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CE-25000-23-42-000-2012-00883-01(3119-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00883-01(3119-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste con base a la asignación del grado de General,incrementada de acuerdo al índice de precios al consumidor. Considera esta Sala que si bien es cierto que algunos Generales, por unos años determinados, obtuvieron el reajuste de sus asignaciones de retiro en la forma consagrada para los pensionados del régimen general con fundamento en las Leyes 238 de 1995 y 100 de 1993 en virtud de sentencia judicial, también lo es que el reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro se rige por la norma vigente en el momento en que se reconoce la prestación, en este caso, la disposición a la que está sometida la asignación de retiro del actor es el Decreto 2062 de 1984. En virtud de tal disposición, es claro que la asignación de retiro del actor deberá continuar reconociéndose en el mismo porcentaje dispuesto en el acto administrativo que la concedió -Resolución No. 1874 de mayo de 1988con base en las partidas computables que allí se tuvieron en cuenta de acuerdo con los haberes que particularmente el actor hubiera recibido en actividad y los reajustes a que tiene derecho son los derivados del principio de oscilación, que supone el incremento de su asignación de retiro en la misma proporción que se incrementen las asignaciones de actividad para su grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 107 DE 1996 – ARTICULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00883-01(3119-13)

Actor: RICARDO DE LA CRUZ ZAPATA DIEZ

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

APELACIÓN DE SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de abril de 2013 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, RICARDO DE LA CRUZ ZAPATA DÍEZ mediante apoderado, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo número 1100/GAG.SDP de 01 de marzo de 2012, por el cual se le negó el pago del reajuste de su asignación por retiro atendiendo al IPC, tomando como base la asignación básica de un General retirado, la cual es más alta respecto a la de uno en actividad. En relación con lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a revisar los reajustes de su asignación mensual de retiro a partir del 01 de enero de 1997 y en consecuencia reconocer, liquidar y pagar a su favor las diferencias que resulten entre la nueva liquidación y lo ya cancelado por concepto de asignación de retiro, incrementándola sobre la escala gradual porcentual basada en el cien por ciento de la asignación básica de un General al que ya se le haya

efectuado el ajuste del IPC en virtud de sentencia judicial; indexar tales sumas con base en el índice de precios al consumidor, reconocer los intereses moratorios a los que hace referencia el artículo 192 del C.P.A.C.A. y dar cumplimiento a la sentencia en los términos descritos en dicha norma. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los que se resumen a continuación: Prestó sus servicios a la Policía Nacional durante más de treinta y siete años, llegando al grado de Coronel. Su desvinculación de dicha Institución sucedió el 28 de enero de 1988. La entidad reconoció asignación de retiro a su favor mediante Resolución No. 1874 de mayo 13 de 1988. En febrero de 2012, dirigió petición a la entidad, con el objeto de obtener el reajuste de su asignación de retiro. A través de Oficio No. 1100/GAG-SDP de 1 de marzo de 2012 la entidad denegó la petición. El objeto de la acción consiste en que a partir del 1 de enero de 1997 se liquide, reajuste, incremente y pague su asignación de retiro, aplicando el porcentaje que corresponde a su grado, de acuerdo con la escala gradual porcentual ordenada por la ley, pero tomando como base la asignación básica reconoce a un General retirado, al que ya le hubieran efectuado los ajustes del IPC. Desde el año 1996 año por año, el Gobierno Nacional ha fijado los salarios básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, así como el

personal del nivel ejecutivo de esta última institución y los empelados públicos del Ministerio de Defensa. Para tal efecto, en los decretos correspondientes ha definido los porcentajes que definen los sueldos básicos con base en el sueldo asignado al grado de General y éste, a su vez, lo ha determinado con base en el 45% de la asignación básica y gastos de representación de los Ministros de despacho. El porcentaje antes mencionado no corresponde con los incrementos que han obtenido los Generales retirados a quienes se les ha ajustado su asignación del retiro con base en el IPC, en virtud de la orden judicial que así lo ha dispuesto. La situación anterior genera una desigualdad, entre los miembros del mismo grado que reciben un salario inferior con base en la escala gradual porcentual y los que reciben uno más alto por los ajustes ordenados por fuera de ella, situación que viola la Ley 4ª de 1992. En virtud del derecho a la igualdad y del principio de oscilación tanto los sueldos de los activos como el de los retirados debe ser igual para los miembros de un mismo grado, lo que no ocurre y ello conlleva violación a la ley. LA SENTENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cosa juzgada en la pretensión de reajustar la asignación del actor con base en el IPC y negó la pretensión encaminada a ordenar el reajuste de la asignación de retiro según la escala gradual porcentual en atención a la asignación básica para un General. En cuanto a lo primero, el A quo declaró la cosa juzgada atendiendo

