CE-25000-23-42-000-2012-00492-02(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00492-02(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario / ACCION DE TUTELASituaciones en las que procede como mecanismo transitorio De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y subsidiario, cuyo propósito es ofrecer un mecanismo expedito para su amparo inmediato cuando quiera que resulten vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas o de particulares en los casos en los que así lo admite la Ley. Fruto de su carácter subsidiario o residual este mecanismo procesal tiene carácter excepcional, de manera que sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de los medios judiciales ordinarios establecidos por la legislación. De lo que se trata es de evitar que la tutela sea utilizada como vía sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, ya que no es esa su finalidad. De aquí que tanto la legislación como la jurisprudencia hagan especial énfasis en este rasgo de esta vía de acceso directo a la jurisdicción constitucional. Con todo, la existencia de una vía procesal ordinaria de defensa que se muestre ineficaz o inidónea para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho abre la posibilidad de que éste recurso sea utilizado como mecanismo transitorio. En estos eventos le corresponde al actor acreditar ante el Juez tanto la falta de eficacia del medio ordinario, como de la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de la intervención del Juez de Tutela. ACCION DE TUTELA - Concurso de méritos
En relación con las decisiones particulares que se adoptan al interior de un proceso de selección de personal, la jurisprudencia constitucional ha ido evolucionando hasta concluir en sus pronunciamientos más recientes que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por ende, desde el punto de vista de la subsidiaridad de la acción no se puede objetar la procedibilidad de la tutela frente a esta clase de controversias.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009.
ACCION DE TUTELA - Requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA - La acción de tutela debe instaurarse con la misma celeridad con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla, es decir, dentro de un término prudencial y razonable / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la razonabilidad del término debe valorarse tomando como referencia el lapso trascurrido entre el momento en que se tuvo conocimiento de los resultados de las pruebas del concurso y la fecha en que se interpuso la acción Se tiene que para el Juez de Primera Instancia la solicitud de amparo elevada resulta improcedente en consideración a su falta de oportunidad. En concepto del a quo la situación que posiblemente hubiera podido catalogarse como de inminente peligro sucedió inmediatamente después de presentadas las pruebas, el
29 de abril de 2012, hace más de un (1) año y cinco (5) meses. Para el actor se trata de una postura inaceptable, pues en su criterio su reclamación todavía conserva la oportunidad. Para la Sala si bien es cierto que la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad, no pude perderse de vista que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. De aquí que el momento en el cual se acuda al Juez de Tutela no resulte indiferente para su viabilidad y se haya calificado, incluso, como un aspecto consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos. De no haber una amenaza o vulneración actual que pueda ser prevenida o reparada de manera inmediata el recurso al juez constitucional resulta inconducente. Por esto, como lo ha señalado esta Sala de Decisión, para que el objetivo de la protección de los derechos fundamentales sea compatible con la guardia y respeto de otros principios e instituciones igualmente relevantes dentro del orden constitucional, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma celeridad con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Por este motivo la jurisprudencia ha insistido en que se debe hacer uso del recurso dentro de un término prudencial y razonable, que permita entender, a la luz de los hechos del caso, que la reclamación es oportuna. Visto lo anterior, la Sala debe manifestar que en el presente caso se observa el cumplimiento del requisito
derivado del principio de inmediatez. Arribar a esta conclusión supone entender que la razonabilidad del término debe valorarse tomando como referencia el lapso trascurrido entre el momento en que se tuvo conocimiento de los resultados de las pruebas y la fecha en que se interpuso la acción, sin que la fecha de la presentación de los exámenes resulte (por regla general) relevante, pues exigirle a la parte demandante el recurso a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales antes de conocer los resultados finales de su valoración resultaría infundado e irrazonable: sería tanto como obligarle a presumir una vulneración de la Constitución. Máxime cuando esta clase de procedimientos contempla dentro de sus distintas fases una etapa de reclamaciones posterior a la comunicación de los resultados de las pruebas en la cual se pueden controvertir ante la Administración dicha valoración. Para el caso concreto se tiene que la accionante tuvo conocimiento de los resultados el 12 de junio de 2012, que el 23 de junio la USBSM dio respuesta a la reclamación presentada por la actora y que la demanda se radicó el 22 de agosto del mismo año. Es decir que ni siquiera habían transcurrido dos meses desde que la Señora MARTINEZ YEPES tuvo conocimiento del resultado de sus pruebas cuando se acudió al Juez Constitucional, razón por la cual no parece plausible señalar que la reclamación formulada carezca de inmediatez. Cosa diferente es que habida cuenta de las vicisitudes registradas por este proceso el trámite inicialmente adelantado haya tenido que ser anulado para volver a ser reiniciado, fruto de lo cual se observa que
ha transcurrido un tiempo significativo entre la época de los hechos y la actual resolución de la controversia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, SU-961 de 1999. Asimismo, de esta Corporación, sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 11001-03-15-000-201201845-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala.
