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CE-25000-23-42-000-2012-01060-01(1277-19)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01060-01(1277-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Convivencia múltiple / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Marco normativo / REQUISITO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEConvivencia marital que haya perdurado durante los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado / CONVIVENCIA MÚLTIPLE - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Reconocida a una de las demandantes por demostrar convivencia con el causante Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En caso de controversia entre el cónyuge y el compañero (a) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. Específicamente en lo que se refiere al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales,

esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, frente a la separación de hecho, esta hace referencia a la separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente. No se observa que en algún momento la señora Venegas haya realizado una confesión de la inexistencia de convivencia. Por el contrario, dada la elevada edad del señor Duque, y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, esta Sala considera que las referencias al «señor Luis», en la mentada declaración, implican la asistencia de un profesional, que asistía en las labores médicas necesarias para atender a una persona con serios quebrantos de salud. A ello cabe agregar, que, tal como se enunció previamente, fue la señora Venegas de Duque la que cubrió los gastos funerarios, y fue el círculo inmediato familiar el que acompañó al señor Justiniano en sus últimos años de vida. Esta Sala encuentra acreditada la convivencia ininterrumpida de la señora Venegas de Duque con Justiniano Duque Bohórquez. De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso, esta Sala advierte, que la señora Celly Ulloa, no logró probar que se encontrara en el supuesto de hecho previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará que la sustitución de la pensión del señor Justiniano Duque Bohórquez le corresponde de manera íntegra y exclusiva a Aida Venegas de Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01060-01(1277-19)

Actor: AIDA INES VENEGAS DE DUQUE - MARÍA MAGDALENA CELLY

ULLOA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CONVIVENCIA MÚLTIPLE. LEY

1437 DE 2011 - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de María Magdalena Celly Ulloa y por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 9 de agosto de 2018, por medio de la cual se accedió a las pretensiones elevadas por la señora Aida Inés

Vanegas de Duque.

II. ANTECEDENTES En el presente caso se acumularon los procesos 2012-01060 cuya demandante es Aida Inés Vanegas de Duque y 2013-01893, siendo la demandante María Magdalena Celly por lo que a continuación se hará referencia a las pretensiones

de ambos expedientes de manera conjunta. 2.1. Pretensiones1 Tanto la señora Aida Venegas de Duque, como la señora María Magdalena Celly Ulloa demandaron, por separado, la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 498 y 499 del cuaderno 2, y folios 76 y 77 del cuaderno 3, respectivamente. - Resolución UGM 027682 de 20 de enero de 2012 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Prestaciones Sociales CAJANAL, por medio de la cual negó la pensión de sobrevivientes. - Resolución UGM 040694 de 29 de marzo de 2012 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Prestaciones Sociales CAJANAL, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión anterior, y se confirmó en su totalidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron de manera excluyente que a cada una de las demandantes se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite y compañera permanente respectivamente de Justiniano Duque Bohórquez. Así mismo, en las dos demandas se pidió el ajuste de las sumas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Por parte de la señora María Magdalena Ulloa Celly, se presentó una pretensión subsidiaria consistente en que, como consecuencia de la nulidad de los actos

administrativos y a título de restablecimiento del derecho, se le reconozca la pensión de sobrevivientes en la proporción correspondiente al tiempo de convivencia con el causante, señor Justiniano Duque Bohórquez. 2.2. Hechos2 A continuación, se hará referencia a los hechos narrados por cada una de las demandantes: a. Aida Venegas de Duque Aida Venegas de Duque y Justiniano Duque Bohórquez contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1962, y en esa unión procrearon 4 hijos: Patricia, Germán Augusto, Juan Carlos y Luis Fernando. 2 Folios 499 a 504 del cuaderno 2, Folios 78 a 80 del cuaderno 3, respectivamente. Por medio de la Resolución 7485 de 1 de enero de 1982, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL reconoció la pensión del señor Duque Bohórquez. La señora Venegas y el señor Duque Bohórquez convivieron desde la fecha de su matrimonio hasta la del fallecimiento de este último el 13 de agosto de 2010. b. María Magdalena Celly Ulloa Al señor Justiniano Duque Bohórquez le fue reconocida su pensión, a través de la Resolución 7485 de 1 de enero de 1982. El señor Justiniano Duque Bohórquez y María Magdalena Celly Ulloa, convivieron como compañeros permanentes de forma ininterrumpida desde el mes de febrero de 1980 hasta el día en que el primero falleció. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3 Ambas demandantes invocaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y afirmaron

