CE-25000-23-42-000-2012-01085-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01085-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el medio ordinario de defensa no es idóneo. Reiteración jurisprudencial Tratándose de concursos de méritos, esta Subsección ha considerado que la acción de tutela es procedente para controvertir los actos que se profiera al interior de éste (salvo por regla general las listas de elegibles, dada la significativa importancia de las mismas y los efectos que tienen frente al concurso de méritos y sus participantes), en atención a que los mecanismos ordinarios de protección por el tiempo en que tardan en resolverse, en ocasiones no brindan soluciones efectivas y expeditas para que los concursantes cuyos derechos se afectaron, tenga la posibilidad material de seguir en el proceso de selección. CONCURSO DE MERITOS - Procuraduría General de la Nación no es responsable de eventuales dificultades del actor al realizar el proceso de inscripción En ese orden de ideas, en criterio de la Sala no existen dentro del presente trámite elementos de juicio suficientes a partir de los cuales pueda concluirse como lo hizo el A quo, que la página web de la entidad accionada presentó problemas que le impidieron al accionante inscribirse al proceso de selección, a diferencia de las 134.100 que sí lograron (Fl. 12), y aún menos, que dicha imposibilidad pueda imputársele a la parte accionada, que mediante los funcionarios competentes ha reiterado que el aplicativo para inscripciones del concurso público funcionó correctamente y sin interrupciones durante el 3 al 7 de septiembre de 2012. Sobre el particular se reitera que en virtud del principio de la necesidad de la prueba,
“toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 178 del C.P.C.), motivo por el cual si en el presente trámite no está acreditado que la autoridad accionada actuó de manera negligente, no puede llegarse a otra conclusión distinta que negar el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 178 DEL C.P.C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01085-01(AC)
Actor: CESAR NORBERTO ALBARRACIN OCHOA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, César Norberto Albarracín Ochoa, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y de petición, presuntamente desconocidos por la Procuraduría General de la Nación. Solicita al juez de tutela, que se le ordene a la entidad antes señalada adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados en un
plazo perentorio. Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (Fls. 1-5): Afirma que la Procuraduría General de la Nación mediante las Resoluciones 254, 255, 283, 284 y 285 de 2012, convocó y reglamentó un concurso de méritos para proveer cargos de carrera de la entidad. Destaca que el periodo de inscripción se realizó entre el 3 al 7 de septiembre de 2012, y que durante los días 6 y 7 del mismo mes intentó inscribirse al proceso de selección, más no pudo hacerlo debido a problemas que presentó la página web de la referida entidad habilitada para tal efecto. Sostiene que como consecuencia de lo anterior el día 7 de septiembre de 2012 le envió a la entidad accionada 2 correos electrónicos poniendo de presente los inconvenientes que tuvo para inscribirse al concurso de méritos, y que el mismo día radicó ante el Centro de Atención al Público de la Procuraduría, un escrito solicitando la ampliación del término de inscripción al proceso de selección. Indica que la entidad accionada y la Universidad de la Sabana como institución encargada de desarrollar la convocatoria, publicaron un informe en el que se dio por cerrado el periodo de inscripciones a ésta. Resalta que el día 25 de septiembre de 2012 recibió un correo electrónico por parte de un funcionario de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en el que se le informó que durante los días 3 a 7 de septiembre del año en curso, la página web de la entidad nunca interrumpió sus servicios, y que durante dichos días se inscribieron 134.100 postulantes, razones
por las cuales no era posible atender a su petición de ampliación del periodo de inscripción del concurso público. Estima que la respuesta de la entidad accionada es contraria a los derechos fundamentales invocados, en atención a que lo cierto es que en el periodo de inscripción al referido concurso público se presentaron problemas con el aplicativo para inscribirse, de los cuales dejó constancia y le informó oportunamente a la Procuraduría. Añade que dichos inconvenientes son de conocimiento de los concursantes como de varios funcionarios de la entidad accionada. Finalmente resalta que la imposibilidad de inscribirse al proceso de selección es imputable de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, y no a las personas que oportunamente intentaron ingresar al mismo pero que por problemas ajenos a su voluntad no pudieron hacerlo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de octubre 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tuteló los derechos del accionante a la igualdad y al acceso a cargos públicos, ordenándole al Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, que dentro de las 48 horas siguientes proceda a “solemnizar” la inscripción del actor al concurso de méritos “en el cargo que así lo decida, ya sea a través del aplicativo en Internet o recibiéndole física y personalmente la inscripción y los documentos que la soportan”. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 66-78): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela, sostiene que en el caso de autos ésta es el único mecanismo de protección
