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CE-25000-23-42-000-2012-00979-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-00979-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHO A LA SALUD DE CADETE DE ESCUELA MILITAR – Procede el amparo por desconocimiento del derecho a realización de examen de retiro y junta medico laboral / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – Derecho de cadete retirado a que se defina situación medico laboral De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca por esta Sala que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar la responsabilidad de práctica, al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, por lo cual el hecho que hayan transcurrido más de dos meses desde el momento en que fue retirado el actor de la institución, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como de las prestaciones a que haya lugar. DERECHO A LA SALUD – Prestación de servicios médicos asistenciales a cadete luego de retiro de la escuela militar

Asimismo de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, en especial de la sentencia de la Corte Constitucional que fue brevemente descrita, se tiene que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Frente a tal posición, la parte accionada argumenta que el peticionario no se encuentra afiliado al mencionado sistema de salud, pero que aún se le continúan prestando los servicios médicos hasta tanto sanidad militar le defina su situación y se notifique a la junta médico laboral. Sobre el particular se estima pertinente reiterar que jurisprudencialmente se ha considerado que las Fuerzas Militares deben continuar prestando la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 8 / DECRETO 1796

DE 2000 – ARTICULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sentencia de 3 de febrero de 2011, Exp: 25000-23-31-000-2010-03448-01 y Corte Constitucional, Sentencias T– 948 de 2006 y T - 020 de 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00979-01(AC)

Actor: ARNOL DUVAN ABELLO MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 8 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió al amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por el señor Arnol Duvan Abello Muñoz contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional – Dirección de Sanidad. ANTECEDENTES El señor Arnol Duvan Abello Muñoz, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida digna, que estimó lesionados por la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional, al no realizarle el examen médico de retiro de la institución e integrar la respectiva junta médica laboral para que evaluara las lesiones y afecciones sufridas durante el tiempo que estuvo vinculado como cadete de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova. Solicitó al Juez de Tutela que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, fijar fecha y hora para realizar el examen de retiro

previa integración de la junta médico laboral que valore y evalúe las lesiones y afecciones ocasionadas durante el período que estuvo vinculado como cadete, determine la disminución de su capacidad laboral, se califique su enfermedad y se fijen los correspondientes índices de lesión y se determine el procedimiento médico a seguir. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 a 3): Señaló el accionante que en su intención de hacer la carrera militar e ingresar al Ejército Nacional, como cadete de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova presentó exámenes físicos y sicológicos, los cuales dieron como resultado que se encontraba en optimas condiciones para ingresar a la fuerza. Manifestó que en el mes de enero de 2011, ingreso a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, con miras a iniciar su preparación militar para llegar a ser oficial del Ejército Nacional, y una vez se encontraba vinculado como cadete de la institución, fue sometido a distintas prácticas físicas, como largas caminatas, formaciones prolongadas en el tiempo, trote intenso, que afectaron gravemente su estado de salud a tal punto que empezó a presentar intenso dolor en sus piernas, controlado parcialmente mediante el suministro de medicamentos para calmar el dolor Sostuvo que mediante consulta externa practicada en el Hospital Militar Central se le diagnostico una enfermedad denominada “osteomielitis crónica” que consiste en una infección crónica a nivel del hueso. Como consecuencia de lo anterior, explicó que se vio afectado psicológicamente, pues