CARENCIA DE OBJETO - Tiene lugar cuando se presenta un hecho superado o cuando existe un daño consumado / CARENCIA DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO - Las pretensiones resultan imposibles de atender y la acción de tutela se torna improcedente porque en el Concurso Público ya existe una lista de elegibles en firme para proveer el cargo de Auditor Tributario Una solicitud de amparo carente de objeto enfrenta al Juez de Tutela a la peculiar situación en la que, con independencia de la valoración que efectúe de los hechos desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales, cualquier medida que adopte resulta inútil o inadecuada para realizar el fin de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. A este respecto debe señalarse que la referida carencia de objeto puede tener lugar cuando la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado (i) desaparece o (ii) se encuentra consumada y tiene el carácter de irreversible. En estos eventos el amparo constitucional pierde su utilidad como mecanismo apropiado para obtener la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales afectados, pues cualquier decisión que pudiese
adoptar el juez respecto, dadas las circunstancias particulares que se presentan, resultaría inconducente o inocua. En estos eventos, bien porque la pretensión ya fue atendida y la exigencia de eficacia del derecho fundamental satisfecha, bien porque la vulneración cometida ha originado una situación que resulta irreversible y el juez de tutela carece de margen de acción, la posible orden que se imparta caería en el vacío. Esta situación explica que el artículo 6.4 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevea como causal de improcedencia de la acción de tutela el supuesto en el cual sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado. Esta disposición que ha llevado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional a diferenciar entre la carencia actual de objeto por hecho superado y la carencia actual de objeto por daño consumado… la Sala considera que en el presente caso se presenta un daño consumado que aun cuando no excluye la valoración de la afectación a los derechos fundamentales invocados en la demanda, si impide la adopción de las medidas concretas de protección solicitados por la parte actora. Esto, por cuanto con la solicitud de amparo la demandante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo, lo cual se concreta en la búsqueda de acceso efectivo a sus pruebas para poder ejercer en debida forma su derecho de defensa, la resolución adecuada de sus reclamaciones, la repetición de los exámenes y la suspensión de la fase de entrevistas mientras se repiten las pruebas; pretensiones que resultan imposibles de atender en este momento. Toda vez que, como manifestaron la CNSC y la
DIAN al presentar sus escritos de oposición a las pretensiones, en el Concurso Público No. 128 de 2009 ya existe una lista de elegibles en firme para el cargo 201160 – Auditor Tributario Fondo Casos Especiales, Código Gestor IV 304 Grado 04, empleo para el cual se inscribió y concursó la accionante, fijada mediante la Resolución No. 1943 del 29 de agosto de 2013, ninguna de las medidas de protección solicitadas mediante la presente acción resultan procedentes. Al haber lista definitiva de elegibles no es posible pronunciarse en sede de tutela sobre ninguna de estas medidas, toda vez que crea situaciones jurídicas subjetivas en cabeza de las personas incluidas en ella que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 58 de la Constitución deben ser respetadas… observa la Sala que para el momento de adoptar este fallo, habida cuenta de la imposibilidad de modificar por vía de tutela la lista de elegibles expedida, se ha configurado una carencia de objeto por daño consumado que hace improcedente la acción incoada y la adopción de medidas específicas de protección de los derechos fundamentales invocados. Con todo, teniendo en cuenta que según los lineamientos de la jurisprudencia constitucional en estos casos resulta procedente pronunciarse sobre la vulneración de estos derechos, adoptar las medidas genéricas de reparación o prevención de nuevas afectaciones a los derechos fundamentales que se estimen pertinentes e informar al demandante sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para obtener la reparación del daño.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, T-521 de 2005 y T-170 de 2009.
