CE-25000-23-42-000-2012-00776-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00776-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedencia La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. FACTURA DE ENERGIA ELECTRICA - Reclamación / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Procedimiento de reclamación / RESPUESTA A LA RECLAMACION DE FACTURA DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIONotificación / DEBIDO PROCESO - Se ampara porque los recursos se interpusieron en el término de ley En el caso concreto, la CAR adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe, por cuanto no contabilizó acertadamente el término para recurrir la
decisión No. 02286519 del 22 de febrero de 2012, que resolvió una reclamación formulada contra la factura de energía eléctrica No. 1908244-7… Lo primero que conviene decir es que la CAR no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la Resolución No. 20128150115865 de 2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues la controversia trata sobre si se agotó o no la vía gubernativa, esto es, si la actora formuló oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. De conformidad con el artículo 135 del Decreto 01 de 1984, el agotamiento de la vía gubernativa es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, cuando hay extemporaneidad en la presentación de los recursos no hay posibilidad de demandar, pues se entiende no agotada la vía gubernativa. Es importante anotar que, como se ve, el procedimiento de reclamación frente a facturas de servicios públicos domiciliarios tiene regulación en el contrato de condiciones uniformes y en normas especiales, como lo sería la Ley 142 de 1994. Por ende, las normas de procedimiento administrativo son aplicables sólo en aquellos aspectos que no estén expresamente regulados en las normas especiales (contrato y ley). Es por esta razón que se acude a los procedimientos de notificación personal y por edicto establecidos en el Decreto 01 de 1984… la Sala colige que la notificación de la decisión de CODENSA fue irregular. Luego, en los términos explicados, la
notificación legal se produjo el 22 de marzo de 2012 y la oportunidad para recurrir vencía el 29. Como la CAR interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 28 de marzo, no había razón para que CODENSA los rechazara por extemporáneos. Se impone revocar la sentencia impugnada. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CODENSA desconocieron que la CAR interpuso oportunamente los recursos que procedían contra la respuesta a la reclamación formulada contra la factura de energía eléctrica No. 1908244-7. Esto es, desconoció las formas propias del procedimiento de reclamación en materia de servicios públicos domiciliarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 142 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00776-01(AC)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y CODENSA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la sentencia del 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante la CAR), mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, toda vez que consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de defensa, contradicción y buena fe a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se deje sin efecto la resolución SSPD20128150115865 del 3 de julio de 2012 que declaró improcedente el Recurso de Queja formulado por la CAR.
3. Que en desarrollo de lo anterior se otorgue el recurso de queja presentado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y se conceda el Recurso de Apelación para que sea resuelto de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente”.
2. Hechos Del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que, mediante la factura No. 1908244-7, CODENSA E.S.P. cobró a la CAR — Planta de Tratamiento de Funza (Cundinamarca) — el servicio de energía eléctrica, por valor de $259.084.880, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012.
Que, el 31 de enero de 2012, la CAR solicitó a CODENSA E.S.P. que revisara el valor de la mencionada factura, que sólo la cobrara cuando decida la petición y
que se abstuviera de suspender el servicio de energía eléctrica. Que CODENSA E.S.P., mediante decisión No. 02286519 del 22 de febrero de 2012, desestimó los argumentos planteados por la CAR porque la metodología empleada para el cálculo del consumo de energía eléctrica estuvo acorde con el contrato de condiciones uniformes. Que, el 28 de marzo de 2012, la CAR interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión del 22 de febrero de 2012. Que, mediante oficio No. 02339038 del 17 de abril de 2012, CODENSA E.S.P. rechazó por extemporáneos los recursos formulados por la CAR. Que la CAR presentó recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues, a su juicio, CODENSA E.S.P. no contabilizó en debida forma los términos con los que contaba para formular los recursos de reposición y en subsidio apelación. Que, mediante Resolución No. 20128150115865 del 3 de julio de 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró improcedente el recurso de queja, por cuanto los recursos de reposición y en subsidio el de apelación fueron interpuestos fuera de término. Que la comunicación del 22 de febrero de 20121 fue notificada mediante edicto desfijado el 20 de marzo del 1 Que resolvió la reclamación contra la factura por el servicio de energía eléctrica. mismo año y que los recursos fueron presentados el 28 de marzo de 2012, esto es, fuera de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo
impugnado.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la CAR, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe. En síntesis, adujo lo siguiente: Que, contra lo afirmado en la Resolución No. 20128150115865 de 2012, el acto administrativo del 22 de febrero de 2012 no fue enviado a la CAR. Que, de hecho, en los libros de visitas de la entidad no se encontró información de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que hubiesen acudido a notificarlo.
