CE-25000-23-42-000-2012-01064-01(0878-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01064-01(0878-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ASIGNACIÓN DE RETIRO / PRIMA DE VUELO – Requisitos / CARGA DE LA PRUEBA La prima de vuelo es una prestación que se otorga a los oficiales y suboficiales pertenecientes a la Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuya finalidad es dar una recompensa al desgaste y riesgo que se corre en el desarrollo de los vuelos necesarios para el cumplimiento de las actividades y operaciones militares y policiales en pro de la defensa del territorio nacional.El artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 establece que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional tendrán derecho al reconocimiento y pago de esta prestación económica, cuando i) desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades al servicio de la Policía Nacional y, se ii) compruebe haber volado durante un tiempo mínimo de 4 horas mensuales, El parágrafo del artículo 51 del Decreto 400 de 1992 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de decreto 1212 de 1990”, establece que “(…) Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho (…)”. Es decir, que, a la luz de lo dispuesto en las mencionadas normas, la prima de vuelo es un emolumento que se causa mensualmente. (..)se evidencia que el demandante devengó la prima de vuelo hasta el año 1991, no obstante, no se demostró que, para el momento de su retiro definitivo de la Policía
Nacional, por voluntad del Gobierno, estuviera ejerciendo las actividades de aviación que le permitieran percibir dicha prestación económica.(…)En tales condiciones, es coherente precisar que la parte actora no acreditó los presupuestos legales para acceder a la prestación pretendida, ni desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y en ese orden de ideas, debe confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1212 DE 1990ARTÍCULO 75 / Decreto 400 de
1992ARTÍCULO 40 / DECRETO 1212 DE 1990 –ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., 27 de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01064-01(0878-14)
Actor: ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Reajuste asignación de retiro – inclusión prima de vuelo ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones
de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Orlando Ávila González, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio N° S-2012-213756/ARGEN GRAUS 22 de 10 de agosto de 2012, mediante el cual la Policía Nacional – Secretaría General negó la inclusión de la prima de vuelo en la hoja de servicios del actor. - Oficio N° 3441/GAG-SDP del 9 de agosto de 2012, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la cual se abstiene de pronunciarse de fondo y remite al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, los antecedentes administrativos y la solicitud presentada por el actor, el 9 de agosto de 2012, relacionada con la reliquidación de la asignación de retiro del accionante incluyendo la prima de vuelo.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Policía Nacional – Secretaría General, que modifique la hoja de servicios N° 19.386.483 de 25 de febrero de 1998, en el sentido de incluir la prima de vuelo, como uno de los emolumentos devengados por el actor en actividad. Adicionalmente, pidió que se ordene a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR, reliquidar su asignación de retiro incluyendo el porcentaje que corresponda de la prima de vuelo como partida computable para determinar la
prestación social, a partir del año de 1998. De igual manera, solicitó que se condene a la demandada a que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas y que se paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Solicitó que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad accionada. Los hechos en los que la parte actora fundamentó las pretensiones de la demanda son los siguientes1: Indicó que la Policía Nacional, mediante hoja de servicios N° 19.386.483 de 25 de febrero de 1998, certificó que el Capitán (r) Orlando Ávila González prestó sus servicios a la institución por 16 años, 5 meses y 26 días. Sostuvo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución N° 0919 de 18 de marzo de 1998, le reconoció una asignación de retiro al señor Ávila González, en cuantía del 54% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de febrero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Señaló que durante la trayectoria laboral del actor, se desempeñó como tripulante de aeronaves, razón por la cual el Jefe de Área de Aviación Policía (E), Teniente Coronel Mauricio Pérez Cáceres, el 24 de julio de 2012, certificó que el señor
Orlando Ávila González, completó un total de 3.217.40 horas de vuelo en aeronaves de la Policía Nacional hasta el 16 de octubre de 1991, lo que significa que tenía derecho a devengar el 51% del sueldo básico por concepto de prima de vuelo. Afirmó que el demandante mediante escrito de 26 de julio de 2012, bajo el radicado N° 074669, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, para que se incluyera como partida computable la prima de vuelo, a partir del año 1998 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 140 del Decreto 1212 de 1990. 1 Folios 100 - 120 Agregó que el mismo 26 de julio de 2012, el actor radicó petición bajo los radicados N° 102791 y 102792, ante el Jefe del Área de Archivo General y la Secretaría General de la Policía Nacional, solicitando que se ajuste la hoja de servicios del señor Ávila González para que se adicione la prima de vuelo como factor salarial. Informó que la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio N° 213756/ARGEN GRAU22 de 10 de agosto de 2012, negó la petición presentada por el accionante, al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento pretendido. Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de Oficio N° 3441/GAG-SDP del 9 de agosto de 2012, remitió la solicitud del actor al Jefe de Archivo General de la Policía Nacional, sin pronunciarse de fondo sobre su