LISTA DE ELEGIBLES - Una vez en firme el acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede modificarse en sede Administrativa, a menos que se impugne por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria Una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009. En sentido análogo ha fallado esta Sala de decisión, ver la sentencia del 15 de agosto de 2013, exp. 2012-00513-01 o la sentencia del 24 de noviembre de 2011, exp. 2011-02029, las dos con ponencia de la Consejera Elizabeth García González. En igual sentido, véase la sentencia de 25 de marzo de 2010 de la Sección Cuarta, exp. 17001-23-31-000-2009-00384-01(AC), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia; o de esa misma Corporación, la sentencia del 16 de marzo de 2011, exp. 19001-23-31-000-2011-00010-01(AC). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulneró por aplicar el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario al Concurso
Público de Méritos para proveer empleados de carrera en la DIAN Para la demandante las normas actualmente aplicables al procedimiento están contenidas en la Ley 1033 de 2006; razón por la cual no se explica que la Convocatoria No. 128 de 2009 se haya llevado a cabo tomando como referencias normativas el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, en especial cuando, dice, existe una gran diferencia conceptual entre la norma vigente y la norma reemplazada, invocada equivocadamente por las entidades que realizaron la prueba. En su concepto esta equivocación trajo como consecuencia enfoques equivocados en el diseño de las pruebas puesto que es bien diferente intentar medir potencialidades a cambio de establecer adecuaciones al empleo o cuadro funcional de empleos o enfocarse en las funciones del cargo como establecía la ley derogada. Toda vez que la eventual aplicación de unas pruebas realizadas con base en una normativa equivocada – bien por inaplicable, bien por invalidapuede afectar seriamente el debido proceso (artículo 29 CP), lesionando además el principio de Estado de Derecho (artículo 1 CP), resulta obligado determinar si el cambio trascendental alegado por la accionante efectivamente tuvo o no lugar... Resulta procedente, entonces, examinar cuál fue el alcance de la modificación realizada por la Ley 1033 de 2006 sobre el artículo 31 numeral 3 de la Ley 909 de 2004… Se trata, pues, según lo establecido en la parte final de este enunciado, de una modificación en apariencia expresa. Con todo, aun cuando explícitamente dispuesta por el legislador, no hay
en el texto de la referida ley una disposición especial en la que se concrete dicha modificación. Esta circunstancia ofrece una dificultad hermenéutica considerable, puesto que enfrenta al operador jurídico a la labor de identificar y concretar la reforma efectuada. La falta de identidad de los asuntos regulados en la Ley 1033 de 2006 con lo previsto en el artículo 31 numeral 3 de la Ley 909 de 2004 supone una dificultad adicional para la realización de esta tarea y obliga a efectuar una interpretación sistemática de estas disposiciones. En este sentido, el examen de las diversas disposiciones de la Ley 1033 de 2006 obliga a concluir que, fruto de la manifiesta falta de técnica legislativa de esta previsión del artículo 14 de la Ley 1033 de 2006, antes que una modificación sustantiva del artículo 31 numeral 3 de la Ley 909 de 2004, lo que hay es una adición al contenido de dicha disposición. En efecto, dar sentido a la parte final del artículo 14 de la Ley 1033 fuerza a entender que su artículo 10, único con un contenido próximo al tantas veces citado artículo 31 numeral 3, debe añadirse a él… Siendo esta la hermenéutica que debe realizarse sobre los dispositivos normativos en cuestión, no hay duda que la modificación realizada por la Ley 1033 de 2006 dista mucho de tener los efectos radicalmente transformadores de la esencia y enfoque de las pruebas que alega la accionante. Esto, debido a que esa primera parte de la disposición, originaria de la Ley 909 de 2004, se mantuvo intacta. Después de la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles los primeros cuatro párrafos del precitado
artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, el sentido del numeral 3 del artículo 31 habría cambiado únicamente en términos operativos, gracias a la adición del parágrafo de aquella disposición. Con base en este razonamiento, no puede más que concluirse que no le asiste razón a la accionante, puesto que al seguir vigentes las disposiciones tomadas como marco normativo de referencia para la realización de las pruebas, se presume que éstas guardan plena armonía con los requerimientos legales; máxime cuando mediante el Acuerdo 127 de 2009 de la CNSC se introdujeron algunas modificaciones a las reglas de la convocatoria con el objetivo de armonizar esta regulación con las previsiones del Decreto Ley 765 de 2005, Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Por este motivo no resultan procedentes sus señalamientos de afectación del debido proceso y debe concluirse que la vulneración alegada no ha existido.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 1033 DE 2006
DERECHO DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS - Vulneración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Vulneración / DAÑO CONSUMADO - El juez de tutela no puede impartir órdenes para salvaguardar los derechos conculcados por existencia de daño consumado / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LOS DOCUMENTOS PUBLICOS - La Comisión Nacional del Servicio Civil debe definir las condiciones en las que las personas que hacen parte en los
procesos de selección de personal que adelanta en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales pueden acceder y consultar la documentación necesaria para el adecuado ejercicio de su derecho a presentar reclamaciones frente a los puntajes obtenidos Con base en las consideraciones precedentes se procederá a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la vulneración del derecho de acceso a los documentos públicos (las hojas de respuesta a las pruebas que fueron presentadas por ella en el marco de la Convocatoria No. 128 de 2009 y el cuestionario respectivo), a la defensa, a la contradicción y al debido proceso. Con todo, la configuración en el caso concreto de un daño consumado impide impartir órdenes específicas enderezadas a asegurar la efectividad de los derechos conculcados. No obstante, en aras de asegura la eficacia de la dimensión objetiva del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos y de prevenir que en el futuro este derecho continúe siendo desconocido, en la parte resolutiva de esta sentencia se previene a la CNSC para que no vuelva a incurrir en conductas que comprometan la efectividad de este derecho, para lo cual se le ordenará definir las condiciones bajo las cuales debe efectuarse en general la consulta de esta documentación por parte de las personas que toman parte en los concursos públicos que adelanta en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la utilidad y legitimidad de la adopción de medidas tendientes a la protección de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en casos de daño consumado, véase la sentencia T-576 de 2008 de la Corte
Constitucional.
