CE-25000-23-42-000-2012-01168-01(2092-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01168-01(2092-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y DE LA PRIMA NAVIDAD – Procedencia / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS Se concluye que la demandante adquirió el estatus pensional el 27 de enero de 2008, toda vez que en esta fecha cumplió con las exigencias contenidas en el Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de vejez que reclamaba. En el caso concreto, a la actora se le reconoció la pensión especial de jubilación por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en tal sentido, la entidad demandada aplicó en su totalidad el Decreto 546 de 1971, es decir con el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de enero de 2010 y el 16 de enero de 2011, fecha de retiro del servicio. En cuanto a los factores salariales, materia de discusión en el presente proceso, es conveniente analizar si dentro de los devengados por la demandante existe alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la
modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (…). La entidad demandada reconoció la pensión de jubilación con base en factores salariales que no se encontraban enlistados en los Decretos anteriormente indicados como son: (i) la prima de servicios y (ii) la prima de navidad, los cuales, en principio no podrían incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante. No obstante, lo anterior, en los términos indicados por esta Sala en pronunciamientos anteriores no puede hacerse más gravosa la situación de la demandante, quien se entiende acudió a esta jurisdicción con la intención de que le fuera reliquidada su pensión de jubilación en beneficio a sus intereses y no en detrimento del quantum ya reconocido. De manera que, los actos administrativos censurados no serán modificados en lo que tiene que ver con los factores que voluntariamente reconoció e incluyó la entidad en el acto acusado, debiéndose mantener el reconocimiento efectuado en dicho aspecto. Ahora bien, se observa por la Sala que la entidad demandada excluyó el factor denominado prima especial de servicio, devengado y cotizado por la demandante en el último año de servicios
comprendido entre el 17 de enero de 2010 y el 16 de enero de 2011 y que se encuentra enlistado en los Decretos anteriormente señalados con vocación salarial para integrar el ingreso base de liquidación pensional. Por tanto, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión, además de los ya reconocidos por la entidad en el acto de reconocimiento y liquidación pensional, del factor denominado prima especial de servicios, devengado y cotizado durante el último año de servicios comprendido entre el 17 de enero de 2010 y el 16 de enero de 2011. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1239 DE 1998 / DECRETO 4040 DE
2004
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio
objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que de conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación, esta decisión obedeció al cambio de postura jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01168-01(2092-15)
Actor: MARÍA LOLITA BARRERA ARIAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad
demandada contra la sentencia del 19 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora María Lolita Barrera Arias, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y
condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución PAP 039399 del 17 de febrero de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), por la cual se le reconoció la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio. (ii). Declarar la nulidad de la Resolución UGM 037536 de 9 de marzo de 2012 expedida por Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (hoy UGPP), por la cual se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación por el retiro del servicio sin la inclusión de la prima especial del servicio. (iii). Declarar la nulidad de la Resolución UGM 045280 de 7 de mayo de 2012 por la cual se resolvió un recurso de reposición,
confirmando la Resolución UGM 037536 de 9 de marzo de 2012. (iv). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, aplicando integralmente el Decreto 546 de 1971. (v). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor que resulte de la reliquidación pensional, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado de la pretensión y las diferencias dejadas de percibir. (vi). Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y las costas procesales. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora María Lolita Barrera Arias nació el 21 de abril de 1955 y se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad tenía 39 años de edad y más de 15 años de servicios. (ii). La demandante prestó sus servicios a distintas entidades del Estado por más de 20 años desde 1985 y a la Procuraduría General de la Nación desde el 30 de mayo de 1991 hasta el 16 de enero de 2011 y el último cargo desempeñado fue el de Procuradora Delegada
ante la Policía Nacional (iii) Mediante la Resolución PAP 039399 del 17 de febrero de 2011 la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, le reconoció a la demandante la pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971, a partir del 27 de enero de 2008, teniendo como factores salariales: asignación básica; prima de navidad; bonificación por servicios prestados; prima de servicios; prima de vacaciones; prima especial de servicios y bonificación por gestión judicial, condicionada al retiro definitivo del servicio, (iv). El 23 de mayo de 2011, la señora María Lolita Barrera Arias solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación por haber acreditado el retiro definitivo del servicio. (v). La entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por el retiro del servicio teniendo en cuenta el 75% de la asignación salarial más elevada en el último año de servicios (17 de enero de 2010 al 16 de enero de 2011), efectiva a partir del 17 de enero de 2011 y con base en los siguientes factores salariales devengados en dicho período: asignación básica, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad y prima de servicios; es decir excluyó de la citada liquidación el factor denominado prima especial de servicio. (vi). La señora María Lolita Barrera Arias interpuso el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, decisión que fue confirmada por la Resolución UGM 045280 de 7 de mayo de 2012. (vii). La demandante interpuso acción de tutela, la cual fue decidida,
en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del 29 de agosto de 2012, ordenó como mecanismo transitorio que la Caja Nacional de Previsión Social, expidiera un nuevo acto administrativo en el que reliquidara la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; es decir, el 75% de la asignación más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio que fue de $ 24.173.379. Además, en la citada sentencia se ordenó incluir las doceavas partes a que tuviera derecho por concepto de las primas devengadas y demás factores prestacionales que periódicamente percibió como contraprestación de sus servicios. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 13, 25 y 58.
