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CE-25000-23-42-000-2012-01203-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01203-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARIA DE EDUCACION - Competencias frente a reconocimiento de prestaciones sociales y respuesta a derechos de petición / DERECHO DE PETICION – Vulneración por omisión de respuesta En efecto, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 mediante la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital, razón por la que el Gobierno Nacional autorizó al Fondo para que suscribiera un contrato de fiducia con la Previsora S.A. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales, se tiene que es esta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, …Por tanto, al ser la Secretaría de Educación respectiva la encargada de elaborar el proyecto de decisión de reconocimiento de la prestación, para que posteriormente sea aprobada y pagada, se entiende que es esta entidad la encargada de responder las peticiones que se presenten al respecto, por cuanto es aquí donde inicia el trámite para el reconocimiento prestacional.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01203-01(AC)

Actor: AYSA LUCÍA MARTÍNEZ DE RIVERA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la Sala la impugnación formulada por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra la sentencia de 25 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, que concedió el amparo de tutela.

Aclárase que por error mecanográfico el apoderado de la parte actora señaló que el nombre de esta era Aysa Lucía Sánchez de Rivera, cuando en realidad es Aysa Lucía Martínez de Rivera, según se desprende de la diligencia de presentación personal del poder otorgado al apoderado obrante a folio 2 vuelto del expediente, razón por la que la Sala se referirá en adelante a la actora con el nombre de Aysa Lucía Martínez de Rivera y ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que por Secretaría General se proceda a realizar dicha corrección tanto en el acta de reparto como en la carátula del expediente.

1. ANTECEDENTES La señora Aysa Lucía Martínez de Rivera, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

Narra como hechos que el 31 de enero de 2012 solicitó por intermedio de apoderado judicial la revisión y reliquidación de su pensión de jubilación para incluir otros factores salariales, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela hubiese recibido respuesta alguna.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de su derecho fundamental de petición se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que de manera inmediata proceda a dar respuesta de fondo a la petición.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Aysa Lucía Martínez, y en consecuencia ordenó al Secretario de Educación Distrital que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, resuelva de fondo la solicitud radicada el 31 de enero de 2012. Lo anterior, al no encontrar respuesta oportuna y de fondo por parte de la entidad a la petición impetrada por la actora.

4. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá impugna el fallo de primera instancia. Señala que en la actualidad el expediente de la actora se encuentra en estudio en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que con posterioridad a ello se remitiría a la Fiduciaria la Previsora S.A., para que esta revise y apruebe la liquidación presentada y devuelva el expediente al Fondo

Prestacional para proceder con la expedición del acto administrativo definitivo según el orden de radicación. Asimismo, manifiesta que mediante oficio S 2012027330 de 22 de febrero de 2012 dio respuesta a la petición informando claramente que se debían allegar los documentos necesarios para la liquidación total de los factores salariales. Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no haber dado respuesta a la petición presentada el 31 de enero de 2012.

Previamente a descender al fondo del asunto, es menester efectuar ciertas precisiones referentes a la protección del derecho fundamental de petición y los eventos en que se puede configurar su vulneración. 5.2. El derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición1. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos

fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será 1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados,

son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Dijo la Corte: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5 (Se resalta). En tales circunstancias, la Sala abordará el estudio del caso concreto para determinar si hay lugar a conceder el amparo solicitado. 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-220 de 1994. 5 Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional. 5.3. Caso concreto Se encuentra a folio 3 del expediente, que el 31 de enero de 2012 la señora Aysa

