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CE-25000-23-42-000-2012-00498-01(3081-13)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00498-01(3081-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA – Reconocimiento no depende de una permanencia mínima en el servicio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 Debe decirse que el hecho de que el demandante se hubiera desempeñado como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 le confería la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto como lo ha sostenido este Despacho en reiteradas ocasiones, basta que el educador oficial que solicite una pensión gracia de jubilación hubiese registrado una experiencia idónea para tal efecto, esto es, como territorial o nacionalizado para que sea posible su reconocimiento en los términos previstos por el legislador. Lo anterior, se precisa sin que fuere necesario acreditar una permanencia mínima en el desempeño del empleo docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que, se repite, lo que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y, la jurisprudencia de, esta Corporación es una experiencia apta para efectos del referido reconocimiento, sin otro tipo de condicionamiento distinto a la edad y tiempo de servicio requeridos.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00498-01(3081-13)

Actor: CARLOS ANIBAL LOZANO LOZANO

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor CARLOS ANÍBAL LOZANO LOZANO contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES El señor Carlos Aníbal Lozano Lozano, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. PAP 37436 de 31 de enero de 2011 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una

pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Se sostuvo que, el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano nació el 26 de julio de

1953, por lo que a la fecha en que se formuló el presente medio de control contaba con más de 50 años de edad. Se manifestó que, el demandante prestó sus servicios como docente al servicio del municipio de Quibdó, Chocó, y el Distrito Capital en diferentes períodos de tiempo, entre ellos, del 17 de octubre de 1977 al 4 de enero de 1980; 24 de abril de al 12 de junio de 1980 y del 12 de marzo de 1990, inclusive, a la fecha de presentación de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisó que el 31 de marzo de 2009 el demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, teniendo en cuenta que para esa fecha contaba con más de 50 años de edad y 20 años de servicio como docente oficial. El 31 de enero de 2011, mediante la Resolución PAP 037436 el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó al actor la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia argumentando, para ello, que no había acumulado los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. Se manifestó, en el escrito de la demanda que, el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, por lo que la negativa de la entidad a ordenar su reconociendo constituye una vulneración injustificada a sus derechos

fundamentales, entre ellos, al mínimo vital y móvil. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Del Decreto 081 de 1976, el artículo 3. Del Decreto 2277 de 1979, el artículo 3, Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que el acto acusado, por el cual se le negó al actor la pensión gracia, riñe abiertamente con los fines y principios consagrados en la Carta Política, toda vez que se están desconociendo derechos adquiridos conforme a la normatividad vigente en la materia. Precisó que, el Estado creó 2 grupos de docentes, los nacionales y nacionalizados, y con base en lo anterior la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ha venido aplicando una normatividad distinta para éstos, lo cual resulta discriminatorio, en tanto que, todos los docentes prestan el mismo servicio al Estado y a la comunidad. Se indica que, a la luz de las normas constitucionales, no pueden existir tratos discriminatorios entre trabajadores que desempeñen labores con el mismo nivel de preparación, horarios y categoría. Señaló que la Ley 114 de 1913 que reguló inicialmente la pensión gracia, dispuso

que los beneficiarios de tal prestación serían los maestros que cumplieran 20 años de servicios en escuelas primarias oficiales y 50 años de edad, sin distinguir si la entidad a la cual se encontraban vinculados era de carácter territorial o nacional, y en consecuencia, no considera viable por vía de interpretación establecer un requisito adicional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 32 a 37): Manifestó que, la pensión gracia se previó como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria. Señaló que, la pensión gracia de jubilación no puede ser otorgada a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su reconocimiento y pago que el docente no reciba retribución alguna de la Nación o que perciba otro tipo de prestación pensional por cuenta de ella. Se adujo que, dentro del expediente no se encuentra plenamente acreditado que el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano hubiera laborado al servicio de la docencia territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, presupuesto indispensable para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación en los términos de la Ley 114 de 1913.

Bajo este supuesto, concluyó la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, que no era posible acceder a la pretensión del actor, tendiente a obtener el reconocimiento de una prestación pensional gracia de jubilación. LA SENTENCIA APELADA El 24 de abril de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 133 a 135): Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que la pensión gracia fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de

la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.

Manifestó que, el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal, que el demandante se había desempeñado como docente oficial del municipio de Quibdó, Chocó, del 17 de octubre de 1977 al 4 de enero de 1980 lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 lo habilitaba para seguir acumulando tiempo de servicio, incluso

con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, para efectos de acceder al reconocimiento y pago de una prestación pensional de jubilación gracia. Así las cosas, concluyó el Tribunal que el tiempo laborado por el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano primero como docente del municipio de Quibdó, Chocó y, con posterioridad, en el Distrito Capital a partir del 24 de abril de 1980 resulta válido para acreditar los 20 años de servicio exigidos por el legislador para efectos del reconocimiento de una prestación pensional gracia. En otras palabras concluyó el Tribunal que, el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano, le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en los términos exigidos en el escrito de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 136 a 139): Se sostuvo que, el Tribunal incurre en un yerro al dar por probado el hecho de que el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano había laborado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 dado que, la única vinculación laboral de la cual se tienen registro data del 12 de marzo de 1990, en Distrito Capital. Reiteró la parte demandada que, no era posible acceder al reconocimiento de una prestación pensional a favor del demandante toda vez que, éste no reunía la totalidad de los requisitos exigidos por la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, entre ellos una vinculación laboral con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Bajo este supuesto, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal conlleva a

un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente territorial a partir de 1977.