requerimiento. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Constitución Política, preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 29, 23, 46, 48 y 53 Ley 4ª de 1992 artículo 1° Ley 923 de 2004 artículo 2, numeral 2.1 y 2.2 Ley 1437 de 2011 artículo 137 y 137 Decreto 1212 de 1990 artículos 75, 140 y 144 El apoderado del accionante señaló que los actos administrativos demandados desconocieron las normas en las que debían fundarse (enunciadas anteriormente) y se encuentran viciados por falsa motivación, por cuanto desarrollaron una interpretación equivocada de la normativa que regula las partidas computables para determinar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, con anterioridad a la vigencia del Decreto 4433 de 2004. Señaló que la Secretaría General de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desconocieron que el accionante acreditó más de 3000 horas de vuelo al servicio de Policía Nacional y, por lo tanto, tenía derecho a que se incluyera este emolumento en su hoja de servicios y se tuviera en cuenta como partida computable para liquidar su asignación de retiro, en cuantía del 51% del sueldo básico devengado en el grado que tenía en actividad, pues se trata de un derecho prestacional adquirido. Indicó que las entidades demandadas omitieron definir la hoja de servicios y la asignación de retiro con la totalidad de las partidas computables para ello, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. Expresó que la prima de vuelo es una prestación económica que se creó tanto para los uniformados en ejercicio activo, como para aquellas personas que gozan de asignación de retiro, por lo que las accionadas no podían argumentar la desvinculación del actor al servicio público, para negar el pago de este concepto, toda vez que ello vulnera el derecho a la igualdad, en la medida en que se genera un trato discriminatorio entre iguales Adujó que al señor Orlando Ávila González se le desconoció el derecho de la protección al adulto mayor, por cuanto en los últimos 14 años ha tenido un detrimento de su asignación de retiro, correspondiente a una partida que equivale al 51% de su asignación básica, por ende, la actuación desplegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Secretaría General de la Policía Nacional, desconoció la relevancia especial que le otorga la constitución a los derechos laborales y de seguridad social de los ex servidores de la fuerza pública y a las personas de la tercera edad como es el caso del demandante. Aseveró que las entidades accionadas efectuaron una indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992, toda vez que se fundamentaron en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 para negar el reconocimiento y pago de la prima de vuelo pretendida por el accionante, desconociendo que al señor Ávila González le es aplicable el Decreto 1212 de 1990, pues con base en esta norma se le reconoció su asignación de retiro, por lo que se debe acatar lo preceptuado en dicha
normativa, toda vez que constituye un derecho sustancial, dado que establece las partidas y el procedimiento para determinar la liquidación de su asignación de retiro. Afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en falsa motivación, al aplicar de forma incorrecta los métodos de interpretación normativa, respecto de los porcentajes en que se debe incrementar anualmente la pensión del actor, conforme con el principio de oscilación que rige la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública.
2. Contestación de la demanda 2.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Secretaría General, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos2: Señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y 140 del Decreto 1212 de 1990, la prima de vuelo debe ser reconocida como partida computable en la asignación mensual de retiro, únicamente, cuando el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas, es decir; i) haber desempeñado funciones como tripulantes de aeronaves de la institución o de otras entidades al servicio de la Policía Nacional y; ii) haber volado durante un tiempo mínimo de 4 horas mensuales.
Explicó que el demandante no cumple con los presupuestos establecidos en las normas para que la prima de vuelo le sea incluida como factor salarial en su asignación de retiro, ya que de acuerdo con su hoja de servicios N° 19386483 del 25 de febrero de 1998, se evidencia que la última unidad donde laboró fue la Dirección de Planeación DIPLA, lo que deja claro que al momento de su retiro no se encontraba desempeñando funciones como tripulante de aeronaves al servicio
de la Policía Nacional, pues según lo certificó el área de aviación policial, el actor voló hasta el año de 1991. Por otra parte, sostuvo que en el presente asunto no es aplicable el Decreto 4433 de 2004, ya que dicha norma entró a regir cuando CASUR ya le había reconocido asignación de retiro al actor y la situación se encontraba consolidada, por ende, en el caso de acceder a las pretensiones de la demanda se rompería con el principio de inescindibilidad de la Ley, que impide dividir las normas legales para tomar aspectos diferentes y favorables de cada una y aplicarlas convenientemente a situaciones concretas. 2.2 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, contestó la demanda de forma extemporánea3