Lucía Martínez de Rivera, por intermedio de apoderado, radicó en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá derecho de petición con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando: “1Una vez revisada, se reliquide la Pensión de Jubilación del (la) accionante, según Certificado de Factores de salario obrantes en sus archivos, reliquidación que debe efectuarse con la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO, en cuantía que por ley le corresponde a partir de la adquisición de su status jurídico y con la correspondiente inclusión en nómina. 2Que se reliquide la pensión de mi representado (a), conforme lo establece la ley 71/88 y Ley1151 de 2007 artículo 160 (Deroga el Decreto 3752 de 2003 artículo 3º), teniendo en cuenta la nueva cuantía efectiva a partir de la adquisición del status de pensionado (a), además se reconozcan y se paguen la totalidad de reajustes a que tiene derecho. 3Que se paguen las diferencias de mesadas, entre lo que ha venido cancelando la Entidad por concepto de la Resolución No. 02788 de 28 de agosto de 2009, y la real cuantía que se le debe pagar, por el no pago justo de su pensión, la cual ha debido liquidarse con todos los factores salariales, teniendo en cuenta sus derechos adquiridos. 4Que se liquide y pague a favor de AYSA LUCÍA MARTÍNEZ DE RIVERA, todos los intereses a que haya lugar, junto con su respectiva INDEXACIÓN, que contempla el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 176, 177, 178. 5- (…)

6Se me expida COPÍA AUTÉNTICA debidamente EJECUTORIADA y con CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN de la (s) Resolución (es) No. 02788 del 28 de Agosto del 2009”. Dentro del trámite de la acción de tutela el Ministerio de Educación Nacional señaló que dado que la competencia para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los docentes se encuentra asignado a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a las Secretarías de Educación, respectivamente, en virtud de la Ley 91 de 1989 y del Contrato de Fiducia Mercantil celebrado con el Ministerio de Educación Nacional, es a estas entidades a las que les corresponde expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los docentes, razón por la que solicitó ser desvinculado de la presente acción (Fl. 18). En efecto, el legislador expidió la Ley 91 de 1989 mediante la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital, razón por la que el Gobierno Nacional autorizó al Fondo para que suscribiera un contrato de fiducia con la Previsora S.A. En lo que tiene que ver con el reconocimiento de prestaciones sociales, se tiene que es esta una competencia dada al respectivo Fondo mediante la aprobación que haga la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la

Secretaría de Educación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 962 de 2005 artículo 56, así: “Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Por tanto, al ser la Secretaría de Educación respectiva la encargada de elaborar el proyecto de decisión de reconocimiento de la prestación, para que posteriormente sea aprobada y pagada, se entiende que es esta entidad la encargada de responder las peticiones que se presenten al respecto, por cuanto es aquí donde inicia el trámite para el reconocimiento prestacional. Para el presente caso, se encuentra que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., dentro de los argumentos de impugnación aseguró haber dado respuesta al derecho de petición a través del Oficio S-2012-027330 de 22 de febrero de 2012 en donde le indicó al apoderado de la parte actora que para estudiar la petición era preciso contar con todos los documentos y requisitos requeridos para tal fin, los cuales podía consultar en la página de la Secretaría de Educación Distrital www.sedbogota.edu.co (Fl.34). No obstante, observa la Sala que tal respuesta no satisface uno de los requisitos

para que la misma se tenga como válida, en la medida en que no se prueba que la misma hubiese sido notificada a la petente. Ha dicho la Corte Constitucional que la notificación de la respuesta emitida por una autoridad pública a un derecho de petición hace parte del núcleo esencial del derecho6, el cual se concreta en dos momentos, a saber: 1) el de recepción y trámite de la solicitud y 2) el de respuesta7, por lo que su incumplimiento8 vulnera su naturaleza y da potestad al juez constitucional para que sea protegido vía acción de tutela. De aquí, que al no estar demostrado por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que esta le hubiere notificado la respuesta a la actora en la que le indicó cuáles eran los requisitos que debía cumplir para solicitar la reliquidación pensional, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al Secretario de Educación Distrital dar respuesta a la petición impetrada el 31 de enero de 2012. 6 Ver sentencia 466 de 2004 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencia T-477 de 2002. 8 Ver sentencia 158 de 2005. Asimismo modificará el numeral primero de la decisión en el sentido de ordenar que la protección del derecho debe ir dirigido a la señora Aysa Lucía Martínez de Rivera, conforme a lo expuesto en la parte inicial de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. FALLA MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” en el sentido de que la protección del derecho debe ir dirigido a la señora Aysa Lucía

Martínez de Rivera. CONFÍRMASE la decisión de instancia en lo demás. Por Secretaría General procédase a realizar la corrección del nombre de la accionante por el de Aysa Lucía Martínez de Rivera tanto en el acta de reparto como en la carátula del expediente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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