con el que cuenta el demandante para proteger sus derechos fundamentales, ante la imposibilidad de participar en el mencionado proceso de selección. Destaca que el accionante insiste en que la plataforma para inscribirse al concurso de la Procuraduría General de la Nación presentó inconvenientes para hacer parte de éste, pero que dicha entidad sostiene todo lo contrario y afirma que dicha plataforma siempre estuvo disponible durante el periodo de inscripción. A renglón seguido afirma que de conformidad con el artículo 198 del Decreto 262 de 20001, los aspirantes a un proceso de selección de la Procuraduría deben realizar la inscripción correspondiente de manera presencial, pero que la misma entidad a través del artículo 3° de la Resolución 254 de 2012, dispuso que al proceso de selección “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013”, la inscripción sólo podría realizarse de manera virtual. Resalta que en el concurso antes señalado se indicó que la inscripción se realizaría durante los días 3 a 7 de septiembre de 2012 entre las 8:00 horas del día 3 y hasta las 16:00 horas del día 7 de septiembre, hora que se determinó con base en el artículo 199 del Decreto 262 de 2002, respecto del cual resalta que está diseñado para procesos de selección presenciales y no virtuales. Lo anterior con el fin de reprochar que el hecho de que la única forma de inscripción a un proceso de selección del orden nacional sea la virtual, pone en desventaja a las personas que no tiene pleno acceso a internet, o que no cuentan con las mismas condiciones tecnológicas para acceder a la web. Resalta que la entidad accionada en su respuesta indicó que las dificultades que
tuvo el actor para ingresar a la plataforma de inscripción, pudieron deberse a la velocidad de la navegación, a la calidad del ordenador que tiene, al peso de los documentos adjuntados, entre otras circunstancia que no le son imputables a la Administración. Frente a la anterior afirmación estima el Tribunal que lo indicado por la Procuraduría pone de presente que en el concurso de méritos no todos los concursantes tienen las mismas condiciones de accedo a la red, y que se verían afectados aquellos que no cuentan con un ordenador en óptimas condiciones, situación que considera vulnera el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad. 1 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. A renglón seguido destaca que aunque la entidad accionada sostiene que el aplicativo para inscripciones estuvo disponible permanentemente durante el 3 al 7 de septiembre de 2012, tampoco puede desconocerse que el actor durante el periodo antes señalado mediante 2 correos electrónicos y un documento escrito, puso de presente las dificultades que tuvo para inscribirse, y que el mismo aporta al presente trámite un reporte de la página web de la Procuraduría, en el que se le indica que se presentó un “error inesperado”.
Considera que la actitud del demandante ante las dificultades que tuvo para inscribirse, revela que no pudo ingresar al proceso de selección debido a un problema tecnológico, y no a que haya actuado de manera negligente. De otro lado frente a los reportes de la Oficina de Sistemas de la Procuraduría, el A quo realiza las siguientes consideraciones: “durante los 5 días de inscripción se realizaron un promedio de 118.658 visitas por día, y un promedio de inscripciones de 28.000 cada día; se desprende una imposibilidad en cuanto saturación de la página de internet debido al cúmulo de visitas por día y el tráfico de información de las personas que se inscribieron y a la vez debieron cargar los documentos que soportaban los datos suministrados. Lo anterior se prueba con el reporte aportado por la accionada a folios 45 a 50 del expediente, donde se evidencia que además de los datos ya referenciados en cuanto a visitas e inscripciones, existe un registro de rebote que en promedio se estableció en 46.70 por ciento; entendida dicha tasa de rebote como el porcentaje de visitantes que ingresan a la página pero la abandonan al poco tiempo de acceso a la misma2. Es decir casi el 50 por ciento de los visitantes que ingresaron al aplicativo de inscripciones de la convocatoria, abandonaron la página sin inscribirse, por razones que se desconocen; pero según las sentencias que aporta la accionada de diferentes despachos donde se han tramitado acciones de tutela por las mismas causas que motivan la que aquí se decide, entre esas causas se encuentran las fallas o dificultades que afrontaron los aspirantes
para inscribirse en la página web en el plazo preestablecido” Sostiene que un concurso de méritos en el que se inscribieron 135.000 personas para 335 cargos, ameritaba un plazo de inscripción más amplio del que se concedió para impedir la saturación de los medios electrónicos, o el establecimiento de otros mecanismos de inscripción, que permitieran concursar a 2 Documento en Google analytics. las personas que no cuentan con equipos de cómputo de alta tecnología o conexiones a internet con ciertas características. Por las anteriores razones considera que el accionante tiene derecho a inscribirse en el mencionado concurso de méritos, ya sea de manera presencial o a través del aplicativo en Internet. RAZONES DE LA IMPUGNACION La Procuraduría General de la Nación impugnó la sentencia de primera instancia por las siguientes razones (Fls. 85-100): En primer lugar considera que el juez de primera instancia cuestionó la legalidad de la Resolución 254 de 2012, al reprochar que la inscripción al referido concurso de méritos sólo podía realizarse de manera virtual y que el plazo para tal efecto fue muy corto. Sobre el particular estima que para controvertir la validez de dicho acto administrativo existen otros mecanismos judiciales de defensa que no tuvo en cuenta el juez constitucional. Añade que la validez de la Resolución antes señalada no fue un aspecto del escrito de tutela, motivo por el cual en vulneración a su derecho al debido proceso no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dicho asunto en el informe rendido. Estima que el A quo consideró procedente la acción de tutela a pesar de que en el
caso de autos el actor no acreditó en manera alguna la configuración de un perjuicio irremediable, con ocasión a su no inscripción al concurso de méritos, respecto de la cual resalta que contario a lo sostenido por el Tribunal no genera derecho alguno. Reitera que las razones por las cuales el juez de primera instancia accedió al amparo solicitado obedecen a su inconformidad con un acto administrativo de carácter general y abstracto, cuya suspensión y anulación debe solicitarse mediante otros mecanismos judiciales de defensa. Reprocha que el juez constitucional haya cuestionado la Resolución 254 de 2012 porque la misma previó que la inscripción al mencionado proceso de selección sería de manera virtual, en tanto estima que aquél no tiene competencia para revisar la legalidad de dicho acto administrativo, y porque frente a los argumentos que el A quo expuso frente a dicha resolución, considera no se le garantizó el derecho a la defensa en primera instancia. A renglón seguido expone ampliamente las razones por las cuales estima que es válida la inscripción al concurso de méritos de manera virtual, e incluso que la misma es válida de conformidad con el Decreto 262 de 2000, contrario a lo sostenido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Insiste en que su página web durante la inscripción al concurso de méritos permaneció en perfectas condiciones en todo momento, por lo que califica de errado que el Tribunal haya concluido que se presentaron problemas en dicha página por el hecho de que algunas personas abandonaron la misma, o porque otros ciudadanos mediante algunas acciones de tutela manifestaron tener los
mismos inconvenientes que el actor, sobre todo cuando en los procesos relacionados con dichas acciones de tutela, se probó que su página web permaneció en buenas condiciones. Resalta que el Tribunal a pesar de haber reconocido que desconocía las razones por las cuales algunas personas abandonaron su página web, haya concluido que ésta presentó falta de disponibilidad y que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, sobre todo cuando pueden ser múltiples las razones por las cuales algunos usuarios abandonaron dicha página, por ejemplo, desinterés o advertir que no cumplían los requisitos exigidos. Agrega que con la suficiente antelación dio a conocer las condiciones en que se realizaría la inscripción al concurso de méritos, “por lo que dio suficiente tiempo a cualquier interesado para que tomara las previsiones requeridas a fin de efectuar su inscripción, por lo que no es factible decir que las personas que no contasen con accesibilidad no tuvieron tiempo para intentar acercarse a los mismos, pero aunado a ello no existe prueba alguna de que el desistimiento del accionante o de otra persona sea por no contar con los medios, sino que acusan en un error inexistente de la administración en la disponibilidad del servicio de la página, el cual, como se probó, de parte de la Procuraduría General de la Nación, no se presentó en ningún momento.” Sostiene que la decisión del Tribunal desconoce el derecho a la igualdad, pues se le estaría brindando a un ciudadano un procedimiento especial para inscribirse al concurso público, frente a los demás que siguieron correctamente las reglas que desde el inicio se fijaron para acceder al mismo. Agrega que tampoco accedió a la petición de ampliación del plazo para inscribirse
que el actor presentó, en tanto de acceder a la misma se desconocería el derecho a la igualdad de los demás concursantes y las reglas de la Convocatoria. Resalta que en promedio se inscribieron 400 personas para cada uno de los 335 cargos ofertados, y que sólo 3 ciudadanos han presentado acciones de tutela por la presunta violación de su derecho a la inscripción, de las cuales 2 se han negado. Por las anteriores razones considera que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del actor, que la acción de tutela es improcedente y que la sentencia de primera instancia en su contra debe revocarse. INTERVENCIONES En cumplimiento de la sentencia de primera instancia la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito radicado el 29 de octubre de 2012 (Fl. 81), aportó los documentos que dan constancia de que el actor fue admitido al proceso de selección “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013”. Por su parte el accionante se opuso a la impugnación interpuesta por las siguientes razones (Fls. 116-126): Estima que la Procuraduría descontextualiza los argumentos del A quo para acceder al amparo solicitado, pues el mismo en ningún momento pretendió declarar la nulidad de la Resolución 254 de 2012, sino simplemente destacar que en un concurso de tal magnitud, la inscripción virtual no podía ser la única forma de ingresar al proceso de selección. En todo caso destaca que la facultad reglamentaria del Procurador respecto al concurso público, no podía limitar las posibilidades de inscripción establecidas por el Decreto 262 de 2000 que tiene mayor fuerza vinculante.
