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CE-25000-23-42-000-2012-00715-01(4000-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00715-01(4000-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / MAGISTRADOS TRIBUNALBonificación de actividad judicial Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la demandante, tienen interés en determinar si la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial son factores salariales para efectos pensionales.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00715-01(4000-14)

Actor: AMPARO MERIZALDE CADENA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del presente proceso. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, la señora Amparo Merizalde Cadena, actuando a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 021256 del 19 de diciembre de 2011 y la Resolución UGM 032612 del 13 de febrero de 2012, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, mediante los cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación y se resolvió un recurso de reposición

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora, en un monto del 75% del salario promedio que sirvió para los aportes en el último año de servicios, con la inclusión entre otros, de la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial.

Una vez repartido el proceso y previo a avocar conocimiento, la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declararon impedidos, por considerar que están incursos en causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para

considerar la referida manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa, que de conformidad el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), si el impedimento comprende a todo el Tribunal, como en el presente caso, la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, lo decidirá de plano y si lo encuentra fundado, lo enviará al Tribunal de origen para el sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite. Manifiestan los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, su impedimento para conocer del presente asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. Se advierte por la Sala que el artículo 150 del C.P.C antes aludido, se encuentra a la fecha derogado por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que consagra en el numeral 1º del artículo 141 como causales de recusación, entre otras la siguiente: “1. Tener el juez, su cónge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” Revisado el expediente y la causal invocada, se estima fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido a que los Magistrados del Tribunal al igual que la demandante, tienen interés en determinar si la prima especial de servicios y la bonificación por gestión judicial son factores salariales para efectos pensionales. En virtud de lo anterior, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, les asiste interés directo en el resultado del proceso y se configura la causal de impedimento invocada. En consecuencia esta Sala de Decisión:

RESUELVE

1. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo Cundinamarca y en consecuencia se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se practique el sorteo de los Conjueces que han de remplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

GERARDO ARENAS MONSALVE GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoria: JORM/Lmr.

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