a la sentencia aportada por la entidad donde se decidió la petición de incremento de la asignación de retiro con base en el IPC; así como la Resolución No. 000137 de 15 de enero de 2010; donde después de alegar condiciones de inequidad y desigualdad frente al régimen general que establecía la Ley 100/1993 en comparación con el régimen especial de oscilación que estableció la Ley 4/1992, reconoce el incremento de su asignación con base en el IPC por los años en que éste le fue favorable. Respecto al segundo punto, donde pedía la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro tomando como referencia la asignación básica reajustada al grado de General; el Tribunal desestimó dicha pretensión al aclarar que los incrementos pretendidos por el actor son fijados por decretos para cada año partiendo del sueldo base fijado para un General en actividad. LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en la oportunidad procesal contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando disconformidad con la declaración de cosa juzgada por encaminarse su pretensión al reajuste de la asignación básica con aplicación de la escala gradual porcentual, pero atendiendo al salario más favorable, es decir, el de los Generales en retiro, pues los decretos que la han fijado no diferencian entre uno activo y uno retirado a efectos de liquidar los porcentajes para los grados de oficial, suboficial, nivel ejecutivo y agentes; circunstancia que no le fue tenida en cuenta cuando le hicieron la liquidación de su prestación.

Considera que no hay lugar a declarar la cosa juzgada por no existir ni el mismo objeto ni la misma causa petendi. Así, en el primer proceso lo que se decidió fue el incremento a que tenía derecho desde 1997 sobre la base del IPC, en cuanto que la asignación que venía percibiendo era menor por venir informada por el principio de oscilación. Sin embargo, en el actual proceso su pretensión persigue el reajuste de su asignación teniendo en cuenta lo percibido por un General según la escala porcentual fijada en el Decreto 107 de 1996, cuya asignación es más favorable y por tanto pide que se le aplique. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante este Organismo allegó en forma y tiempo el escrito que obra en folios 126 a 131. Para la Agencia Fiscal, el problema jurídico se circunscribe a determinar, en primer lugar, si se configura la cosa juzgada como lo ha considerado el A quo; y en segundo, si le asiste derecho al actor a que le sea reajustada su asignación de retiro teniendo en cuenta el salario de un General en retiro, atendiendo a la escala gradual porcentual contemplada en el Decreto 107 de 1996. En cuanto a la cosa juzgada, sostiene el ente fiscalizador que si bien existe identidad de partes y mismo objeto, las pretensiones son diferentes, pues lo que busca el actor en el actual proceso es el reajuste de la asignación básica teniendo en cuenta el IPC, pero tomando como base el salario de un General en retiro; mientras que en el anterior, lo que se falló fue el reajuste de su asignación desde el principio de oscilación al Índice de Precios al Consumidor. Por tanto, no

considera que haya lugar a la cosa juzgada. Respecto a la pretensión que busca el reajuste con el IPC tomando como base salarial la establecida para los Generales en retiro, la Delegada hace una sucinta exposición del contenido del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y del artículo 1 del Decreto 107 de 1996, llegando a la conclusión de que el porcentaje establecido y aplicable para cada grado es el de un General en servicio activo y no el de uno retirado, pues aunque la norma no lo dice de forma expresa, se deduce que es el grado del personal en actividad y por tanto, no hay lugar a la pretensión del demandante. En esta lógica, conceptúa que se debe revocar el numeral primero del fallo apelado declarándose no configurada la cosa juzgada, y confirmar todo lo demás. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la nulidad del Oficio No. 1100 GAG-SDP de 1 de marzo de 2012 mediante el cual se negó el pago del reajuste de la asignación mensual por retiro aplicando la escala gradual porcentual tomando como base el cien por ciento de la asignación básica más alta, es decir, la de un General en retiro que ya hubiera sido incrementada con base en el IPC, en virtud de sentencia judicial. Procede la Sala a determinar si se configura o no la cosa juzgada como lo consideró el A quo respecto de la pretensión del demandante y si, en segundo lugar, el demandante, Coronel (R) RICARDO DE LA CRUZ ZAPATA DÍEZ, tiene derecho a un nuevo reajuste de su asignación mensual por retiro