Reprocha que la entidad accionada haya considerado que no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, a pesar de que acreditó todas las actuaciones que adelantó antes las dificultades para inscribirse al proceso de selección, y además, porque no puede esperar a que éste finalice y se produzca un acto administrativo definitivo, para poder acudir a la Jurisdicción en defensa de sus derechos fundamentales. Considera que si la Procuraduría considera que “la inscripción virtual y la entrega virtual de documentos tenían idéntico valor tanto para documentos electrónicos como para los convencionales o físicos, esta situación se debió consignar de forma expresa en la reglamentación de la convocatoria, más aún teniendo en cuenta que en la misma se estaban postulando personas que no tienen un grado alto de escolaridad”. Considera a partir del informe rendido por el Jefe de la Oficina de Sistemas de la entidad demandada, que “deja mucho que pensar que de esas 118.658 visitas diarias, tan sólo 28.000 de ellas concluyeran con el proceso de inscripción, a mi parecer lo increíble es que la Procuraduría no reconozca las grandes dificultades que se presentaron con el sistema”. Estima que la Procuraduría no puede desconocer los correos electrónicos y el escrito que presentó manifestando los errores existentes en la página web, y mucho menos el reporte de la misma que anexó al presente trámite, que en su criterio dan cuenta de los inconvenientes que tuvo para inscribirse al proceso de selección. Finalmente aporta algunos comentarios obtenidos de distintas páginas web, de
personas que presuntamente también tuvieron inconvenientes para inscribirse al referido concurso de méritos, y las quejas de 3 personas dirigidas a la Procuraduría General de la Nación, en las que se insiste en la imposibilidad de inscribirse al mencionado proceso de selección.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa,
porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante la acción de inconstitucionalidad y/o los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características:
“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la
precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se
deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”3 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional.
II. Análisis del caso en concreto En síntesis se advierte que el motivo de inconformidad del accionante consiste en que no pudo inscribirse al concurso de méritos “Procurando Mérito y Rectitud 2012-2013” de la Procuraduría General de la Nación, por presuntos problemas técnicos que presentó la plataforma de inscripción al mencionado proceso de selección, los cuales puso de presente antes de que finalizara el término de inscripciones.
Considera el peticionario que la posición de la entidad accionada de sostener que no se presentaron problemas técnicos con la plataforma de inscripción que le sean imputables, vulnera los derechos fundamentales invocados, en tanto desconoce que en efecto por circunstancias ajenas a su voluntad no pudo inscribirse al concurso público. Por su parte la Procuraduría General de la Nación argumenta de un lado, que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, y de otro, que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
3 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. accionante, en tanto el aplicativo para inscripciones al concurso público estuvo disponible permanentemente durante el 3 al 7 de septiembre de 2012. En atención a las anteriores consideraciones, estima la Sala que son 2 los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero si la acción de tutela es procedente para que el actor reproche que no tuvo la oportunidad de inscribirse al concurso de méritos de su interés por circunstancias ajenas a su voluntad, y en caso afirmativo, si puede considerarse que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales del demandante. Frente al primer problema planteado no evidencia la Sala que el accionante cuente con un mecanismo judicial eficaz de defensa, mediante el cual pueda lograr su inscripción al referido concurso de méritos, o controvertir eficazmente la posición de la entidad accionada consistente en que su plataforma de inscripción no presentó problema alguno, a fin de lograr su ingreso y continuidad en el proceso de selección de su interés. Al parecer la Procuraduría indica que el actor tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de defensa frente a los actos que determinaron la inscripción al concurso público de manera virtual, sin embargo, se observa que en el escrito de tutela el peticionario en estricto sentido no controvierte tales actos, porque simplemente busca demostrar que no pudo inscribirse al concurso debido a problemas técnicos que al parecer presentó la página web habilitada para tal efecto. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala pertinente frente a las
pretensiones del actor, que se considere que el mismo tiene a disposición otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, la Procuraduría insiste en la improcedencia de la acción de tutela, ante las consideraciones que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relativas a que mediante la Resolución 254 de 2012 se estableció la inscripción al concurso público sólo por vía electrónica, empero se advierte que el referido Tribunal no adoptó decisión alguna frente a la validez del acto administrativo antes señalado, y se reitera que en
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