tener derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Justiniano Duque Bohórquez por tratarse respectivamente de su cónyuge y compañera permanente. La apoderada de Aida Venegas de Duque señaló que en ningún momento existió una separación de hecho entre su poderdante y el causante, por lo que le corresponde de manera excluyente la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo Justiniano Duque Bohórquez. Por su parte, el apoderado de María Magdalena Celly Ulloa señaló que en justicia le corresponde a su poderdante la pensión de sobrevivientes por haber convivido con el señor Justiniano Duque Bohórquez por un lapso superior a los 20 años. 2.4. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 se opuso a las pretensiones de la demanda 3 Folios 505 a 509 del cuaderno 2. 4 Folios 519 a 522 del cuaderno 2. presentada por Aida Venegas de Duque pues existe un conflicto que debe resolver la justicia, respecto de quién es la beneficiaria de la pensión de jubilación de Justiniano Duque Bohórquez. En relación con estas pretensiones propuso las excepciones de cobro de lo no debido, y de imposibilidad de indexar las sumas, por tratarse de una orden aún no impartida. El apoderado de María Magdalena Ulloa Celly5, se opuso a las pretensiones de Aida Venegas de Duque, pues su poderdante convivió por más de 30 años con el señor Justiniano Duque. Adicionalmente, propuso la excepción previa de ausencia

del requisito de procedibilidad pues no se convocó a conciliación a su poderdante. En relación con la demanda de María Magdalena Ulloa Celly, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó6 la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues a su juicio esta señora no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «… en síntesis, se tiene entonces que, la Caja Nacional no le hizo reconocimiento a María Magdalena (sic), quien estima, le asiste el derecho o parte del derecho material, representado en esa prestación social denominada pensión y, por otra parte, primigeniamente, dice la señora Aida Venegas de Duque, que es a quien le asiste el derecho pleno a percibir, por vía de sustitución, la pensión del señor Duque Bohórquez. Esa, en apretada síntesis es la situación fáctica, materia de este litigio. Le corresponde al juez contencioso (…) definir a cuál de las dos demandantes, o a cuál de ellas, o si son titulares de ese derecho común y pro in diviso, deba ordenarse el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión que le correspondió en vida al señor Duque Bohórquez»7. 5 Vinculada a través del auto de 24 de mayo de 2013. 6 Folio 100 a 107 del cuaderno 3 del expediente.

7 Cd que se encuentra en el folio 527, cuaderno 2 del expediente. Minuto 18:00 a 21:43. 2.6. La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 9 de agosto de 2018 declaró la nulidad de los actos demandados; ordenó la sustitución de la pensión a favor de Aida Inés Venegas de Duque en su calidad de cónyuge supérstite en un 100%; así mismo el pago de las mesadas debidamente actualizadas. Como fundamento de la decisión, puso de presente que en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció como beneficiarios de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia a la cónyuge o compañera permanente que haya estado haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido por un lapso no menor a 5 años continuos con anterioridad a su muerte. En ese sentido, estableció que la señora Aida Inés Venegas cumple con los anteriores requisitos, pues no solo se trató de su cónyuge, sino que, adicionalmente demostró que hizo vida en común con el señor Justiniano Duque Bohórquez hasta el momento de su muerte, en especial, desde que enfermó en el año 2004 hasta que falleció en el año 2010, lo cual fundamentó en el interrogatorio de parte y en los documentos que reposan en el expediente. Por el contrario, señaló que la señora María Magdalena Celly Ulloa no demostró la convivencia efectiva con el señor Duque Bohórquez.

Al respecto, expuso que en el testimonio de Erlinda del Carmen Correa se evidenció que la deponente desconocía las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estuvo enfermo el señor Duque Bohórquez; así mismo, ni siquiera tenía certeza del nombre del hijo de la señora Celly Ulloa, por lo que sostuvo que este es confuso y contradictorio. Respecto del testimonio de Esther Zaraida Contreras mencionó que a su vez es confuso e inconsistente, puesto que señaló que conoció a la pareja 1976 fecha en la que llegó a vivir al mismo conjunto en el que residía María Magdalena Celly Ulloa, lo cual no es cierto, pues esta última tan solo se mudó a este lugar en 1980. 8 Folios 231 a 241 del expediente. Además, puso de presente que la declarante se refirió a un daño de un vidrio que pagó el señor Justiniano en el año 2006, cuando para la fecha su hijo tenía 24 años. Por último, respecto del testimonio de Teresa Callejas, indicó que en este no se expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia, por lo que no es útil para demostrar el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. A partir de lo expuesto, puso de presente que si bien es cierto que se demostró que la señora Celly Ulloa y el causante tuvieron un hijo en común, no se acreditó la convivencia en sus últimos 5 años de vida, pues fue la señora Aida Venegas la que lo acompañó durante su enfermedad. Después de referirse a la condena, determinó que no hay lugar a declarar prescripción alguna, puesto que la señora Venegas de Duque presentó

