CE-25000-23-42-000-2012-00936-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-00936-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO DE POSTULACION - No se advierte vulneración de derechos fundamentales por inexistencia de conflicto de intereses También cuestiona el accionante que dentro de las diligencias desarrolladas por la autoridad demandada se le haya permitido a la misma apoderada adelantar la defensa de las dos personas jurídicas indiciadas, a pesar de que en sentir del actor, se encontraba imposibilitada para el efecto por las defensas resultaban incompatibles. Sobre este asunto la Sala considera que no existía ningún impedimento para que la defensa de las personas jurídicas denunciadas fuera desarrollada por el mismo profesional del derecho, en la medida en que no se avizora la existencia de un conflicto de intereses o que los argumentos de ANPISS Y COOPSERPARK S.A.S. fueran contradictorios. DESARCHIVO DE ACTUACION PENAL - Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa judicial Finalmente, como del escrito de tutela se evidencia que lo pretendido por el demandante es que se desarchiven las diligencias y se continúe con la investigación penal, éste debe tener en cuenta que existen otros mecanismos para el efecto, a través de una solicitud en tal sentido dirigida al titular de la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tal como lo manifestó la entidad accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00936-01(AC)
Actor: IVAN IVANOV USECHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Iván Ivanov Useche Bustos, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la autoridad accionada reanudar la investigación radicada bajo el número 0201205550, promovida por él contra la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social (ANPISS) y la Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio
S.A.S. (COOPSERPARK S.A.S.).
Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-6): Relata que a comienzos del mes de mayo de 2012 presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social (ANPISS) y la Coordinadora de Servicios de Parque Cementerio S.A.S. (COOPSERPARK S.A.S.), por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza calificado.
Señala que el conocimiento de la indagación preliminar correspondió a la Fiscalía Nº 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. Reprocha que en una diligencia realizada el día 29 de mayo de 2012, el ente acusado permitió que la apoderada de Coopserpark S.A.S. adelantara la defensa de ANPISS, a pesar de que el artículo 122 del Código de Procedimiento Penal lo impide cuando las defensas son incompatibles o existe un conflicto de intereses. Alega que fue objeto de presiones e intimidación por parte de la asistente del Fiscal 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y que además fue obligado a suscribir un acuerdo conciliatorio con ANPISS y Coopserpark S.A.S., pues fue advertido de que en cualquier caso la indagación sería archivada. Refiere que el día 21 de junio de 2012 suscribió un contrato de transacción extrajudicial con la representante de ANPISS y Coopserpark S.A.S. Narra que el mismo 21 de junio de 2012 elevó una solicitud de desistimiento ante la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, en virtud de la cual se terminó la indagación y se archivaron las diligencias. Añade que la asistente de la Fiscalía Nº 130 se hizo pasar ante las partes como la titular de dicho despacho, induciéndolas en error y desconociendo el manual de funciones y competencias laborales de la Fiscalía General de la Nación. Estima que las irregularidades mencionadas vulneran los derechos invocados, en la medida en que la actuación del ente accionado le impidió ventilar la controversia
ante un juez penal y obtener la reparación integral de los daños causados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Asesora del Grupo de Derechos Humanos de la Dirección Nacional de Fiscalías solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 58-59): En primer lugar precisa que la actuación penal a que se refiere la presente acción de tutela fue adelantada bajo el radicado 110016000050201205550 por la Fiscalía Nº 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, de la Unidad Octava Local adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Acto seguido recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario para hacer efectivos los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial para proteger tales derechos, o ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Afirma que en el caso del accionante, éste cuenta con otros mecanismos para ventilar su inconformidad y proponer el desarchivo de las diligencias, uno ante el fiscal de conocimiento y otro ante el juez de control de garantías. Por lo anterior, insistió en la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por Iván Ivanov Useche. La Fiscalía 130 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá presentó informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo, en los siguientes términos (fls. 61-64): Reseñó que el día 19 de abril de 2011 el demandante presentó denuncia en contra de los representantes de la Asociación Nacional de Pensionados por el Sistema de Seguridad Social – ANPISS y la Coordinadora de Servicios de Parque