3. La sentencia de primera instancia 2 Folios 170 - 175 3 Folio 321
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C mediante la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda4. Afirmó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990, el reconocimiento de la prima de vuelo exige que el servidor tenga el grado de oficial o suboficial, que desempeñe funciones como tripulante de aeronaves de la Policía Nacional o entidades al servicio de dicha institución, y que compruebe haber volado mínimo 4 horas mensuales en el mes respectivo, por lo que se advierte que esta prestación se causa mensualmente, siempre y cuando se acredite haber sido tripulante de naves aéreas de la entidad, ligada al hecho de
haber volado en el último mes de servicio ese mínimo de 4 horas. Sostuvo que se acreditó que el actor fue tripulante de aeronaves de la Policía Nacional hasta el 10 de octubre de 1991, luego fue desvinculado como consecuencia de una sanción disciplinaria impuesta por la institución, el 4 de diciembre de 1991 (suspensión provisional) y luego separado de forma absoluta el 20 de junio de 1992. Adujo que el accionante acudió a la jurisdicción para demandar los actos administrativos disciplinarios, en cuyo trámite se expidió sentencia que ordenó su reintegro, el cual se produjo el 20 de junio de 1997, a la Dirección de Planeación de la Policía Nacional (DIPLA), en donde permaneció hasta el 20 de noviembre de 1997, cuando fue retirado definitivamente. Explicó que durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado a la Dirección de Planeación de la Policía Nacional (DIPLA), no realizaba actividades de aviación, por lo que no percibió la prima de vuelo, ni tenía derecho a percibirla durante ese tiempo. Expresó que también se evidenció que las últimas horas de vuelo que ejerció el accionante fueron meses antes de que se declara la nulidad los actos administrativos expedidos en el proceso disciplinario, lo cual no fue desvirtuado por la pare actora, pese a tener la carga de la prueba. Señaló que en el plenario se demostró que el actor durante el último año de servicios (20 de noviembre de 1996 al 20 de noviembre de 1997) no cumplió con los requisitos que le hacían acreedor de la prima de vuelo, por lo que concluyó que
4 Folios 317 - 333 la misma no era una partida computable para liquidar su asignación de retiro, razón por la cual no era posible ordenar el reajuste de la prestación social.
5. El recurso de apelación La parte demandante por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2013, solicitando que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente 5: Indicó que de acuerdo con la certificación expedida por la Oficia de Planeación de la Policía Nacional, visible a folio 243 del expediente, se advierte que el señor Orlando Ávila González no laboró en la División de Planeación de la institución para el año de 1997, como lo dio a entender el Tribunal en la providencia recurrida.
Señaló que el último lugar de prestación de servicios del actor fue en la Dirección de Antinarcóticos en labores de aviaciones, en donde fue suspendido por la Policía Nacional, el 4 de diciembre de 1991, en cuyo mes percibía la prima de vuelo por estar cumpliendo los requisitos, lo cual se acreditó con los documentos allegados al expediente (microfichas de nómina) con las que se demuestran los conceptos salariales recibidos por el accionante, entre otros, la prima de vuelo. Sostuvo que la Policía Nacional mediante Resolución N° 779 de 20 de mayo de 1992, ordenó su retiro definitivo, razón por la cual no siguió en la actividad de vuelo dentro de la institución; sin embargo, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de agosto de 1996 declaró la nulidad de los actos administrativos
que lo desvincularon y dispuso su reintegro sin solución de continuidad, lo que significa que debía volver al cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones, es decir, percibiendo la llamada prima de vuelo. Relató que la Secretaría General de la Policía Nacional, a través de Resolución N° 07418 de 20 de junio de 1997 dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó “(…) reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Capitán, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, al señor oficial ORLANDO ÁVILA GONZÁLEZ, CC.19386483”; siendo notificado de esta decisión, el 10 de julio de 1997, seguidamente, el 11 de julio de 1997, el demandante solicito las vacaciones del año 1992 a 1997 y, en vigencia de las mismas, la entidad en ejercicio de su 5 Folios 338 - 341 facultad discrecional dispuso su desvinculación al haber cumplido la totalidad del tiempo para percibir asignación de retiro. Bajo este contexto, concluyó que el último lugar en el que laboró el actor fue la Dirección de Antinarcóticos en actividades de aviación, por lo cual devengó la prima de vuelo y con ese factor salarial debía liquidarse la asignación de retiro. Esto le daría un efecto útil a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaro ilegal el retiro del servicio del demandante. Agregó que las sanciones disciplinarias (suspensión y retiro) fueron declaradas nulas por la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que no puede tener
ningún efecto negativo en la situación laboral del actor.
6. Alegatos de conclusión 6.1 La parte demandante6 insistió que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, relacionados con i) el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prima de vuelo; ii) la ausencia de solución de continuidad en la prestación del servicio aéreo y; iii) la falsa motivación de los actos administrativos demandados.