III. De la pensión gracia de jubilación.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza

secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente:

“El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: “Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la

pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan

otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos

y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba

actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado.

I. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y, lo consignado en, el

formato de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., visibles a folios 4, 7 y 8 del expediente, respectivamente, se advierte que el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano laboró como docente oficial del nivel nacionalizado del 17 de octubre de 1977 al 19 de noviembre de 1980, en el municipio de Quibdó, Chocó y, como territorial, al servicio del Distrito Capital, del 24 de abril al 12 de junio de 1980; del 12 de marzo al 6 de abril de 1990; del 16 de abril al 26 de abril de 1990; del 17 de mayo al 6 de junio de 1990; del 7 de junio al 14 de junio de 1990; del 13 de agosto al 28 de septiembre de 1990; del 22 de marzo al 30 de noviembre de 1991; del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 y del 8 de febrero de 1993, incluso, a la fecha de expedición del referido formato de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., esto es, el 18 de abril de 2012. Conforme a lo anterior, debe decirse que el hecho de que el demandante se hubiera desempeñado como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 le confería la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de

acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto como lo ha sostenido este Despacho3 en reiteradas ocasiones, basta que el educador oficial que solicite una pensión gracia de jubilación hubiese registrado una experiencia idónea para tal efecto, esto es, como territorial o nacionalizado para que sea posible su reconocimiento en los términos previstos por el legislador. Lo anterior, se precisa sin que fuere necesario acreditar una permanencia mínima en el desempeño del empleo docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que, se repite, lo que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y, la jurisprudencia de, esta Corporación es una experiencia apta para efectos del referido reconocimiento, sin otro tipo de condicionamiento distinto a la edad y tiempo de servicio requeridos. 3 Sentencia de 25 de marzo de 2010. Rad. 2060-2007. MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Para mayor ilustración se trascriben algunos apartes de la providencia en cita: “(…) Para la Sala dichos servicios docentes [desde el año 1975 al 1979] cumplidos en una institución educativa del orden municipal antes del 31 de diciembre de 1980 se deberán tener en cuenta para efectos de la pensión gracia porque “[e]n efecto, esta Honorable Corporación, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el Art. 15 de la Ley 91/89, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos

educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a Dic. 31/80 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con anterioridad a 1981.”. Así las cosas, el demandante tiene derecho a acceder a la denominada pensión graciosa por haber tenido una vinculación como docente oficial antes del 1º de enero de 1981, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues además cumple con los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, por haber servido al magisterio por un tiempo superior a veinte años en el Municipio de Purificación (Tolima), como aparece dentro de los hechos probados y tener más de 50 años de edad, ya que nació el 1º de noviembre de 1951, según consta en su registro civil de nacimiento que obra a folio 41 del expediente, fecha en la cual se entiende consolidado su derecho pensional. (…).”. Incluso, sobre este mismo particular, debe decirse que esta Sección4 ha reconocido la prestación pensional gracia a aquellos docentes oficiales que habiendo demostrado una vinculación al nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980, posterioridad, como nacionalizados, acumulan el tiempo de servicio restante para acreditar los 20 años que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de

1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, para efectos del referido reconocimiento prestacional. Así se advierte en la sentencia en cita: “(…) Ahora bien, en el expediente obran pruebas que permiten concluir que la vinculación de la actora, y sobre la cual fundamenta sus pretensiones para el cómputo de tiempo de servicios, es de orden 4 Sentencia de 6 de agosto de 2009. Rad. 0019-2009. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. territorial, por lo cual, cumple con los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento del beneficio pensional reclamado. Por lo anterior, la vinculación territorial y nacionalizada que permite acceder a las pretensiones de la demanda es la que va del 10 de febrero al 21 de mayo de 1975 y del 18 de agosto de 1982 al 2 de febrero de 2004, los cuales fueron prestados en el Distrito de Bogotá. En consecuencia, es válido afirmar que la actora tiene derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclama porque, se reitera, los tiempos nacionalizados que fueron prestados en forma discontinua son idóneos para reconocer la pensión gracia y, además, sumados superan los 20 años que exige la Ley 114 de 1913 para el efecto. Además, se encuentra acreditado que cuenta con más de 50 años de edad, toda vez que nació el 18 de agosto de 1952, y que no se demostró causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder a la prestación deprecada. (…).”. No le asiste la razón, entonces, a la parte demandada cuando sostiene en sede

administrativa y en el curso del presente proceso, contestación de la demanda y en el recurso de apelación, que el señor Carlos Aníbal Lozano Lozano no contaba, antes del 31 de diciembre de 1980, con una vinculación laboral apta para el reconocimiento de una pensión gracia dado que, como quedó visto, no sólo acreditó haber laborado más de 20 años, sino también que durante todo ese tiempo ostentó la condición de docente nacionalizado y territorial, tal y como lo exigen las normas en cita. En este punto reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto el demandante demostró que su vinculación como docente territorial se registró antes de la referida fecha, incluso desde el 17 de octubre de 1977, resulta acertada la deci

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