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CE-25000-23-42-000-2012-00705-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-00705-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Inexistencia de hecho superado por ausencia de respuesta de fondo Por lo anterior es errado el fallo del Tribunal de declarar terminada la acción de tutela por carencia actual del objeto, toda vez que el actor no pide que su petición sea contestada, sino que sea resuelta de fondo su pretensión, por lo tanto el objeto de la controversia sigue presente, hasta tanto se resuelva su solicitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 23

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SALARIO - improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Por otro lado, como se señaló anteriormente, la pretensión principal del actor está encaminada a que se le reconozcan los salarios por el tiempo que duró suspendido. Como la entidad demandada, mediante las Resoluciones 029190 y S - 2012 - 190837 negó tal solicitud, lo que le corresponde al actor es agotar los recursos en vía gubernativa, si hubiere lugar a ellos, para posteriormente acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien será la encargada de dirimir el conflicto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00705-01(AC)

Actor: ARMANDO TIQUE TAPIERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION GENERAL Decide la Sala la Impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 24 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual del objeto.

ANTECEDENTES El señor Armando Tique Tapiero actuando por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección General, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Narra como hechos que el 10 de julio de 2012, por intermedio de la Empresa de Correos Envía Mensajería y Mercancías, Guía de Contado Nº 011009711025 del 090712, radicó en la oficina de la Dirección General de la Policía Nacional, con sello de recibido la misma fecha, “solicitud de devolución de haberes y reconocimiento de tiempo por concepto de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones del Agente Armando Tique Tapiero” (Fl 1). Señala que mediante el Oficio Nº S -2012-190837 del 20 de julio de 2012, recibido el 27 de agosto siguiente, el señor Mayor Carlos Orlando Mora Franco, Jefe de Area de Archivo General, le dio respuesta al derecho de petición manifestándole que la Secretaría General de la Policía Nacional ya se había pronunciado mediante el Oficio Nº 029190 de 18 de febrero de 2011, por medio del cual “se le informó al Grupo de Hojas de Servicio de la Dirección de Talento Humano sobre la

situación y se anexa el mencionado oficio” (Fl 4). Arguye que la petición formulada no se le resolvió e indica que el Oficio Nº 021990 al que alude la respuesta, estaba dirigido a la señora Intendente Claudia Suárez Robles, Jefe de Hoja de Servicios, quien fue la que realizó un requerimiento. Por lo tanto hay una omisión por parte de la Policía Nacional en resolver de fondo su petición presentada el 10 de julio de 2012. Pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso y en consecuencia se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas de respuesta de fondo a su petición y:  Profiera acto administrativo mediante el cual se disponga la devolución de los haberes y el reconocimiento del tiempo por concepto de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones del Agente Armando Tique Tapiero durante el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1996 y el 6 de noviembre de 1996.  Como quiera que el actor en el año 2011 devengaba un sueldo de $1.464.380,58, se le debe pagar la suspensión a precio de hoy y no de 1996, pues el dinero ha perdido el poder adquisitivo y no es justo que se le pague lo que a esa época se le descontó. Así mismo se le debe hacer el incremento establecido por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública en el año 1992, por lo tanto como el Gobierno Nacional para el año 2012, mediante el Decreto 0842 del 25 de abril de 2012, fijó

aumentarlo en un 5 por ciento, el salario a pagar será de $1.537.599.60., suma que debe ser multiplicada por los 9 meses que duró la suspensión, adicionalmente a esta suma se le deberá cancelar la prima de mitad de año y prima de navidad que no se le pagó en el año 1996, más los intereses de mora e indexación (Fl. 16). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo calendado el 24 de septiembre de 2012 declaró terminada la acción de tutela de la referencia por carencia actual del objeto. Consideró el Tribunal que de conformidad con los documentos allegados al proceso, la pretensión relativa a la respuesta ya se cumplió y en consecuencia ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional que se examina. IMPUGNACION El actor inconforme con la decisión impugna el fallo proferido por el Tribunal. Reitera los argumentos expuestos en la solicitud de tutela, agregando que no se ha dado respuesta de fondo a su petición toda vez que no se ha tenido en cuenta que laboró en actividades administrativas durante el tiempo suspendido, por lo cual tiene derecho a que se le pague. Además, el proceso penal que dio origen a la suspensión le fue resuelto de manera favorable con fallo absolutorio, y por tanto tiene derecho a que le devuelvan la totalidad de dinero que se le dejó de pagar y que ese tiempo se le reconozca como tiempo de servicio. Para resolver, se CONSIDERA Procedencia de la acción de tutela La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un

procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Se extrae entonces que su naturaleza es de carácter excepcional y subsidiario, pues sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, por lo que no puede desplazar ni sustituir las vías judiciales ordinarias establecidas para ello. Caso Concreto Considera el petente, que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección General, ha vulnerado sus derechos fundamentales al derecho de petición y al debido proceso, al no darle respuesta de fondo a su solicitud, tendiente a conseguir un acto administrativo mediante el cual se disponga el reconocimiento de los salarios dejados de percibir por la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones como Agente de la Policía Nacional. Análisis de la Sala El Tribunal declaró terminada la acción de tutela por carencia actual del objeto porque la pretensión relativa a la respuesta ya se cumplió y en consecuencia desapareció el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional que se examina. A voces de la Corte Constitucional, el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una

vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece, siendo forzoso declarar la carencia de objeto1. Mediante la acción sub lite el actor pretende que le sea resuelto de fondo su derecho de petición, pues considera que la respuesta dada no es una solución de fondo a su petición de reconocimiento de salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones. 1 Sentencia T-612/08. Amplia y clara ha sido la jurisprudencia que desde la vigencia de la Constitución Política ha desarrollado la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición2, razón que releva a este despacho de mayores elucubraciones sobre los condicionamientos que rigen el ejercicio de este derecho, debiendo decirse en resumen que su observancia comporta los siguientes requisitos: i) Oportunidad, ii) Que se resuelva de fondo el asunto puesto a consideración de la autoridad obligada, sin que ello implique una respuesta favorable al peticionario y, iii) Que se notifique al peticionario sobre las resultas de su solicitud Por lo anterior es errado el fallo del Tribunal de declarar terminada la acción de tutela por carencia actual del objeto, toda vez que el actor no pide que su petición sea contestada, sino que sea resuelta de fondo su pretensión, por lo tanto el

objeto de la controversia sigue presente, hasta tanto se resuelva su solicitud. Así las cosas, como no le asiste razón al Tribunal al declarar terminada la acción de tutela por carencia actual del objeto, se analizará si el derecho de petición fue resuelto de fondo. Con el objeto de resolver el problema expuesto, se halla a folio 75 respuesta de la entidad demandada al derecho de petición formulado por el actor, reiterando las mismas razones expuestas en el Oficio Nº 029190 de 18 de febrero de 2011, mediante el cual se explican los motivos por los cuales no se accede a su solicitud. Por otro lado, como se señaló anteriormente, la pretensión principal del actor está encaminada a que se le reconozcan los salarios por el tiempo que duró suspendido. Como la entidad demandada, mediante las Resoluciones 029190 y S - 2012 - 190837 negó tal solicitud, lo que le corresponde al actor es agotar los recursos en vía gubernativa, si hubiere lugar a ellos, para posteriormente acudir a 2 Corte Constitucional, Expediente T-1091216 M.P. CORDOVA TRIVIÑO Jaime, 02/09/1995 la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien será la encargada de dirimir el conflicto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011 expresó: “… esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples

oportunidades3 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta4. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales1. En virtud de las razones que anteceden, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto declaró terminada la acción de tutela por carencia actual del objeto. En su lugar se denegará la solicitud de tutela, porque al actor se le resolvió su derecho de petición de fondo, indicándole que su solicitud ya había sido resuelta a través del Oficio Nº 021990 del 18 de febrero de 2011, y además porque de acuerdo a la pretensión de reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo en que estuvo suspendido en el ejercicio de sus funciones, este tiene a su alcance otro mecanismo defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar el presunto derecho. 3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José

Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2012 que declaró terminada la acción de tutela por carencia actual del objeto y en su lugar se dispone: DENIEGASE la solicitud de tutela interpuesta por el señor Armando Tique Tapiero contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección General de conformidad con la parte motiva que antecede. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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