reclamación administrativa el 10 de septiembre de 2010, y la demanda fue radicada el 5 de octubre de 2012. Por último, señaló que no hay lugar a condenar en costas a ninguna de las partes ya que las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.

Concretamente ordenó: «PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda de la señora María Magdalena Celly Ulloa, con radicado 25000234200020130189300, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 027682 de 20 de enero de 2012, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Justiniano Duque, a la señora Aida Inés Venegas de Duque, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a pagar a favor de la señora Aida Inés Venegas de Duque en su calidad de cónyuge el cien por ciento de la sustitución de pensión de jubilación que devengaba el señor Justiniano Duque Bohorquez en vida, desde el día siguiente a su ',inerte, esto es, el 14 de agosto de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a pagar a favor de la señora Aida Inés Venegas de Duque en su calidad de cónyuge al cien por ciento (100%), las mesadas pensiónales que resulten, debidamente actualizadas cada año según corresponda, valores que se indexarán conforme con lo contemplado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 1.92 del CPACA SEXTO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad a lo dispuesto en Código General del proceso.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos del proceso si la hubiere. Déjense las constancias de las entregas que se realicen.

NOVENO: No hay lugar a condena en costas». 2.7. Los recursos de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social apeló la decisión de primera instancia9.

Para el efecto, señaló que a partir de las declaraciones extra juicio y de los testimonios que se presentaron en el expediente no es posible concluir definitivamente que alguna de las demandantes cumplió con el requisito de la convivencia. Adicionalmente, señaló que la señora Aida Venegas en la diligencia de interrogatorio de parte no podía hacer declaraciones en su contra que pudieran desvirtuar la convivencia plena con el fallecido, por lo que no procedía usar este

9 Folios 411 a 415 del cuaderno principal del expediente único medio probatorio para fundamentar la sentencia. Así mismo, manifestó su inconformidad al dar por probado el requisito de la dependencia económica de la señora Venegas con el causante, por el hecho de que esta demandante señaló que renunció a su trabajo para cuidar del señor Duque Bohórquez. El apoderado de María Magdalena Celly Ulloa, por su parte, apeló10 la decisión por las siguientes razones: En primer lugar, indicó que la convivencia se probó con las declaraciones extrajuicio rendidas por Gloria Rocío Cobos Álvarez y por Lilia María Ramírez. Así mismo, por la declaración rendida por el señor Justiniano Duque Bohórquez ante la Fiscalía Delegada 243 de la Unidad Especializada Antisecuestro el 28 de octubre de 1998. Además, indicó que se probó la dependencia económica de María Magdalena Celly Ulloa de Justiniano Duque con las copias de las consignaciones que se encuentran en la contestación de la demanda. Por otra parte, afirmó que no se puede tener por probada la convivencia cuando en el mismo interrogatorio de parte la señora Venegas indicó que al señor Duque lo asistía una persona de nombre Luis. Por último, sostuvo que en los eventos de convivencia simultánea no se puede privilegiar el matrimonio sobre la relación con la compañera permanente por lo que se debe dividir en proporción al tiempo de convivencia. 2.8. Alegatos de conclusión La apoderada de la señora Venegas de Duque solicitó11 que se confirme la decisión de primera instancia, ya que para determinar la titularidad del derecho a