Que el artículo 44 del Decreto 01 de 1984 “establecía que las decisiones deberán notificarse personalmente y para ello se enviaría una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación. Carece de sustento que se indique que en una entidad pública como la CAR no se haya encontrado al cliente, ya que estas oficinas no son cerradas al público. Además, si se envió la respuesta a la CAR el 2012-02-22 y tan solo fue entregada el 21 de marzo, no existe razón válida para asegurar que se presentaron los recursos de manera extemporánea”. Que CODENSA contabilizó mal los términos para recurrir la decisión No. 02286519 de 2012, pues fijó el edicto antes de que concluyeran los 5 días con los que el apoderado de la CAR contaba para notificarse personalmente de dicha decisión. Es decir, que redujo el término para recurrir en reposición y apelación y desconoció que dicho recurso fue interpuesto oportunamente. Que los recursos no
fueron extemporáneos, por cuanto el término para presentarlos vencía el 29 de marzo de 2012 y fueron radicados el día 28 del mismo mes y año. Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al resolver el recurso de queja, no tuvo en cuenta que CODENSA se equivocó en la contabilización del término para recurrir la decisión No. 02286519 de 2012. Que estaba probado el perjuicio irremediable, toda vez que la denegación por extemporaneidad de los recursos en vía gubernativa impide acudir ante la jurisdicción de lo contencioso adminitrativo.
4. Intervención de la autoridad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El director territorial centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió que que no se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que la CAR se limitó a controvertir la Resolución No. 20128150115865 de 2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que declaró improcedente el recurso de queja formulado contra la decisión empresarial No. 02339038 de 2012 de CODENSA, que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación formulados contra la decisión No. 02286519 de 2012.
Que la superintendencia, luego de un juicioso análisis fáctico y jurídico, determinó que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación fueron extemporáneos, de conformidad con los artículos 50, 52 y 53 del Decreto 01 de
1984. Que, por lo tanto, la decisión no fue caprichosa o carente de fundamento.
Que la demandante no acreditó que la actuación administrativa adelantada por la superintendencia le causara un perjuicio irremediable y que, por ende, la tutela no procedía como mecanismo transitorio de protección. Que, en el fondo, la CAR pretende la exoneración del pago del importe de la factura No. 1908244-7, circunstancia que no tiene relevancia constitucional ni denota el perjuicio irremediable que pudiera causarse. Que, además, la tutela es improcedente porque la entidad demandante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la nulidad de los actos que considera contrarios al derecho fundamental al debido proceso y al principio de buena fe.
5. Intervención de tercero con interés CODENSA S.A. E.S.P. (vinculada en segunda instancia) La representante legal para asuntos judiciales de CODENSA S.A. E.S.P. pidió que se denegara la tutela, con base en los argumentos que se resumen así: Que la tutela no es el medio previsto para controvertir las obligaciones de los usuarios de servicios públicos domiciliarios y que, por ende, deviene improcedente. Que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo y eficaz para que la demandante controvierta los actos que considera lesivos del derecho fundamental al debido proceso.
Que los actos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios gozan de presunción de legalidad y que, por ende, sólo pueden ser controvertidos ante los jueces administrativos.
Que, además, la CAR no acreditó la existencia de perjuicio irremediable y que, por lo tanto, la tutela no procede como mecanismo transitorio de protección. Que, en todo caso, CODENSA no vulneró el derecho al debido proceso, pues le otorgó a la CAR la posibilidad de controvertir la factura de energía eléctrica. Que, además, si los recursos fueron formulados extemporáneamente eso obedece a la falta de cuidado de la parte demandante y no a una situación imputable a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
6. La sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, denegó el amparó pedido por la CAR, con fundamento en los siguientes razonamientos: Que, revisadas las pruebas obrantes en el expediente y las normas que regulan las reclamaciones formuladas contra facturas de servicios públicos domiciliarios, era razonable concluir que no había vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la CAR. Que, en efecto, el recurso de reposición y en subsidio apelación fue formulado extemporáneamente y que, por ende, era procedente rechazarlo.
Que, en concreto, las actuaciones estuvieron acordes con lo prescrito en los artículos 51 del Decreto 01 de 1984 y 154 de la Ley 142 de 1994.