Cementerio S.A.S. COOPSERPARK S.A.S. por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza calificado. Anota que los hechos materia de la denuncia ante la jurisdicción penal consistieron en que las personas demandadas no hicieron entrega del auxilio funerario a que estaban obligadas con ocasión del fallecimiento de la señora Marina Useche de Macías, hermana del actor. Menciona que de conformidad con las versiones rendidas por los denunciados, el auxilio funerario no fue entregado porque la reclamación no se efectuó dentro de las doce horas siguientes al fallecimiento. Respecto de los hechos presentados por el demandante como violatorios de sus derechos fundamentales, afirma en primer lugar que no es cierto que a la actuación se hubieran asignado dos números de radicación diferentes, y explica que la confusión del actor tuvo origen en un citatorio que de forma involuntaria fue elaborado con un radicado correspondiente a otra causa. Por otra parte, argumenta que el ente accionado no es responsable de que el accionante tuviera la idea de que la asistente del Fiscal 130 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá fuera la titular del despacho. Argumenta que la creencia o percepción que los sujetos procesales tengan de los funcionarios judiciales corresponden a una órbita netamente subjetiva. Observa que contrario a lo manifestado por el demandante, no es cierto que en los días 6 y 12 de junio de 2012 se hubieran realizado audiencias de conciliación sin la presencia del representante legal de ANPISS, toda vez que como se advierte de los documentos aportados, tales diligencias resultaron fracasadas porque los
sujetos procesales no estuvieron presentes en su totalidad. Informa que tanto querellante como querellados se hicieron presentes el día 21 de junio de 2012, fecha en la que celebraron una transacción extrajudicial por medio de la cual Coopserpark S.A.S. y ANPISS se comprometieron a pagar a favor del demandante la suma de $1800.000, en su calidad de apoderado de Jaime Enrique Macías Useche, hijo de la causante. Destaca que el peticionario aceptó el ofrecimiento que realizaron los representantes legales de las personas jurídicas indiciadas, de manera libre, voluntaria y sin intervención del despacho fiscal; observa que consecuentemente, el 21 de junio de 2012 el denunciante expresó que no estaba interesado en que se continuara el trámite de la actuación penal. En lo que respecta a las alegaciones de la demandante según las cuales se vio obligado a suscribir el acuerdo debido a la presión ejercida por los funcionarios del ente accionado, aclara que en aplicación del principio de lealtad procesal, los dependientes del despacho le informaron al actor que la indagación no estaba llamada a prosperar, en la medida en que la conducta denunciada no se adecuaba a ninguno de los tipos penales consagrados en la ley. Igualmente menciona que tal circunstancia le fue informada anticipadamente al tutelante, a fin de que activara los mecanismos idóneos ante la jurisdicción civil. Insiste en que en ningún momento existió presión o coacción por parte de los funcionarios de la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, lo cual se demuestra en el hecho de que el acuerdo fue celebrado por las
partes por fuera de las instalaciones de la autoridad demandada, y sin contar con la asesoría o intervención de ésta. En resumen, estima que los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados fueron garantizados en todo momento, pues se respetó el debido proceso penal y se ofreció un acercamiento a las alternativas que al interior del mismo pudieran hacer efectivas sus pretensiones. Ahora bien, indica que si las inconformidades del peticionario se refieren a la decisión de decretar el archivo del expediente, el mecanismo idóneo era presentar una solicitud de desarchive de las diligencias, mas no el uso de la acción de tutela, que constituye un medio excepcional y subsidiario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 92-95): Comienza por enunciar los argumentos esgrimidos por las partes y describir los documentos allegados al proceso. Posteriormente, considera que la tutela resulta improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que existe un mecanismo judicial de defensa para ventilar la controversia, a través de la solicitud de desarchivo de las diligencias ante el fiscal de conocimiento. Recuerda que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de dos requisitos esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. Indica que en el presente caso no se hizo uso de la acción de tutela como mecanismo
transitorio sino como mecanismo principal, y tampoco se demostró el posible perjuicio irremediable. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 26 de noviembre de 2012, la parte accionante impugnó la sentencia antes descrita solicitando su revocatoria, con base en los motivos que se exponen a continuación (fls. 99-100): Insiste en que se le vulneraron las garantías procesales y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Reitera que la funcionaria de la Fiscalía 130 Local lo presionó para que aceptara recibir una suma que no garantizaba el resarcimiento integral de sus pretensiones, y que existieron irregularidades en el trámite de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De las generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
II. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como
causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en
un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección
inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
III. Análisis del caso en concreto En síntesis, el problema jurídico a resolver en el caso concreto consiste en determinar si la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, frente a la denuncia presentada por el actor
contra ANPISS Y COOPSERPARK S.A.S..
