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CE-25000-23-42-000-2012-00604-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00604-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Rechazo por requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA - No reemplaza mecanismos ordinarios de defensa judicial Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para su interposición, esta debe incoarse en un término prudencial, pues conforme a su consagración constitucional, la necesidad de la protección solicitada se desvirtuaría ante el inusitado paso del tiempo, de manera que si la pasividad de quien acude al amparo no tiene asidero en una causa justificada, no queda más que su rechazo. Frente al planteamiento de la existencia de otro medio judicial, encuentra la Sala que el actor tuvo la oportunidad de acceder a la Administración de Justicia para impugnar los actos administrativos desfavorables a su situación jurídica, y aunque la demanda presentada le fue rechazada, y aún en el caso de que se hubiera tramitado y no hubieren sido concedidas las pretensiones, no hay razón suficiente para declarar en el caso concreto la procedencia de la presente acción constitucional, en la medida en que este amparo no es un medio remplazante ni definitivo de los procedimientos ordinarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez, ver Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00604-01(AC)

Actor: JESUS LIBARDO REVELO ROSERO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES El señor Jesús Libardo Revelo Rosero, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, buen nombre, honra y trabajo digno, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Expone como hechos que la Procuraduría General de la Nación inició una investigación por presuntas faltas disciplinarias cuyo resultado fue incluirlo dentro de la formulación de pliego de cargos mediante la Resolución del 30 de marzo de 2006, pese a que en la parte motiva de la misma indicó no encontrarse probada la comisión de las faltas imputadas. Comenta que como resultado de dicha investigación, el Viceprocurador General de la Nación, mediante Resolución del 6 de septiembre de 2006, lo declaró disciplinariamente responsable, por lo cual fue destituido de su cargo con inhabilidad general por el término de 11 años. Esta decisión fue confirmada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución del 20 de octubre de la misma anualidad. Interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió al Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa, quien luego de admitir la

demanda se declaró impedido para seguir conociendo del asunto. Por lo anterior, el expediente fue enviado al Consejo de Estado, quien mediante auto proferido el 6 de septiembre de 2012 por la Sección Segunda - Subsección “B”, rechazó de plano la demanda. Sostiene que la sanción impuesta por la Procuraduría es injusta, arbitraria y vulnera sus derechos fundamentales, al estar publicado su nombre en la página web de dicha entidad, pese a que no cometió falta alguna. OBJETO DE TUTELA Solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, buen nombre, honra y trabajo, para que se ordene al Viceprocurador y al Procurador General de la Nación revocar o declar nulas y sin efectos las Resoluciones proferidas el 6 de septiembre y el 20 de octubre de 2006, respectivamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de septiembre de 2012 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante tuvo a su alcance otro medio judicial, como lo fue la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostiene que si bien la demanda fue rechazada de plano por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, por no haber subsanado los defectos de la misma, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver las controversias judiciales fracasadas. LA IMPUGNACION La parte actora impugna la decisión de primera instancia al considerar que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no pueden aplicarse como dogma

inmodificable, sino que debe tenerse en cuenta el caso concreto. Señala que si bien la demanda presentada le fue rechazada, esto se debe a su apoderado, quien no actuó con profesionalismo y diligencia, quedando desamparado, con 60 años de edad e inhabilitado para trabajar, perjudicando su mínimo vital. Ratifica que no pretende ninguna reparación o indemnización económica, sólo la protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, al incurrir en falsa motivación en los actos administrativos que pretende dejar sin efectos. Para resolver, se CONSIDERA Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar primero la procedencia de la presente acción, toda vez que con ella se pretende dejar sin efectos las Resoluciones del 6 de septiembre y del 20 de octubre de 2006, expedidas por el Viceprocurador y el Procurador General de la Nación, respectivamente. Procedencia de la acción de tutela y el requisito de la inmediatez La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, se ha establecido como requisito sine qua non para la interposición de la acción de tutela el denominado de la inmediatez, el cual comporta, de conformidad con la orientación de la acción, que su ejercicio sea oportuno y razonable. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente: “En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados 1.” En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional2 que brinda la acción de tutela, cuando esta no es ejercitada dentro de un término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos que se muestran como violatorios de

derechos constitucionales fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional. En punto de verificar el requisito expuesto, el juez de tutela tiene el deber de ponderar y establecer, conforme a los hechos y pretensiones que se presenten en cada caso concreto3, si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus derechos. Como quiera que las pretensiones de la tutela versan sobre actos administrativos expedidos en 2006, encuentra la Sala que es notable el incumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que a la fecha de la presentación de la tutela, 31 de agosto de 2012 (fl 1), han transcurrido prácticamente 6 años, periodo que sobrepasa el tiempo prudencial para interponer la acción constitucional. Vale la pena recordar, como se indicó en líneas anteriores, que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para su interposición, esta debe incoarse en un término prudencial, pues conforme a su consagración constitucional, la necesidad de la protección solicitada se desvirtuaría ante el 1 Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

3 Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. inusitado paso del tiempo, de manera que si la pasividad de quien acude al amparo no tiene asidero en una causa justificada, no queda más que su rechazo. Frente al planteamiento de la existencia de otro medio judicial, encuentra la Sala que el actor tuvo la oportunidad de acceder a la Administración de Justicia para impugnar los actos administrativos desfavorables a su situación jurídica, y aunque la demanda presentada le fue rechazada, y aún en el caso de que se hubiera tramitado y no hubieren sido concedidas las pretensiones, no hay razón suficiente para declarar en el caso concreto la procedencia de la presente acción constitucional, en la medida en que este amparo no es un medio remplazante ni definitivo de los procedimientos ordinarios. Por las razones que anteceden, es evidente la improcedencia de la acción sub examine, sin embargo como la decisión de primera instancia sólo declaró la ocurrencia de este hecho, la Sala revocará esa determinación, por cuanto en criterio sostenido de tiempo atrás, la improcedencia de la acción conlleva su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” el 13 de septiembre de 2012, en su lugar, se dispone: RECHAZASE por improcedente la tutela instaurada por el señor Jesús

Libardo Revelo Rosero contra la Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte considerativa que antecede Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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