7. Impugnación El apoderado judicial de la CAR impugnó la sentencia del 26 de septiembre de 2012, con fundamento en los argumentos que la Sala resume a continuación: Que el a quo se equivocó al denegar el amparo del derecho al debido proceso,
toda vez que desconoció que “existe el comprobante de envío RB540096252CO que fue recibido el 29 de febrero de 2012 en la CAR, razón por la cual el término de los cinco días que allí se mencionan para notificarse personalmente de la decisión comenzaría a partir del 1 de marzo de 2012 para terminar el 7 de marzo de 2012, fecha esta última en la cual si la entidad comunicaba para efectos de notificarse no comparecería, a partir del 8 de marzo comenzaría el término para la notificación por edicto”. Que, por lo tanto, “el edicto debería estar fijado por el término de 10 días contado a partir del 8 de marzo de 2012, para terminar el 22 de marzo y de conformidad con lo establecido por el artículo 50 del C.C.A. el recurso de reposición se puede interponer dentro e (sic) los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Como quiera (sic) que la decisión administrativa debió haber sido desfijada el 22 de marzo, es a partir del 23 de marzo que debió computar el término de los 5 días, el cual finalizaría el 29 de marzo, razón por la cual la decisión de primera instancia está equivocada”. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita
expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En el caso concreto, la CAR adujo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el principio de buena fe, por cuanto no contabilizó acertadamente el término para recurrir la decisión No. 02286519 del 22 de febrero de 2012, que resolvió una reclamación formulada contra la factura de energía eléctrica No. 1908244-7. Puntualmente, la demandante está inconforme con la Resolución No. 20128150115865 del 3 de julio de 2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que declaró improcedente el recurso de queja formulado contra la decisión empresarial que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación interpuestos contra la decisión No. 02286519 de 2012. Lo primero que conviene decir es que la CAR no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la Resolución No. 20128150115865 de 2012, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, pues la controversia trata sobre si se agotó o no la vía gubernativa, esto es, si la actora formuló oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. De conformidad con el artículo 135 del Decreto 01 de 1984, el agotamiento de la vía gubernativa es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, cuando hay extemporaneidad en la presentación de los recursos no hay posibilidad de demandar, pues se entiende no agotada la vía gubernativa. Entonces, es procedente estudiar de fondo si los términos para recurrir la decisión No. 02286519 de 2012 de CONDENSA S.A. E.S.P. fueron adecuadamente contabilizados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El artículo 154 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, prescribe lo siguiente: “DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones
por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia”. Por su parte, en el contrato de servicio público de energía eléctrica, en el numeral 23.1.4, se indica que el recurso de reposición y en subsidio apelación debe ser interpuesto por escrito “dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal de la decisión o a la de desfijación del edicto”. Es importante anotar que, como se ve, el procedimiento de reclamación frente a facturas de servicios públicos domiciliarios tiene regulación en el contrato de condiciones uniformes y en normas especiales, como lo sería la Ley 142 de 1994. Por ende, las normas de procedimiento administrativo son aplicables sólo en aquellos aspectos que no estén expresamente regulados en las normas especiales (contrato y ley). Es por esta razón que se acude a los procedimientos
de notificación personal y por edicto establecidos en el Decreto 01 de 1984. Si bien la Ley 142 de 1994 y el contrato de condiciones uniformes hablan de poner “en conocimiento del suscriptor” y de notificaciones personal y por edicto, lo cierto es que no establecen la forma como estas actuaciones deben realizarse y, por ende, debe acudirse al Decreto 01 de 1984, norma vigente al momento de iniciarse el procedimiento administrativo de reclamación (31 de enero de 2012). En cuanto a la notificación personal, el artículo 44 del Decreto 01 de 19812 señala que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa “se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado” y que, para tal fin, se “enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél 2 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito”. Seguidamente, el artículo 45 del Decreto 01 de 1984 prescribe que “si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia”. Vencido el término de fijación del edicto, se tendrá por notificado el acto administrativo y, a partir del día hábil siguiente, empezarán a contar los términos para la formulación de los recursos que fuesen procedentes3. Hechas estas consideraciones sobre el procedimiento de reclamación frente a
