artículo 7, parágrafo único y el artículo 32 del Decreto Ley 132 de 1995, previeron una protección especial para el personal de agentes, suboficiales y no uniformados que se homologaran al Nivel Ejecutivo, señalando expresa e imperativamente la no desmejora ni discriminación en ningún aspecto en relación con la situación que tenían y gozaban al momento del ingreso al nuevo nivel. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por conducto de apoderado

judicial contestó la demanda con los argumentos que a continuación se resumen (fs. 153 a 162). Manifestó que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le otorgó la Ley 180 de 1995 reguló, mediante el Decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo. La entrada en vigencia del nivel ejecutivo determinó la creación del régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, contenido en el Decreto 1091 de 1995, el cual difiere de los regímenes de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Indicó que el señor Miguel Antonio Rincón Castañeda se incorporó de manera voluntaria y espontánea al régimen profesional del Nivel Ejecutivo dentro de la institución acogiéndose a las asignaciones y prestaciones que éste brindaba, motivo por el cual no le es viable pretender derechos contemplados en un régimen diferente al que ingresó. Afirmó que la petición del actor se resolvió de manera desfavorable por cuanto ingresó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y por tal razón se encuentra sometido a los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Expresó que la Policía Nacional nunca reconoció desde la homologación del actor, las primas y subsidios familiares que ahora pretende, razón por la que nunca se le realizaron los respectivos descuentos con destino a la asignación de retiro y pensión de sobrevivientes del personal de la Policía Nacional, razón por la cual no es posible hablar de un derecho adquirido. Como razones de defensa expuso lo siguiente: (i) la incorporación voluntaria del actor al nuevo régimen profesional, acogiéndose a un régimen salarial especial

previsto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, (ii) la inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones porque el acto se ajustó a las normas vigentes que regulan el régimen prestacional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo como son los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, (iii) la ineptitud sustantiva de la demanda porque las pretensiones relacionadas con la reliquidación y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, bonificación por buena conducta, subsidio familiar, y demás primas, no guardan relación con las presuntas normas violadas y el concepto de la violación expresado en la demanda; (iv) Pago de lo no debido, toda vez que el actor viene devengando los salarios y reajustes que le corresponden al cargo desempeñado, consagrados en el Decreto 1091 de 1995. LA SENTENCIA APELADA El 08 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA., dentro de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” procedió a dictar sentencia en la que resolvió: (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (ii) Negar las pretensiones de la demanda, (iii) No condenar en costas a la parte vencida (fls. 193 a 195). Como argumentos de la decisión, en audiencia pública cuya grabación reposa en medio magnético –CDallegado al folio 193 del expediente, el Tribunal, en primer

lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; en cuanto al fondo del asunto, sostuvo el Tribunal que, al optar por la homologación al nivel ejecutivo, el actor quedó inmerso en el régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995, el cual se presume que supera el régimen anterior. Indicó que no puede asumirse que existió un desmejoramiento salarial y prestacional, toda vez que dicho decreto consagra unos factores compensatorios. Indicó que, como el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo y no como suboficial, no tiene derecho a que se le reconozcan los derechos salariales y prestacionales establecidos para el personal de suboficiales y agentes porque no es procedente la aplicación de una mixtura de regímenes ya que con ello se vulneraría el principio de inescindibilidad. Respecto a la prima de antigüedad, expresó que el actor no pudo adquirirla antes de la homologación porque no cumplía el término mínimo de servicio requerido. En cuanto al cambio del régimen de cesantías, indicó que el Decreto 1091 de 1995 es claro y expreso en consagrar el régimen de liquidación anualizada, razón por la que concluyó que dicho cambio es consecuencia de haber optado por la homologación. Reiteró que el nuevo régimen salarial para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, generó unos efectos compensatorios frente al régimen anterior, de manera que existieron unos sustitutos como la posibilidad de ascender y hacer cursos y por ende, no puede presumirse una desmejora. Concluyó que el Decreto 1091 de 1995 se encuentra vigente y es el que contiene

el régimen de asignaciones y prestaciones aplicable al actor, el cual no consagra las primas, subsidios y cesantías pretendidas en la demanda, motivo por el cual no es posible acceder a las pretensiones en cuanto van dirigidas a obtener que se le sigan reconociendo y pagando los beneficios que venía devengando al amparo del régimen anterior. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes razones (fls.196 a 208): Solicitó revocar la sentencia apelada al considerar que desconoce los mandatos de la Ley 4 de 1992, Ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995 en cuanto a la protección de las garantías reconocidas al personal de agentes de la Policía Nacional que no podían desmejorarse en ningún aspecto. Sostuvo que se desconoció el precedente jurisprudencial que sobre la materia ha trazado esta Corporación judicial. Respecto al subsidio familiar sostuvo que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 24 de octubre de 1996, se pronunció sobre la vigencia de los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, a pesar que la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 41 de 1994 por extralimitación del ejecutivo al desarrollar las atribuciones otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, razón por la que afirma que los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990 resultan aplicables a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Afirmó que el Tribunal desconoció los convenios y tratados internacionales que

protegen los beneficios mínimos alcanzados por los trabajadores, así como el principio de progresividad y prohibición de regresión en materia de protección de los derechos sociales. Afirmó que los derechos adquiridos que venía devengando el actor antes de ser homologado deben ser respetados y gozan de protección constitucional y legal ya que no puede haber desmejora o discriminación en relación con el régimen anterior. Así las cosas, manifestó que se le deben aplicar los factores salariales de la prima de antigüedad en un porcentaje del 25%, de actividad en un porcentaje del 50%, bonificación por buena conducta en un porcentaje del 5% y subsidio familiar en un porcentaje del 35% sobre la base del sueldo del grado de subcomisario que percibía en la Policía Nacional, así como el auxilio de cesantías retroactivas. Fundó sus argumentos en la Sentencia T-382 de 1995 de la Corte Constitucional. Sostuvo que se deben proteger y respetar las primas, subsidios y auxilios que devengó el actor como miembro de la Policía Nacional en el grado de agente con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, en desarrollo de la protección especial consagrada en la Ley 180 de 1995, artículo 7 y en el Decreto 132 de 1995, artículo 82, que prohíbe desmejorar la situación del personal que estaba en servicio activo de la Policía Nacional; afirma que los derechos laborales consagrados en el Decreto 1213/90 ingresaron al patrimonio del actor con la condición de ser adquiridos e irrenunciables, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual no pueden ser menoscabados por normas posteriores.

Indicó que la sentencia apelada coadyuvó con la discriminación para los miembros de la Policía Nacional homologados al nivel ejecutivo, violando las condiciones más beneficiosas y de favorabilidad al administrado, trazadas por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995 y T-827 de 1999, en los convenios internacionales y la constitución nacional. Citó jurisprudencia de esta Corporación Judicial para respaldar sus argumentos relacionados con la protección de los derechos del personal de la policía nacional homologado al nivel ejecutivo, afirmando que a través de la misma, esta Corporación brinda especial protección para aquellos miembros (suboficiales, agentes y personal no uniformado) de la Policía Nacional que atendieron el llamado institucional para profesionalizar su labor. ALEGATOS DE CONCLUSION .- La parte actora. Mediante escrito allegado el 11 de septiembre de 2014, el apoderado del actor presentó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró los planteamientos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Sostuvo que la finalidad de la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1995 fue mejorar los salarios de los uniformados, los que se incrementaron durante los cinco años siguientes, pero después empezó a descender, teniendo en cuenta la supresión de algunos beneficios salariales y prestacionales, en clara contravía de la constitución nacional, artículos 1, 2, 4, 123, 29, 48, 53, 83 y 220. Sostuvo que como el actor ingresó a la carrera al nivel ejecutivo en vigencia del Decreto Ley 041 de 1994 es clara su protección constitucional y legal, en virtud

de lo dispuesto en la Ley 180 de 1995 y Decreto Ley 132 de 1995 tiene una situación jurídica protegida y en razón de ello le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignaciones salarial y prestacional consagrado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Citó jurisprudencia de varios Tribunales Administrativos del país y del Consejo de Estado para sustentar sus argumentos en torno al reconocimiento de las pretensiones que amparan y protegen de manera especial los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. .- La parte demandada. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por conducto de apoderada, en esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda. Sostuvo que dentro del proceso no quedó establecida la desmejora en la situación salarial del actor con ocasión de la homologación. Insistió en que el actor, voluntariamente se homologó a la carrera del nivel ejecutivo acogiéndose de esta forma al régimen salarial y prestacional establecido para dicho personal. Indicó que el actor no tiene derecho a los factores del Decreto 1212 de 1990(sic) porque con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo, el régimen salarial y prestacional que le era aplicable es el Decreto 1091 de 1995. En síntesis, sostuvo que el actor se benefició ampliamente al cambiar del rango de Suboficial al del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la

cual no se establecieron los factores que el actor reclama, precisamente porque corresponden al régimen de suboficial al cual ya no pertenece y en cambio si se le reconocieron y pagaron los propios del nivel ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria. Por lo anterior, concluyó que el acto demandado no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad. Informó que el actor se encuentra gozando de asignación de retiro por voluntad propia y lo hizo en el grado de subintendente que corresponde al quinto grado en orden ascendente dentro del escalafón del nivel ejecutivo, en virtud de ello no puede obtener una liquidación diferente a la que le corresponde de acuerdo al escalafón del nivel ejecutivo al cual pertenece según acto administrativo que goza de presunción legal (fs. 242 a 253). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, emitió Concepto No. 446 en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, con fundamento en las siguientes razones (fs. 276 a 282): En primer lugar expuso el marco normativo del ingreso de los agentes de la policía nacional al nivel ejecutivo de esa entidad, para concluir que el legislador (ordinario y extraordinario) dispuso la posibilidad de que los agentes de la Policía Nacional ingresaran al nivel ejecutivo de esa entidad, como también que el Gobierno Nacional debía crear un régimen salarial y prestacional en el que estos servidores no serían desmejorados o discriminados con la homologación en cuestión; a continuación, citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corporación para indicar que el personal de la Policía Nacional que fue homologado al nivel ejecutivo de esta entidad antes del Decreto 1091 de 1995 les

asiste una garantía de no desmejoramiento o discriminación respecto al régimen salarial y prestacional que venían gozando. Manifestó que el demandante no trajo ningún elemento probatorio que permita decantar que la homologación realizada le implicó someterse a unas condiciones inferiores a las que se encontraba como agente de la policía nacional. Indicó que si bien es cierto que el Decreto 1091 de 1995 no contempló unas prestaciones que los agentes de la policía nacional venían percibiendo de acuerdo al Decreto 1213 de 1990, no por ello se puede desconocer los efectos de la homologación que se le surtió en su caso, ni mucho menos se puede sostener a raíz de lo probado, que esta situación le significó una desmejora de sus condiciones laborales a partir de un análisis integral de estos regímenes. Afirmó que las sentencias que hace alusión el demandante en el recurso de apelación no se refieren al tema de la controversia razón por la cual solicita no ser objeto de análisis. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. .- Cuestión Previa En la demanda se alude reiteradamente a la existencia de precedente jurisprudencial sobre el asunto en controversia, contenido, entre otros, en el pronunciamiento judicial de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación de 1 de noviembre de 2005, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, Radicación número: 2500023-25-000200106432-01(3024-04), en el que se definió el derecho a la asignación de retiro del personal que en vigencia del DL 41 de 1994

fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sosteniendo que a dicho personal se les debe resolver su situación en materia de ASIGNACIÓN DE RETIRO bajo el régimen prestacional que le era aplicable antes de su incorporación al nuevo nivel, pero se deja en claro que cada situación diferente debe ser analizada particularmente. En otro de los pronunciamientos citados, se reiteran los planteamientos expuestos en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, que declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar en un porcentaje del 43% y cesantías con retroactividad contenidas en el Decreto 1213 de 1990, régimen del que fue beneficiario el actor en calidad de Agente de la Policía Nacional durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1992 y el 30 de junio de 1994, es decir, antes de optar por la homologación al nivel ejecutivo (1 de julio de 1994), por lo tanto, es claro para la Sala que en el presente asunto no es objeto de controversia la asignación de retiro. En ese orden, dirá la Sala que tal y como lo indicó la representante del Ministerio Público, no pueden hacerse extensivas, para la solución de la presente controversia, las sentencias citadas como precedente judicial, toda vez que tales

pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a la asignación de retiro del personal perteneciente al nivel ejecutivo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, prestación que no es objeto de reclamación en el presente proceso. La precisión efectuada es necesaria, en razón a la importancia que tiene el precedente judicial en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA, reconocida, entre otros, por los artículos 102, 102, 256 y 269, que establecen la regla de obediencia al precedente judicial en situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, evento que como quedó visto, no se presenta respecto de los pronunciamientos judiciales citados en la demanda. 2 “Artículo. 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. 1.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor, debe la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿En virtud del principio constitucional y legal que prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales de los servidores del Estado, le asiste el derecho al actor a que la Policía Nacional le

reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de Agente de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1213 de 1990 (prima de actividad, prima de antigüedad, distintivo por buena conducta, subsidio familiar en un porcentaje del 43% y cesantías con retroactividad), a pesar que desde el 1 de julio de 1994 fue incorporado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado por el DL 41 de 1994? 2.- Marco Jurídico y Jurisprudencial del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Para el desarrollo del presente marco jurídico y jurisprudencial, la Sala se remite a lo expuesto en las sentencias de 18 de octubre de 2012, radicación 2011-0023301 (0563-12), Subsección “B” C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y 31 de enero de 2013, radicación 2011-00039-01 (0768-12) Subsección “B” C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, respecto a la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y la situación salarial y prestacional del personal activo de agentes de la Policía Nacional que ingresó a dicho nivel en vigencia del D.L. 41 de 1994. El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” A su vez, el artículo 218 de la C.N. señala: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” En desarrollo de dicho marco

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