De orden legal: Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 546 de 1971 artículo 6; Decreto 717 de 1978, artículo 12; Decretos 1045 de 1978 y 1848 de 1969
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que por encontrarse amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión de vejez se reconociera aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, esto es el régimen especial de la rama judicial y del Ministerio Público, liquidada con el 75% de la
asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicios (17 de enero de 2010 al 16 de enero de 2011), que para el caso concreto ascendía a la suma de $ 24.173.379 con la totalidad de los factores salariales devengados y certificados en dicho período, incluida la prima especial de servicio y no como lo realizó la entidad demandada, teniendo en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación la suma de $ 18.267.874, excluyendo de la liquidación el factor denominado prima especial de servicios. Finalmente, refirió que al no haberse liquidado y pagado correctamente la pensión de jubilación, la entidad demandada vulneró los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A.1, por intermedio del mismo apoderado y en el mismo escrito, se opusieron a las pretensiones de la demanda por considerar que a la demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la norma anterior.
Por ello, indicó que la base de liquidación de la prestación se definió
con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales se determinaron de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.; (ii) incapacidad jurídica de la parte demandada Fiduciaria La Previsora S.A.; (iii) inexistencia de la obligación; (iv) cobro de lo no debido; (v) caducidad de la acción;
(vi) prescripción y (vii) genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL2
La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. y, en esa medida, por sustracción de materia no se pronunció acerca de las excepciones denominadas incapacidad jurídica de la parte demandada Fiduciaria La Previsora S.A. e inexistencia de la obligación. 1 Folios 64 a 72. 2 Folios 275 a 282 Respecto a las excepciones denominadas cobro de lo no debido; caducidad de la acción y prescripción propuestas por CAJANAL EICE en liquidación, consideró que las mismas atacaban el fondo del asunto, por tanto, serían objeto de pronunciamiento en la sentencia
que pusiera fin al proceso. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta la demanda y su contestación, la definición de la controversia implica resolver los siguientes problemas jurídicos y probatorios: (i) Cuál es el régimen que cobija a la demandante y su alcance? (ii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, así como la pensión reconocida a través de los actos demandados ¿hay lugar a ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicios?»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante la sentencia del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones PAP 039399 del 17 de febrero de 2011, UGM 037536 de 9 de marzo de 2012 y UGM 045280 de 7 de mayo de 2012, con base en los siguientes argumentos: (i). Precisó que la señora María Lolita Barrera Arias se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, le era aplicable en su integridad el régimen anterior contenido en el Decreto 546 de 1971, toda vez que laboró de forma exclusiva por más de 10 años al servicio del
Ministerio Público. 3 Folios 362 a 370 (ii). Ordenó a la UGPP a reliquidar, a partir del 17 de enero de 2011, la pensión de jubilación de la señora María Lolita Barrera Arias, aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (17 de enero de 2010 al 16 de enero de 2011). (iii). Asimismo, indicó que si bien se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores denominados: sueldo básico, bonificación por gestión judicial, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad y prima de servicios devengados en el año 2010 establecidos en el Decreto 717 de 1978, lo cierto es que no se tuvo en cuenta el factor denominado prima especial de servicios. Por tanto, adujo que los factores salariales a tener en cuenta eran: sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación judicial, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados , descontando lo ya pagado por la orden de tutela proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como mecanismo transitorio y sin que el reajuste ordenado implicara disminución o desmejora de la pensión que le fue reconocida a la demandante. (iv). Finalmente, ordenó indexar las diferencias que resultaran entre el monto de la pensión reliquidada y la pagada.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La UGPP4, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 19 de junio de
2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar que a la demandante se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo 4 Folios 374 a 377 establecidos en la norma anterior, esta es, la Ley 33 de 1985 (sic)5, pero la forma de liquidar y los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Por ello, indicó que aceptar las pretensiones de la demandante sería aceptar factores salariales que no están taxativamente incluidos en la Ley, sobre los cuales no se realizaron las cotizaciones al sistema, vulnerándose el principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto legislativo 01 de 2005.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La parte demandada7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO8
La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos: (i). Indicó que en el presente asunto no estaba en discusión que la demandante se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, le era aplicable en su integridad el
Decreto 546 de 1971, ello por haber prestados sus servicios por más de 10 años al Ministerio Público y que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si debieron ser incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 5 En realidad la normatividad aplicable en el caso concreto fue el Decreto 546 de 1971. 6 Folios 430 a 437 7 Folios 438 a 445 8 Folios 447 a 457 (ii).Para el efecto, consideró que con fundamento en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, se debía tener en cuenta para la reliquidación pensional lo devengado durante el último año de servicio, esto es del 17 de enero de 2010 al 16 de enero de 2011 y la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo, tales como: sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación judicial, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la UGPP es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el
objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la entidad apelante. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María
Lolita Barrera Arias, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de
servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2021-20 de 11 de junio de 2020 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el sentido de señalar que el funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años
si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;11 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, determinó que esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior previstos en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, a saber: 50 años si es mujer, 55 años si es 11 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. hombre; el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) por lo menos 10 años exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%. iv) Sobre el ingreso base de liquidación puntualizó que no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare
menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (a) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201812. Tal posición se acompasa con la posición anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. (v) En cuanto a los factores de liquidación determinó que se debían incluir los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, es decir: la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. Asimismo, indicó que, en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: (a). Prima especial de que trata la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial. (b) La bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales. (c) La prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006. (d) La bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1. (e) La bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial. Lo anterior, toda vez que en forma expresa la normatividad aludida dispuso que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. De ahí, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. (vi). Finalmente, consideró que las reglas jurisprudenciales cons
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