Para resolver, la Sala estudiará cada uno de los cargos presentados por el peticionario, a fin de determinar si las actuaciones de la autoridad demandada se adelantaron con respeto del debido proceso y garantizando sus derechos fundamentales, o si por el contrario existe mérito para la intervención del juez constitucional. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. El accionante relata que en el mes de mayo de 2012 presentó una denuncia contra ANPISS Y COOPSERPARK S.A.S. por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza calificado; considera que durante el trámite de la actuación penal se presentaron diversas irregularidades y que los funcionarios de la Fiscalía 130 Local de Bogotá lo obligaron a celebrar un acuerdo conciliatorio
con las personas jurídicas indiciadas. La inconformidad principal planteada por el demandante radica en que presuntamente fue objeto de presiones y coacciones por parte de los funcionarios del ente accionado que, afirma, lo llevaron a celebrar contra su voluntad una transacción con ANPISS Y COOPSERPARK S.A.S., a pesar de que su interés era continuar con la actuación penal y obtener una reparación integral. Sobre el particular, la Sala advierte en primer lugar que no existe prueba o elemento de juicio alguno que permita concluir que los funcionarios de la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá ejercieron algún tipo de presión para viciar la voluntad del accionante. Por el contrario, al presente proceso se allegó copia del contrato de transacción celebrado entre el actor y la apoderada de ANPISS Y COOPSERPARK S.A.S., a través del cual éstas se obligaron con aquél a reconocer y pagar la suma de $1 800.000, a la vez que el denunciante se comprometió a desistir de la acción penal (fls. 11-12). En esta medida, se evidencia que en el documento mencionado contiene una manifestación unívoca, cierta y expresa de la voluntad del peticionario, y que no existen indicios de los cuales se pueda inferir que su consentimiento se haya visto influido por las acciones u omisiones de la autoridad demandada. Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene
la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “ 3. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela. En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos
con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “Q uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. (...) Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable
dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. (…) En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.”2 (Subrayado fuera de texto). En el caso de autos no se aprecia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión o que no pueda demostrar que efectivamente su consentimiento estaba viciado al momento de suscribir el acuerdo referido, y por el contrario, se 2 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. advierte la existencia de otros elementos de juicio que desvirtúan la afirmación que hace en ese sentido. En efecto, las presuntas presiones que el actor alega haber recibido por parte del despacho acusado pueden desvirtuarse a partir de los siguientes hechos: i) Se observa que el actor celebró el día 21 de junio de 2012 un acuerdo extraprocesal con las sociedades indiciadas, el cual no se realizó a instancias de la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales (fls. 26-27); ii) el mismo 21 de junio
de 2012, el denunciante presentó ante la autoridad demandada en tutela, una solicitud de desistimiento de la querella (fl. 28), que fue aceptada en la misma fecha (fl. 25); y iii) a pesar de que contra la decisión que aceptó el desistimiento procedía el recurso de reposición en los términos del artículo 176 del C.P.P., el actor no hizo uso del mismo. Puesto de presente lo anterior, se destaca que en el informe presentado por la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, esta autoridad observó que en aplicación del principio de lealtad procesal, los dependientes del despacho le informaron al actor que contaba con acciones ante la jurisdicción civil y que la actuación penal no estaba llamada a prosperar, en la medida en que la conducta denunciada no se adecuaba a ninguno de los tipos penales consagrados en la ley. A juicio de la Sala, lo anterior no puede interpretarse como una presión o coacción proveniente de los funcionarios de la Fiscalía accionada, pues por el contrario la conducta de los funcionarios estuvo dirigida a brindar un mejor servicio al usuario de la administración de justicia, en la medida en que su intención fue informarle cuáles eran los mecanismos idóneos para satisfacer sus pretensiones. Adicionalmente se observa que la actuación de la Fiscalía buscó que las partes conciliaran sus diferencias sin tener que llegar a instancias judiciales, lo cual se encuentra en consonancia con los principios de necesidad de la acción penal y eficiencia del aparato judicial. Aunado a lo expuesto, tampoco es cierto que las actuaciones del ente accionado vulneren el derecho a la reparación integral del actor, toda vez que este cuenta
con otros mecanismos judiciales de defensa para ventilar el presunto incumplimiento contractual en que habrían incurrido ANPISS Y COOPSERPARK S.A.S. Por otra parte, en lo atinente a las alegaciones según las cuales la asistente de la Fiscalía 130 Delegada ante los Jueces Penales Municipales se habría hecho pasar por la titular del despacho ante las partes, la Sala no encuentra material probatorio que soporte dichas afirmaciones o permita advertir la violación del derecho fundamental al debido proceso. En el mismo sentido, se estima que la existencia de un error de una de las partes respecto a la identificación y el cargo de los funcionarios que le prestan un servicio, no implica en sí misma la vulne
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