al no poder desarrollar en debida forma todos los ejercicios físicos requeridos, fue objeto de señalamientos verbales que afectaron su autoestima. Afirmó que pese a lo anterior situación, fue sancionado disciplinariamente mediante Resolución No. 159 de 31 de mayo de 2012 por el incumplimiento al reglamento de la Escuela, lo cual trajo como consecuencia la cancelación de su matricula y la pérdida del cupo. Aseveró que al momento producirse su retiro de la institución ninguna autoridad lo citó para realizarle el respectivo examen de retiro, conforme lo disponen las normas que regulan la materia; omisión que hasta la fecha continua, pues tras múltiples solicitudes verbales, advierte que la única respuesta que obtiene de la administración es que la obligación de la entidad para consolidar dicho trámite está prescrita. Señaló que las molestias en sus piernas han permanecido de forma constante, trayendo consigo incomodidades en la cotidianidad de su vida, impidiéndole llevar una vida normal. Considera que el examen resulta de vital importancia, pues constituye un derecho para aquellas personas que se han enlistado en las fuerzas armadas y requieren saber las condiciones psicofísicas en las que se retiran de la institución, y en su caso particular tener claridad de la enfermedad que padece en su pierna derecha y del tratamiento que debe seguir para su recuperación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 49-53): Una vez analizados los hechos probados en el expediente de tutela, estimó el Tribunal

que si bien el término de dos meses para la práctica del examen de retiro establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 se encuentra ampliamente superado y que el actor fue retirado por haber sido declarado responsable disciplinariamente por ingerir bebidas alcohólicas dentro de la institución, ello no es impedimento para que la Dirección de Sanidad le practique el examen, pues es un requisito indispensable para formalizar el retiro del servicio, además en este caso resultaba necesario para la valoración definitiva de la enfermedad sufrida, según el demandante con ocasión a la prestación del servicio. Considero el Tribunal que la omisión en la práctica del mentado examen es violatoria de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en especial el derecho a la salud, pues si bien dicho examen esta regulado en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, y constituye una obligación por parte de la institución castrense, no se puede excusar la entidad en que el actor no ha solicitado la practica de dicho examen para no iniciar los tramites que permitan su realización. Así las cosas, el Tribunal ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, conforme lo disponen los artículo 8 y 19 del Decreto 1796 de 2000, agotar el trámite administrativo respectivo para practicar el examen de retiro del servicio al tutelante y convocar a la junta médico laboral para valorar las condiciones especiales del mismo, respecto de su estado de salud. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 65 a 70 del expediente de tutela, la parte demandada impugnó la sentencia arriba descrita, argumentando las mismas razones expuestas en

el escrito de contestación de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Análisis del caso en concreto: En síntesis el accionante solicita que se ordene a la entidad demandada: 1) Practicarle el examen médico de retiro, 2) Convocar a junta médico laboral que establezca su estado de salud, y a partir de esta valoración se determinen las prestaciones a que haya lugar, 3) Se le garantice el servicio médico que requiera para mejorar su estado de salud.

Por su parte la entidad accionada argumenta que el actor no ha seguido el trámite establecido para la valoración médico – laboral, y que el impulso de éste trámite es responsabilidad exclusiva del interesado, por lo que no puede imputársele responsabilidad por la no realización del examen médico que el actor reclama. Agrega que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 094 de 1989, “Los exámenes médico – laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento.

Aunado a lo anterior indica que el derecho del peticionario a que se definiera su situación de sanidad por parte de la Junta Médico Laboral prescribió, en tanto dejó vencer el término de un año previsto en artículo 47 del Decreto 1796 de 2000. De otro lado la parte demandada sostiene que el peticionario no es beneficiario o afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin embargo, hasta tanto no se le defina su situación de sanidad por retiro, tendrá derecho a los servicios médicos por las patologías adquiridas durante su permanencia en la institución hasta tano se lleve a cabo la notificación de la junta médico laboral, conforme lo dispone el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostiene que la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso, salud y vida digna del accionante, en cuanto pretende eximirse de su responsabilidad de velar que al personal retirado se le defina su situación de sanidad, argumentando que la Dirección de Sanidad “no se encuentra en obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejército Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro” , siendo que dicho examen esta autorizado por norma especial y no requiere de orden previa de autoridad judicial. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son tres los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos: Primero, determinar si la acción de tutela es procedente para estudiar la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor. Segundo, establecer si el derecho a que el accionante defina su situación médico laboral es susceptible de prescripción y si