tomando como base la escala gradual porcentual pero aplicada a la asignación percibida por un General en retiro al que ya se le hubiere ajustado su asignación con base en el IPC.

1. De la Cosa Juzgada.

El artículo 303 del Código General del Proceso determina en qué momentos se está frente a la cosa juzgada, así: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” En ese orden de ideas, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando en el nuevo proceso concurren las mismas partes, idénticas pretensiones y la causa es la misma. Desde tal óptica se advierte claramente en este caso que no existe identidad objetiva entre los procesos, por cuanto, ni las pretensiones ejercitadas en uno y otro son las mismas, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas. En el primero de ellos el demandante solicitó la nulidad del Oficio No.

9078 OAJ de 19 de noviembre de 2007, que negó el reajuste de la asignación por retiro con base en el IPC. En este caso, el recurrente pide la nulidad del Oficio 1100/GAG-SDP de 1 de marzo de 2012 que niega el incremento de su asignación con base en el IPC pero tomando como base la asignación recibida por un General en retiro al que ya se le hubiera efectuado el incremento del IPC en virtud de sentencia judicial. Por lo tanto, ni las pretensiones en uno y otro proceso guardan identidad sustancial, ni cabe apreciar dicha identidad en las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento, pues en un caso el recurrente solicita un reajuste económico atendiendo al criterio normativo más favorable cual es el IPCrespecto de los años donde el principio de oscilación tuvo un menor incremento-; y en otro pide el reajuste de su asignación por retiro con base en la escala gradual porcentual, tomando como base el mismo IPC pero aplicado al grado de General retirado.

2. Reajuste con IPC grado de General retirado.

En primer lugar, es menester reiterar que el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública es diferente al aplicable al régimen general. Así, según la normativa, los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional al que deben circunscribirse. En caso del señor Coronel (R) ZAPATA DIEZ, quien obtuvo su asignación por retiro en el año de 19881, la norma vigente era el Decreto 2062 de 19842, que regulaba lo relativo a la asignación de retiro así: “ARTÍCULO 141. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la

vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre, las siguientes partidas, así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre:

1. Sueldo básico

2. Prima dé actividad en los porcentajes previstos en esté estatuto

3. Prima dé antigüedad

4. Prima de Oficial diplomado en Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este estatuto

5. Doceava parte (1/12) de la prima de navidad

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto

7. Gastos de representación para Oficiales Generales

8. Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, 1 Según Resolución No. 1874 de mayo de 1988 (fls. 9 y 10). 2 El decreto en cita fue derogado por el artículo 227 del Decreto 96 de 1989. asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (Se resalta). (…) ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales, de la

Policía Nacional que sean retirados del servicio activo, después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por la disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente, a por inasistencia al servicio por más de diez (10) días sin causa justificada y los que se retiren a. solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen, los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 141 de este estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85) de los haberes en actividad. (Negrilla fuera de texto). PARÁGRAFO 1. La asignación de retiro de les Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el literal b) del artículo 141, liquidadas en la forma prevista en este mismo decreto. PARÁGRAFO 2. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro

reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…) ARTÍCULO 153. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decretó, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de este decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. (Resalta la Sala). PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 141 de este decreto.” Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, en los siguientes términos: “Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”

El Gobierno Nacional desarrolló la disposición anterior, mediante Decreto 107 de 1996, estableciendo la escala gradual porcentual en los siguientes términos: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%” El sistema de oscilación consagrado en los diferentes decretos que han establecido el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, ha sido el sistema empleado para evitar que las asignaciones de retiro y pensiones de éstos, sufran una depreciación por el transcurso del tiempo. Ahora bien, el sistema que se estableció para ajustar las pensiones

del régimen general fue con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, régimen general que, en principio, no le es aplicable a quienes están exceptuados del mismo, al tenor de lo dispuesto en su artículo 279, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al precitado artículo, mediante el cual determinó que las excepciones allí contempladas, no implicaba negación de los derechos y beneficios derivados de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales consagra el ajuste de las pensiones con base en el IPC. Por tal razón y atendiendo el derecho a la igualdad, en controversias suscitadas por miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en retiro beneficiarios de asignación, observó esta jurisdicción que en casos particulares surgió una diferencia entre el incremento que se hizo a las asignaciones de retiro con base en el sistema que les es propio -oscilacióny el sistema con fundamento en el cual se ajustan las pensiones ordinarias -IPCcircunstancia que dio lugar a ordenar el reajuste de algunas asignaciones de retiro y por algunos años determinados con base en el Sistema General, atendiendo el principio de favorabilidad. De conformidad con lo anterior, considera esta Sala que si bien es cierto que algunos Generales, por unos años determinados, obtuvieron el reajuste de sus asignaciones de retiro en la forma consagrada para los pensionados del régimen general con fundamento en las Leyes 238 de 1995 y 100 de 1993 en

virtud de sentencia judicial, también lo es que el reconocimiento y reajuste de la asignación de retiro se rige por la norma vigente en el momento en que se reconoce la prestación, en este caso, la disposición a la que está sometida la asignación de retiro del actor es el Decreto 2062 de 1984. En virtud de tal disposición, es claro que la asignación de retiro del actor deberá continuar reconociéndose en el mismo porcentaje dispuesto en el acto administrativo que la concedió -Resolución No. 1874 de mayo de 1988con base en las partidas computables que allí se tuvieron en cuenta de acuerdo con los haberes que particularmente el actor hubiera recibido en actividad3 y los reajustes a que tiene derecho son los derivados del principio de oscilación, que supone el incremento de su asignación de retiro en la misma proporción que se incrementen las asignaciones de actividad para su grado. Para la Sala es evidente que el principio de oscilación no opera respecto de los incrementos o reajustes que obtengan los Oficiales, Suboficiales o Agentes retirados que ostentan grados diferentes dentro de la escala porcentual y mucho menos tratándose de aquellos incrementos obtenidos en virtud de reclamaciones judiciales con efectos particulares, pues dicha oscilación, según la norma, se aplica respecto a los ajustes que se decreten para las asignaciones de actividad. Tampoco puede entenderse, como lo pretende el recurrente, que la escala gradual porcentual se deba aplicar sobre la asignación de retiro más alta devengada por un General en retiro, pues los decretos de incremento anual han fijado esa escala respecto del 100% del sueldo de un General, lo que supone que

se trata de uno que esté en actividad, pues precisamente se fija respecto del “sueldo” es decir, la remuneración que reciben los miembros de tal grado, como contraprestación del servicio en actividad y no de la asignación concedida, en uso de buen retiro. Además, la Sala estima que si bien pueden existir diferencias entre las asignaciones de retiro que reciben unos y otros retirados que ostenten el mismo grado, ello tiene justificación en que la norma que gobierna la asignación de retiro de cada uno de ellos es diferente y su asignación se ha determinado por los haberes que cada uno, individualmente considerado, recibió en actividad, sin 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 2062 de 1984. que se pueda considerar que a causa de la existencia del sistema de oscilación deba haber identidad en la asignación de retiro que reciben la totalidad de retirados en el mismo grado. Con fundamento en las anteriores consideraciones y por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, denegará las súplicas de la demanda. Finalmente, en cuanto a las agencias en derecho en segunda instancia, el artículo 6º, numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 establece: “Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4)

salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.” Ahora bien, al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso4, establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 4 Vigente a la fecha de expedición de esta sentencia. (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” En el presente asunto, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, ello no conllevó actuación alguna por parte de la entidad demandada, pues según se observa en el informe secretarial que antecede (fl. 132) no hizo pronunciamiento alguno en el término de traslado; por lo tanto, no se prueba que se hubieran causado costas en segunda instancia, lo que da lugar a no imponer condena al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE el numeral primero de la sentencia proferida en la audiencia celebrada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Sub Sección “A”. En su lugar se dispone: Deniéganse las súplicas de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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