ACCION DE TUTELA - Eventos en los que procede la indemnización del daño emergente / INDEMNIZACION EN ABSTRACTO DEL DAÑO EMERGENTE - En este caso no se cumplen los requisitos para otorgar la indemnización en sede de acción de tutela por cuanto la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Toda vez que el artículo 25 del Decreto Ley 2591 de 1991 condiciona el reconocimiento de la indemnización en abstracto del daño emergente por parte del Juez de Tutela a que (i) el afectado no disponga de otro medio judicial, (ii) la violación del derecho sea manifiesta y (iii) consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, en el sub judice no se cumplen los requisitos para que adoptar esta medida. El hecho de disponer la accionante de vías ordinarias como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPAC) para ventilar ante las instancias competentes la configuración de eventuales daños que deban ser reparados y de no ser la vulneración de sus derechos producto de una actuación clara e indiscutiblemente arbitraria permiten arribar a esta conclusión. Por lo tanto la Sala informa a la actora que deberá acudir al medio de control que estatuye el artículo 138 del CPACA ante la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitar la modificación del puntaje que le fue otorgado junto con la anulación de la resolución que conformó la lista de elegibles y demostrar allí los posibles perjuicios derivados del desconocimiento de sus derechos para obtener una protección adecuada y definitiva frente a la situación estudiada en esta providencia, pudiendo
también solicitar el decreto de las medidas cautelares que estime del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
NOTA DE RELATORIA: La procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 CPACA) para demandar el acto administrativo que promulga la lista de elegibles dentro de un concurso público ha sido reconocida por la jurisprudencia. Véase, entre otras, de la Sección Segunda de esta Corporación, la sentencia del 17 de enero de 2013, exp. 25000-23-42-0002012-01030-01(AC). M.P. Alfonso Vargas Rincón; o la sentencia del 8 de mayo de 2012, exp. 54001-23-31-000-2012-00058-01(AC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
PRUEBA DOCUMENTAL - Cadena de custodia Ahora bien, teniendo en cuenta que el Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia solicitó a la CNSC la remisión de las pruebas presentadas por la accionante, las cuales fueron oportunamente remitidas bajo cadena de custodia, y que dicho material no fue consultado, por entender que tal revisión no resultaba indispensable para resolver las cuestiones ius fundamentales planteadas en este proveído, se dispondrá también la devolución de esta documentación a su órgano de procedencia. Procede reiterar, así, que en tanto que las cajas remitidas no fueron abiertas no se ha producido afectación ni intervención alguna que pueda incidir sobre la cadena de custodia de esta evidencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00492-02(AC)
Actor: ZORAIDA MARTINEZ YEPES
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA SECCIONAL MEDELLIN La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud y sus pretensiones.
La señora Zoraida Martínez Yepes, a través de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín (en adelante USBSM), quienes a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo, como consecuencia de la pretendida desatención o indebida contestación de diferentes reclamaciones presentadas por ella en el marco del proceso de Convocatoria Pública No. 128 de 2009, adelantada para la selección de personal para la carrera administrativa específica de la DIAN. La accionante concreta su solicitud de amparo en las siguientes pretensiones: “1. (…) ordenar a las entidades demandadas diseñar y aplicar pruebas con base en el enfoque conceptual contenido en la Ley 1033 de 2006.
2. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la
igualdad, a la equidad, al trabajo y al debido proceso administrativo vulnerado por las entidades demandadas con ocasión de las pruebas realizadas a mi representa da, en su calidad de aspirante o candidata a ingresar a la carrera administrativa mediante el concurso público de méritos convocado por la DIAN, en cuanto hubo deficiencias en la información, en la identificación de los participantes, en los tiempos de duración y en la pertinencia y origen de las preguntas y en consecuencia ordenar que las pruebas se repitan cumpliendo estrictamente con los protocolos de seguridad, tiempos, logística y con la pertinencia de las preguntas, particularmente las derivadas de las competencias funcionales requeridas para cada cargo. 3. (…) se ordene que la Comisión Nacional del Servicio Civil responda adecuadamente, es decir, de fondo y con la fundamentación requerida en cada caso, con firma responsable y dentro de los tiempos legales, las reclamaciones y solicitudes que mis poderdantes han presentado, y que están cobijados bajo el concepto jurídico de derecho de petición. Igualmente que se tutele el derecho al debido proceso por cuanto no existe delegación mediante resolución para que la universidad contratante atienda y resuelva las reclamaciones que ha formulado mi representada.
4. Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se haga conocer a mi representada su respectiva prueba con su informe de calificación, ya que el carácter relativamente reservado de las mismas no puede afectar el derecho de defensa de la reclamante.
5. Igualmente, como consecuencia de las decisiones anteriores, suspender la etapa de entrevistas de la Convocatoria 128/09 DIAN, mientras la accionante repite las pruebas”1.
1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud. La accionante expone como fundamentos fácticos de su pretensión los siguientes: 1.2.1.- El 6 de noviembre de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 1245, “Por la cual se adopta la Convocatoria No. 128 de 2009 para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad 1 Folio 23 del Cuaderno 1. Administrativa Especial Dirección de lmpuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa”. Esta convocatoria fue reglamentada por la CNSC por medio de los Acuerdos 108 y 127 de 2009. 1.2.2.- En virtud de la habilitación contenida en el artículo 30 de la ley 909 de 2004 para que los concursos y procesos de selección se adelanten por medio de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin, previo proceso de selección abreviada, la CSNC celebró contrato de prestación de servicios con la USBSM para que ésta diseñara y desarrollara la convocatoria abierta para la provisión de empleos vacantes dentro de la carrera administrativa específica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 1.2.3.- Atendiendo a la convocatoria efectuada, la accionante presentó las pruebas realizadas dentro del referido proceso de selección el 29 de abril de 2012. 1.2.4.- Según señala en su escrito de tutela, las pruebas carecieron de idoneidad,
puesto que con ellas se intentó medir potencialidades y conocimientos, y no las competencias funcionales, como debía ser. Adicionalmente afirma que el día de las pruebas se presentaron irregularidades relacionadas con la identificación de los participantes, la hora de inicio de las evaluaciones -la cual presuntamente no fue la misma en las distintas ciudades en las que fueron practicadas, con grave afectación del tiempo del que se disponía para responder las preguntas-; al igual que con el uso de celulares y otros aparatos electrónicos, supuesto conocimiento público de algunas preguntas, falta de claridad en la orientación brindada por los coordinadores de salón y dificultades con el manejo de la documentación en que constaba la prueba. 1.2.5.- Igualmente afirma la accionante que las entidades accionadas dieron aplicación al artículo 5º del Decreto 4500 de 2005 como base de las pruebas practicadas, con lo cual se incurrió en un grave error de Derecho, puesto que esta normativa fue derogada tácitamente por la Ley 1033 de 2006; estatuto que, a su juicio, contiene las directrices apropiadas para la debida estructuración del concurso. 1.2.6.- Indica la accionante que a la vista de estas irregularidades, el Director General de la DIAN, el 9 de mayo de 2012, envió a la CNSC oficio en el cual expresó su preocupación por distintos aspectos de las pruebas practicadas que han generado inconformidad y reclamaciones por parte de quienes participaron en ellas2. 1.2.7.- Adicionalmente, la demandante afirma que las entidades accionadas no han atendido en debida forma sus reclamaciones, por cuanto tienen un modelo
estandarizado de respuesta, que además contiene argumentos contradictorios y proviene siempre de la USBSM; ente que, sostiene, carece de competencia para atender esta clase de reclamaciones, por cuanto la CNSC nunca le delegó formalmente, vía acto administrativo, la facultad de atender estas solicitudes. 1.2.8.- Igualmente el escrito de tutela manifiesta su inconformidad con el hecho de no haber podido acceder a las hojas de respuesta de su prueba, toda vez que los demandados alegan el carácter reservado de estos documentos; circunstancia que, sostiene, afecta sus derechos al habeas data y de defensa en tanto que participante en el proceso. 1.2.9.- Por último, la accionante agrega que la USBSM no demostró su idoneidad para llevar a cabo el proceso contratado. 1.3. La respuesta de los demandados. 1.3.1. El Rector de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín se opuso a las pretensiones de la actora manifestando que las solicitudes de la actora siempre fueron atendidas; que las pruebas fueron debidamente practicadas y su finalidad es integral, por lo cual con ellas se busca evaluar competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante, y no obtener respuestas memorísticas; que la actuación de la Universi
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