es responsabilidad exclusiva de actor impulsar la práctica del examen de retiro como argumenta la entidad accionada. Tercero, determinar si el peticionario tiene derecho a recibir la prestación del servicio médico en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En virtud de lo expuesto, procede la Sala a resolver los anteriores problemas jurídicos así: Primero: ¿Es procedente la acción de tutela para estudiar en el caso de autos, la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor? Respecto a la procedibilidad de la acción objeto de estudio, basta con señalar que esta Subsección en múltiples oportunidades1, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, ha establecido que la acción de tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales de las personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales pueden verse afectados en virtud de las controversias que se generen con ocasión a la definición o revaloración de la situación médico – laboral con posterioridad al retiro, y respecto a si es o no responsabilidad del sistema de salud de la parte accionada, atender al personal retirado que formalmente no es afiliado o beneficiario del mismo. Lo anterior, en atención a que la mayoría de las veces el personal retirado de la Fuerza Pública que acude a la acción de tutela para la definición o revaloración de su situación de sanidad o la prestación del servicio médico, padece problemas de salud de significativa importancia que se ocasionaron por causa o con ocasión al servicio que le prestaron a la sociedad, frente a los cuales es necesario definir si se encuentran en una situación de vulnerabilidad, y en caso afirmativo adoptar de forma inmediata las

medidas de protección que se requieran, que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela pueden brindarse de forma eficiente y eficaz. En este orden de ideas, la respuesta al primer problema jurídico planteado, resulta ser positiva, por cuanto estima la Sala que tal y como se ha venido analizando la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales invocados se encuentran en riesgo o han sido afectados. 1 Sobre el particular pueden apreciarse (entre otras) las siguientes sentencias, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve: 1) Del 14 de enero de 2010, proceso N° 76001-23-31-000-2009-00894-01. 2) Del 2 de marzo de 2010, expediente: No. 25000-23-15-000-2009-01617-01. 3) Del 28 de octubre de 2010, expediente No. 25000-23-15-000-201002505-01. 2 Sobre el particular puede consultarse entre otras, la sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Segundo. ¿Debe practicarse el examen médico de retiro al personal de las Fuerzas Militares, aún cuando la petición en tal sentido se eleva vencidos los 2 meses que establece la ley para tal efecto, y en quien radica la responsabilidad para impulsar dicho examen ? Al respecto la Sala considera pertinente tener en cuenta los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-948 de 20063 reiterados por la misma Corporación en la sentencia T-020 de 20084, en la cual se analizó la situación de un

soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el cual después de 3 años solicitó además de su valoración por la Junta Médico-Laboral, se le prestara atención médica, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el argumento que había vencido el término legalmente establecido para definirle su situación de sanidad, y que por ende sus derechos prestacionales había prescrito. “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del

examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma5. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. 3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Ver Sentencia T-810 de 2004. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. (…) Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se

cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” 6 (subrayas fuera de texto) Por lo anterior se puede concluir que para que pueda extenderse la cobertura del servicio en salud a los soldados aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesión física o mental durante la prestación del servicio7, es requisito fundamental la realización del examen de retiro.” Bajo lo anteriores argumentos y frente al caso en particular que analizó la Corte Constitucional en Sentencia T – 948 de 2006, de la cual se transcribieron algunos apartes, se destaca lo siguiente: “(…) En el presente caso, el señor (…) ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional. En ejercicio de sus funciones sufrió un accidente en la noche del 11 de Mayo de 2003 al amanecer del 12 de mayo de 2003 durante desplazamiento ordenado por el comando de la Fuerza de Tarea Orion desde la Vereda Morro Azul hacia el corregimiento de Puerto Venuz ambos del Municipio de Nariño Antioquia, el mencionado soldado recibió lesión en la cabeza por desprendimiento de una roca desde un barranco. 6 Ver, entre otras sentencia la T-824 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2004.

