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CE-25000-23-42-000-2012-01031-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01031-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO A LA VALORACION DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORALPermite ejercicio de otros derechos fundamentales Se advierte que dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. ACCION DE TUTELA PARA NUEVA VALORACION POR JUNTA MEDICO LABORAL - Procedencia. No hay límites temporales para determinar la pérdida de la capacidad laboral. Según los anteriores requisitos, observa la Sala que el señor Jesús Elías Caicedo Sinisterra cumple con ellos teniendo en cuenta que la patología que padece fue con ocasión a la actividad militar que ejercía, en segundo lugar es de aquellas que pueden empeorar su condición y tercero puede tener un desarrollo imprevisto… Ahora bien, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha precisado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no existen límites de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO 1796

DE 2000 - ARTICULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 47

NOTA DE RELATORIA: Sobre nueva valoración medica de estado de salud de soldado retirado, ver Corte Constitucional sentencia T - 1041 de 2010, M.P Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01031-01(AC)

Actor: JESUS ELIAS CAICEDO SINISTERRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCION DE SANIDAD-FUERZA

AÉREA-.

ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 11 de octubre de 2012, proferido por la Sección Segunda –Subseccion Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por aquél en contra de la Nación –Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana-Dirección de Sanidad-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. I.- ANTECEDENTES 1.1. El actor los días 10 de julio y 21 de agosto, elevó derecho de petición ante el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana solicitando se le reconociera el derecho a que nuevamente se le califiquen las lesiones por una nueva Junta

Médico Laboral, porque considera que las enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio se han agudizado. 1.2. Por lo anterior solicitó que se le realice por parte de una nueva Junta Médica Laboral otra valoración de la actual capacidad laboral, y a partir de allí determinar si cumple los requisitos para que le sea reconocida la pensión de invalidez. Para amparar la protección de los derechos invocados, pretende: “Se ordene de forma inmediata a la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice una nueva valoración de la capacidad laboral del actor y, a partir de ella determinar si cumple los requisitos para que le sea reconocida la pensión de invalidez conforme a la jurisprudencia de esta Corporación.” II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Directora de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana al responder la presente acción señala que para la práctica de una Junta Médico Laboral deben estar presentes tres médicos, quienes verifican y confirman las secuelas relacionadas en los conceptos emitidos por los especialistas tratantes y que de evidenciarse alguna patología de cierta gravedad suspenderían la practica de la Junta Médico Laboral, solicitando nuevos conceptos, o de ser el caso nuevos tratamientos. Explica que al señor Jesús Elías Caicedo Sinisterra le fue practicada una Junta Médico Laboral, y los resultados de la misma le fueron notificados personalmente al actor el día cuatro de julio de 2000, pudiendo dentro de los cuatro meses siguientes, convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para que

aclare, modifique, revoque o ratifique las conclusiones de la Junta Médica. Señala que el actor no presentó en ningún momento, solicitud de convocatoria del Tribunal Médico contra el acta de la Junta Médica, actitud que debe tomarse como la aceptación de lo allí establecido, quedando en firme las conclusiones de la Junta Médico Laboral. Anota que al actor en estos momentos se le están prestando los servicios de salud en virtud a lo ordenado en un fallo de tutela que ordenó la prestación de los mismos para la rehabilitación de las lesiones que padece. Indica que lo expuesto por el señor Jesús Elías Caicedo Sinisterra carece de veracidad por cuanto esa entidad ha dado respuesta a las peticiones elevadas ante la misma, dentro del término para ello y el hecho de que no se acceda a lo pretendido no quiere decir que se han evadido las respuestas. III.- SENTENCIA APELADA La Sección Según –Subseccion Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la presente acción. Expresa que la Corte Constitucional ha sido reiterativa al establecer la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los soldados retirados de las Fuerzas Militares que han sufrido lesiones por causa del servicio. Advierte que en atención a los diferentes preceptos jurisprudenciales, para ese Tribunal es claro que los miembros que han sido retirados de las Fuerzas Militares y que han sufrido una lesión por causa y en razón del servicio, tienen derecho a solicitar servicios de salud a las correspondientes Direcciones de Sanidad y la realización de la Junta Médico Laboral.

El a quo indica que al actor se le están prestando los servicios en salud de acuerdo a lo manifestado por el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea en respuesta a la petición de 21 de agosto de 2012, en donde se indica que se le está dando cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por ese Tribunal, brindándole los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos para la recuperación del actor. Indica que en el caso concreto observa el Tribunal que no es factible acceder a las pretensiones del actor en tanto que no aportó ningún elemento probatorio suficiente que diera cuenta de la necesidad imperante de realizar una nueva Junta Médico Laboral, máxime que tampoco existe prueba de que el actor haya acudido al médico tratante para manifestar la agravación de su patología. IV.- IMPUGNACION El actor señala en la impugnación que la Sección Segunda –Subseccion Ddel Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que es una persona con una discapacidad y que tiene problemas psiquiátricos y otológicos, así como enfermedades gástricas, las que están siendo tratadas tal y como lo señaló en la demanda. Explica que pretende que se revoque el fallo de primera instancia y se protejan sus derechos porque ha demostrado el avance de su enfermedad, por lo que necesita que sea valorado por una nueva Junta Medicó Laboral. V – CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 11 de octubre de 2012, proferido por la Sección Segunda –Subseccion Ddel

Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por aquél en contra de la Nación –Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana-Dirección de Sanidad-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital. 5.1. Caso concreto En el sub lite, pretende el demandante que se le realice otra Junta Médico Laboral, para que se revisen nuevamente las lesiones sufridas durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio. Señala el actor que si bien ya le fue realizada una Junta Medico Laboral, en la cual se le determinó una incapacidad del 9.5%, considera que las enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio se han agudizado, motivo por el que requiere una nueva valoración y se le establezca si cumple los requisitos para que le sea reconocida la pensión de invalidez. Se advierte que dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Hay que señalar que la dinámica misma del servicio militar, hace que en ocasiones resulten comprometidos algunos de los derechos de miembros de la Fuerzas Armadas como sucede, por ejemplo, con la salud, en virtud de que dichas

actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. De lo anterior se puede deducir que las personas que presten su servicio a la Patria para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del servicio. La Corte Constitucional ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro1. Según los anteriores requisitos, observa la Sala que el señor Jesús Elías Caicedo Sinisterra cumple con ellos teniendo en cuenta que la patología que padece fue con ocasión a la actividad militar que ejercía, en segundo lugar es de aquellas que pueden empeorar su condición y tercero puede tener un desarrollo imprevisto. En la referida sentencia de la Corte Constitucional se establece que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las

prestaciones a las que haya lugar, argumentos que la Sala recoge en esta oportunidad. 1 Sentencia T-1041 de 2010. Mag. Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ahora bien, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha precisado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, no existen límites de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio. Ha dicho la Sala2: “Por otra parte, el artículo 19 de dicho decreto establece los eventos en que procede la convocatoria de la Junta Médico Laboral: “ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado” (las negrillas y subrayas no son del texto original).

La norma es clara en señalar que siempre que el afectado lo solicite y/o existan patologías que lo ameriten, debe ordenarse la integración de la mencionada junta medico laboral con la finalidad de que se evalúe su situación de salud y su aptitud para continuar con la prestación del

servicio o acceda a las prestaciones económicas establecidas en la ley según el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. Ahora bien, en manera alguna el Decreto 1796 de 2000 establece un límite a la oportunidad de convocar a la Junta Médico Laboral, pues ello es procedente siempre que se presente alguna de las situaciones indicadas en el artículo 19 transcrito. Sobre el punto la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que si un miembro de la fuerza pública ha sido valorado por la Junta Médico Laboral y se ha calificado su pérdida de la capacidad laboral, ello no obsta para ser objeto de una nueva evaluación en el evento de que subsistan o se incrementen las razones de incapacidad, porque es posible que las mismas se agraven con el paso del tiempo de no someterse el afectado al tratamiento idóneo. (Subrayas fuera de texto) Al respecto, la Sección Quinta ha señalado que la negativa a una nueva calificación por parte de la Junta Médica Laboral, a una persona cuya enfermedad profesional ha empeorado con el paso del tiempo, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. A continuación se transcriben apartes pertinentes: 2 Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Martha Sofía Sanz, N° AC-2007-00155/13/09/07 “Todas las circunstancias que lograron ser acreditadas ponen en evidencia que la enfermedad del actor se ha agravado con el transcurrir del tiempo en un porcentaje considerable que supera el indicado en la tabla “A” contenida en el decreto antes citado, con base en la cual se evalúa la pérdida de la capacidad laboral para los miembros de las

fuerzas militares para efectos de reconocer indemnización o pensión, según el caso. Así las cosas, es indudable la situación de perjuicio irremediable por la cual actualmente atraviesa el actor con ocasión del aumento de la enfermedad psiquiátrica que padece. En esa medida, es posible que las valoraciones médicas con base en las cuales se negó la pensión al actor pudieran haber desconocido el carácter progresivo de la patología que encontraron en el actor. Por tal razón, es menester que las autoridades médicas competentes en tratándose de miembros de las Fuerzas Militares, esto es, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral (éste último en el evento en que sea convocado como segunda instancia), se reúnan nuevamente para evaluar el estado actual del actor. En consecuencia, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social al actor; y por consiguiente, ordenará a la Dirección General de la Policía Nacional que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la realización por parte de la Junta Médica Laboral de una nueva revisión médica al actor para efectos de determinar si la enfermedad del actor tiene un carácter progresivo, así como también el grado de incapacidad laboral que la patología que padece le proporciona para, con fundamento en ése dictamen, o en el de el Tribunal Médico Laboral en el evento en que sea convocado como segunda instancia, se pronuncie sobre el reconocimiento y pago a favor del señor Bernardo Castillo Ayala de la pensión por invalidez, pronunciamiento que deberá hacer en un término no mayor a 2 meses,

que se contarán a partir de la ejecutoria de la evaluación por parte de la Junta Médica Laboral3”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto.) En vista de las anteriores consideraciones esta Sala revocará la sentencia impugnada. VI.- CONCLUSION Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- REVOCAR por las razones expuestas, la providencia impugnada proferida por la Sección Segunda –Subseccion Ddel Tribunal administrativo de Cundinamarca. 2.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se le realice al señor Jesús Elías Caicedo Sinisterra, una nueva Junta Médico Laboral. 3 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P. María Nohemí Hernández Expediente: 0540-01(AC). Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 6 de diciembre de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO

VELILLA MORENO

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