Precisó que en el expediente se demostró que el demandante desempeñó funciones como tripulante de aeronaves y devengaba la prima de vuelo, por lo que se cumplían los presupuestos previstos en los artículos 75, 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 para incluir este emolumento como factor salarial de la base de liquidación de la asignación de retiro. Agregó que si bien, el actor en el año de 1992 fue desvinculado del servicio por una sanción disciplinaria, también es cierto que dichos actos administrativos fueron declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, además, ordenó su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, lo que significa que el afectado debía volver al cargo que venía ejerciendo dentro de la institución, en las mismas condiciones previo a su retiro, por lo que no se puede advertir que el actor dejo de percibir la prima de vuelo. Adujo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados con falsa motivación, pues indican que el señor Orlando Ávila González para el momento de su retiro del servicio se encontraba vinculado a la Dirección de Planeación de la
6 Folios 361 - 368 Policía Nacional, sin desempeñar funciones de piloto de aeronaves de la institución, lo cual se desvirtuó en el plenario con la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Programación y Presupuesto de la Oficina de Planeación, quien respondió el requerimiento del Tribunal señalando que el accionante no laboró en dicha unidad. Por lo anterior, consideró que el Tribunal no podía aceptar los argumentos expuestos por las entidades demandadas, sin examinar ni valorar en su integridad los elementos probatorios allegado al proceso, para verificar la situación laboral del demandante. 6.2 La parte demandada7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que el accionante no cumple con los requisitos legales para incluir la prima de vuelo en su hoja de servicios y consecuentemente en su base salarial para liquidar la asignación de retiro, toda vez que no acreditó que al momento de su retiro de la institución se desempeñaba como tripulante de naves o aeronaves de la entidad, razón por la cual estimó que no es viable acceder al reajuste pretendido por el actor, como se dispuso en los actos controvertidos. Por lo anterior, manifestó que el fallo del Tribunal se ajusta a Derecho y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
7. El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7 Folios 384 - 388
Para el efecto, se establecerá si el señor Orlando Ávila González tiene derecho a que se reconozca e incluya la prima de vuelo en su hoja de servicios y en consecuencia, se reliquide su asignación de retiro, teniendo en cuenta esta prestación como partida computable. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: i) marco jurídico; ii) hechos probados; y iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial El legislador a través del Decreto 1212 de 1990 reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en cuyo título IV reguló las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones, de los mismos.
Dentro de este grupo de emolumentos se estableció la prima de vuelo como una prestación creada a favor de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que laboren como tripulantes de naves áreas al servicio de la entidad durante determinado tiempo. En este sentido, el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990 dispuso lo siguiente: “(…) Prima de vuelo. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que desempeñen funciones como tripulantes de aeronaves de la Institución o de otras entidades para el servicio de la Policía Nacional, siempre que comprueben haber volado durante un tiempo mínimo de cuatro (4) horas
mensuales, recibirán una prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento(1%) por cada cien (100) horas de vuelo hasta completar tres mil (3.000) horas. De tres mil (3.000) horas en adelante sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada cien horas (100) adicionales, sin que el total de la prima de vuelo exceda del sueldo básico del Oficial o Suboficial (…)”. Entre tanto, el Decreto 400 de 1992 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de decreto 1212 de 1990”, estableció unos requisitos adicionales para el pago y reclamación de la prima de vuelo que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, antes mencionado, en los siguientes términos: “Artículo 51. Prima de vuelo. Para el reconocimiento y pago de la prima de vuelo de que trata el artículo 75 del Decreto 1212 de 1990, deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Solicitud del interesado; b) Certificación del Comando del Servicio Aéreo en que conste el número de horas voladas mensualmente. Parágrafo. Para el reconocimiento e incremento de la prima de vuelo, el Comando del Servicio Aéreo mensualmente reportará a la División de Sistemas, la relación de Oficiales y Suboficiales que hayan adquirido este derecho”. Por su parte el artículo 140 del decreto ibídem, definió las partidas que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales unitarias y periódicas del personal de oficiales y suboficiales al momento del retiro, así:
“ARTICULO 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:
1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. La lectura de la referida disposición permite advertir que una de las partidas que conforma la base de liquidación de las prestaciones sociales al momento del retiro
de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional es la prima de vuelo, en las condiciones que define el mismo Decreto 1212 de 1990. Ahora, en cuanto a los presupuestos de tiempo y porcentaje para liquidar la asignación de retiro el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, establece: “ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad”. De este modo, para proceder al reconocimiento de asignaciones de retiro la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debe sujetarse a la información contenida en la hoja de servicios y a los procedimientos que establezca la entidad, tal y como lo prevén los artículos 199 y 200 del Decreto 1212 de 1990, así: “ARTÍCULO 199. RESOLUCIONES DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la Hoja de Servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario. ARTÍCULO 200. HOJA DE SERVICIOS. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministerio de Defensa y expedida por el Director de Personal, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional”. Con posterioridad, se expidió la Ley 923 de 30 de diciembre 2004, en la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en sus artículos 2 y 3 dispuso: “Artículo 2. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno
Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma (…) “Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los
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