El primer lugar, tenemos que el examen de retiro no se le realizó al accionante. En efecto, en la comunicación del 26 de diciembre del presente año, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, reconoció que no fue practicado éste examen. (…) Por lo anterior, la Sala observa que a pesar de haber transcurridos tres (3) años de la ocurrencia del accidente, las secuelas dejadas por el mismo han empeorado con el tiempo la salud del señor Cortés, secuelas que no le han permitido desarrollar una vida digna; muy por el contrario, le están afectando la visión, el oído y el movimiento de la parte izquierda de su cuerpo, circunstancia que no le ha permitido conseguir trabajo u otro medio de subsistencia con el cual pueda costear y continuar con su tratamiento, siendo evidente la amenaza de su derecho a llevar una vida en condiciones dignas. (…) El Ejército Nacional argumento su negativa en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, negativa con la cual considera esta Sala, no existe razón o excusa alguna por parte de esta Institución cuando es claro, que sea la razón que fuera, es decir, a solicitud propia o que se haya dado de baja al soldado por parte del Ejército, se debe cumplir con lo señalado en la norma, artículo 8, que dice: “El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.”. Orden que no se cumple en el presente caso, ya que desde el accionante fue desvinculado del Ejército a la fecha de interpuesta la acción

de tutela, el Ejército Nacional no ha emitido autorización alguna para que se le realice dicho examen al señor Cortes Pérez, pese a que ha sido probado suficientemente por el accionante que su estado de salud es cada vez más grave.” (Destacado fuera de texto). En el mismo sentido, se estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia del 16 de abril de 2009, emitida por esta Subsección, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez8, que se pronunció frente a una acción de tutela interpuesta por un soldado retirado en el año 2004, que años después solicitó que se definiera su situación de sanidad por la Junta Médica Laboral, y frente al cual la entidad accionada argumentó, que no podía llevar a cabo los exámenes pertinentes porque respecto a tal solicitud había operado el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000: (…) “Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la realización del examen médico de retiro omitido al momento de la baja ocurrida el 7 de abril de 2004 y la realización de la Junta Médico Laboral que determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas siquiátricas dejadas por el ataque ocasionado por un compañero soldado en marzo de ese año. 8 Expediente No. 05001-23-31-000-2009-00120-01. (…) De conformidad con la normatividad en cita el tutelante por ser soldado

retirado del Ejército tiene derecho a que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las posibles lesiones sufridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo para efectos de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…) En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. Por lo anterior, no es acertada la interpretación que hace la entidad demandada para negar la realización de la Junta Médico Laboral, establecida para la calificación del estado de salud de los miembros de la Fuerza Pública, aludiendo la prescripción de una prestación que ni siquiera ha sido reconocida. La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…) La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no

puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. Por las razones anteriores la Sala revocará el fallo que negó la acción de tutela y en su lugar tutelará el derecho al debido proceso administrativo del señor Luis David Mejía Castañeda y ordenará al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, fije fecha y hora para la realización del examen médico de retiro.” (El destacado es nuestro). De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca por esta Sala que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar la responsabilidad de practica, al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, por lo cual el hecho que hayan transcurrido más de dos meses desde el momento en que fue retirado el actor de la institución, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice

se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como de las prestaciones a que haya lugar. Por las consideraciones expuestas le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que consideró vulnerados por la accionada los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, y la vida digna al negarle al actor la realización del examen médico requerido, aduciendo que la practica del mismo es una responsabilidad exclusiva del interesado y constituye una prestación susceptible del término de prescripción previsto en el artículo 47 del Decreto 1976 de 2000.

Tercero: ¿Debe la entidad prestarle al actor en su condición de retirado de las Fuerzas Militares y no afiliado al sistema, del servicio médico que requiere para la atención de su salud?

Asimismo de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, en especial de la sentencia de la Corte Constitucional que fue brevemente descrita, se tiene que el personal retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Frente a tal posición, la parte accionada argumenta que el peticionario no se encuentra afiliado al mencionado sistema de salud, pero que aún se le continúan prestando los servicios médicos hasta tanto sanidad militar le defina su situación y se notifique a la junta médico laboral.

Sobre el particular se estima pertinente reiterar que jurisprudencialmente se ha considerado que las Fuerzas Militares deben continuar prestando la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada, veamos: (…) “Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del

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