la sustitución pensional se requiere demostrar la convivencia efectiva, y en el caso concreto no se demostró este aspecto. 10 Folios 416 a 421 del expediente. 11 Folios 470 a 483 del expediente. Por el contrario, con las diferentes pruebas que obran en el expediente se demostró que hubo convivencia efectiva entre Justiniano Duque Bohórquez y Aida Venegas de Duque hasta el fallecimiento del causante, como lo son las diferentes fotografías, el interrogatorio de parte, la historia clínica del demandante, la prueba del pago de gastos exequiales por parte de la señora Aida Venegas. El apoderado de María Magdalena Celly Ulloa reiteró los argumentos de la apelación12. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reiteró los argumentos del recurso de apelación13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso15, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos 12 Folios 484 a 487 del cuaderno principal. 13 Folios 489 a 491 del cuaderno principal. 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer si las señoras Aida Venegas de Duque y María Magdalena Celly Ulloa satisfacen los presupuestos legales señalados para acceder a la sustitución de la pensión del fallecido Justiniano Duque Bohórquez, en calidad cónyuge supérstite, y compañera permanente, respectivamente, y, particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva con el causante y, en caso, afirmativo, se deberá verificar la proporción y momento de efectividad del reconocimiento correspondiente a cada una de ellas en razón del tiempo de convivencia. Con ese propósito, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable y se establecerá si les asiste razón a las reclamantes quienes pretenden que se modifique la decisión de primera instancia. 3.3. De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un

servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección16, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del

afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión17. De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. El artículo 47 de la norma (con la referida modificación) en mención señala quienes son los beneficiarios y establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a

percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 17 Sentencia T-564 de 2015. del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C336 de 201418, en los siguientes términos: Modalida Beneficiari Causante d de la Condiciones o pensión Cónyuge o Compañero Edad cumplida al momento del Afiliado o permanente fallecimiento y demuestre vida pensionad Vitalicia mayor de marital durante los 5 años o

30 años de anteriores a la muerte. edad. Cónyuge o Compañero Afiliado o permanente Temporal No haber procreado hijos con el pensionad menor de -20 añoscausante. o 30 años de edad. Cónyuge o Compañero Haber procreado hijos con el Afiliado o permanente causante y demuestre vida pensionad Vitalicia menor de marital durante los 5 años o 30 años de anteriores a la muerte. edad. Compañero Pensionad Cuota Sociedad anterior conyugal no permanente o parte disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Afiliado o Convivencia simultánea durante Partes Compañero pensionad los 5 años anteriores a la iguales permanente o muerte. Inexistencia de convivencia Cónyuge simultánea, acreditación por con Afiliado o parte del cónyuge de la separación Partes pensionad separación de hecho, de hecho y iguales o compañero permanente con Compañero convivencia durante los 5 años permanente anteriores a la muerte. En este caso concurren dos reclamantes quienes alegan la condición de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante, cada una de ellas alegando 18 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo. tener mejor derecho que la otra, para el reconocimiento de la sustitución de la mesada pensional que devengaba el señor Justiniano Duque Bohórquez. Es preciso señalar que, en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero

(a) permanente, se debe determinar: (i) si hubo una vida marital y perduró durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si existe sociedad conyugal y si está o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y (iv) el tiempo de convivencia y (v) si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte. Específicamente en lo que se refiere al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; así mismo, frente a la separación de hecho, esta hace referencia a la separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente19. Análisis del caso concreto. Esta sala entrará a enlistar las pruebas que existen en el expediente respecto de cada una de las reclamantes: a. Aida Venegas de Duque: - Cédula de ciudadanía de Aida Venegas de Duque en la que consta que nació el 18 de octubre de 1940 (Folio 2 cuaderno principal). - Registro civil de matrimonio contraído con el causante, el cual fue registrado en la tercera del círculo de Bogotá. (Folio 15 cuaderno principal). - Registro civil de nacimiento de Patricia, German, Augusto, Juan Carlos y Luis Fernando Duque (hijos de la señora Aida Venegas con el causante).

(Folios 17 a 20 Cuaderno principal).

  • Certificado de tradición y libertad del predio ubicado en la Carrera 69 No. 69 - 01 Matrícula 50C - 444141 anotaciones 1, 2,3 y 4, el cual consta que los propietarios son Justiniano Duque y Aida Venegas de Duque (Folios 22 y 23 del cuaderno principal)

19Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. - Registro fotográfico de la convivencia, en el cual consta que la pareja estuvo en las fechas especiales, viajes familiares y en estas se incluye algunos registros del año 2010, fecha de la muerte de Justiniano Duque (Folios 25 a 33 cuaderno principal). - Copia del escrito radicado el 15 de marzo de 1983, mediante el cual el señor Justiniano Duque, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, manifestó a la Caja Nacional de Previsión Social, su voluntad de sustituir la pensión de jubilación a él reconocida en caso de muerte, a su cónyuge, Aida Venegas, y a su hijo Luis Fernando Duque quien para la fecha era menor de edad. (Folio 40 cuaderno principal). - Copia de las historias clínicas y documentos médicos en los cuales se certifica como aco

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