facturas de servicios públicos domiciliarios, la Sala procede a determinar si se desconoció el derecho al debido proceso de la entidad demandante. Para el efecto, a continuación, se hace un recuento de los hechos probados en el expediente de tutela: i) Que, el 31 de enero de 2012, la CAR formuló una reclamación contra la factura de energía eléctrica No. 1908244-7, proferida por CODENSA el día 18 del mismo mes y año. Que, en dicha comunicación, la CAR señaló como dirección de notificaciones la Carrera 7 No. 36-45 de Bogotá (ver folios 36 y 37). ii) Que CODENSA, mediante la decisión No. 02286519 de 2012, resolvió la reclamación formulada” (ver folios 38 a 43). iii) Que la citación para notificación personal de la decisión No. 02286519 de 2012 fue enviada el 29 de febrero de 2012 por correo certificado4, a la carrera 7 No. 36-45 de Bogotá. Que CONDENSA señaló lo siguiente: “le estamos dejando esta citación para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la misma, acuda a notificarse personalmente a nuestra sede de San Diego (…)” (ver folios 73 y 74). iv) Que CONDENSA, mediante edicto fijado el 6 y desfijado el 20 de marzo de 2012, notificó la decisión No. 02286519 de 2012 (ver folio 238). 3 Las normas del Decreto 01 de 1984 eran aplicables en todos los aspectos no regulados en la Ley
142 de 1994. Ver sentencia del 23 de agosto de 2007 de la Sección Primera del Consejo de Estado (expediente: 25000-23-24-000-2003-00046-02). “Queda resuelta así la primera incógnita planteada en el recurso, en el sentido de que las comentadas decisiones sí constituyen actos administrativos, no sólo por el hecho de que el legislador prevea recursos contra las mismas, sino porque las somete a normas y conceptos que caracterizan la regulación del acto administrativo, tanto en las normas especiales expedidas para ellas como en la primera parte del C.C.A., a la cual están sometidas en todo aquello que no esté previsto en esas normas especiales”. 4 Es importante anotar que la CAR y CODENSA coinciden en señalar que esa fecha fue la de envío de la citación para notificación personal (ver folios 10 y 217). v) Que, el 28 de marzo de 2012, la CAR formuló recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión No. 02286519 de 2012 (ver folios 250 a 252). vi) Que CODENSA, mediante oficio No. 02339038 del 17 de abril de 2012, rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos por la CAR (ver folios 54 a 57). vii) Que la CAR formuló recurso de queja contra el oficio del 17 de abril de 2012 y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución No. 20128150115865 de 2012, lo rechazó por improcedente (ver folios 241 a 246). De acuerdo con el recuento de los hechos probados, si la citación para notificación
personal fue enviada el 29 de febrero de 2012, como incluso lo admiten las partes: a) Que el término de 5 días hábiles previsto para que el apoderado o representante de la CAR se notificara personalmente debió correr entre el 1° y el 7 de marzo de 2012. b) Que (vencida la oportunidad para comparecer a notificarse personalmente) CODENSA debió (o pudo) fijar el edicto desde el 8 y hasta el 22 de marzo de 2012. c) Que, empero, CODENSA fijó el edicto el día 6 y lo desfijó el 20 de marzo de 2012, esto es, lo hizo de manera prematura. d) Que, en consecuencia, el término para interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación debió extenderse hasta el 29 de marzo de 2012, esto es, 5 días después de la fecha en que debió desfijarse dicho edicto. Es decir, si el edicto hubiese permanecido fijado entre el 8 y el 22 de marzo, que eran las fechas que legalmente correspondían, los recursos que presentó la CAR son oportunos. No cabe duda que la fijación del edicto fue prematura, toda vez que se produjo antes de que feneciera el término con el que contaba la CAR para acudir a notificarse personalmente de la respuesta a la reclamación contra la factura de energía eléctrica No. 1908244-7. La consecuencia de esa irregularidad fue que el término para recurrir se acortó en dos días. Los demandados tomaron como fecha límite para recurrir el día 27 de marzo de 2012 y no el 29, como debía ser.
Quedó probado también que los recursos de reposición y en subsidio el de apelación fueron interpuestos por la CAR el 28 de marzo de 2012, esto es, antes de que feneciera el término para recurrir (29 de marzo). Por lo tanto, no era procedente tenerlos como extemporáneos, como lo hicieron CODENSA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En otras palabras, la Sala colige que la notificación de la decisión de CODENSA fue irregular. Luego, en los términos explicados, la notificación legal se produjo el 22 de marzo de 2012 y la oportunidad para recurrir vencía el 29. Como la CAR interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación el 28 de marzo, no había razón para que CODENSA los rechazara por extemporáneos. Se impone revocar la sentencia impugnada. En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, puesto que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y CODENSA desconocieron que la CAR interpuso oportunamente los recursos que procedían contra la respuesta a la reclamación formulada contra la factura de energía eléctrica No. 1908244-7. Esto es, desconoció las formas propias del procedimiento de reclamación en materia de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos las actuaciones adelantadas con posterioridad a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación y ordenará a CODENSA que prosiga con el trámite de la reclamación, esto es, que resuelva de fondo el recurso de reposición y que, de ser el caso,
conceda el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓCASE la sentencia impugnada. En su lugar:
2. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca. En consecuencia,
3. DECLÁRANSE sin efectos las actuaciones adelantadas con posterioridad a la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, proferidas en el trámite de reclamación promovido por la CAR contra la factura de energía eléctrica No. 1908244-7.
4. ORDÉNASE a CODENSA que, en los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición y que, de ser el caso, conceda el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
5. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección