🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2012-01204-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-01204-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETOHecho superado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01204-01(AC)

Actor: MARTHA CECILIA RIVEROS TURRIAGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Martha Cecilia Riveros Turriago, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Solicita al juez de tutela, en amparo del derecho antes señalado, que se le ordene a la entidad accionada resolver de fondo la petición elevada el 23 de abril de 2012. Afirma que el día 23 de abril de 2012 le solicitó a la parte demandada el cumplimiento de una decisión judicial, pero que aún no ha obtenido respuesta en vulneración del derecho fundamental de petición.

ACTUACION PROCESAL E INTERVENCIONES

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 12 de octubre de 2012 admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar la misma al Ministro de Educación Nacional y al Director del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 9). A la presente actuación acudió el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando que se niegue el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 14-16): Precisa que la Ley 91 de 1989 creó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos actualmente administra la FIDUPREVISORA S.A. Señala que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de cualquier prestación de los docentes afiliados al referido fondo, deben ser radicadas ante la Secretaría de Educación, que es la encargada de elaborar el proyecto de acto administrativo mediante el cual se resuelven dicho tipo de peticiones, el cual es aprobado o improbado por la FIDUPREVISORA. Destaca que una vez en firme los actos administrativos que reconocen prestaciones en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la FIDUPREVISORA es la encargada de adelantar las gestiones pertinentes para el pago de lo reconocido. Manifiesta que en atención al procedimiento antes señalado, previsto en el Decreto 2831 de 2005, para el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es indispensable la aprobación de la FIDUPREVISORA S.A.

Subraya que en el caso de la accionante “el expediente se encuentra en estudio en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con posterioridad a ello se remite a la Fiduprevisora S.A., entidad que revisa y aprueba la liquidación presentada, una vez agotada esta etapa, devuelve el expediente al Fondo Prestacional para poder proceder con la expedición del acto administrativo definitivo. Adicionalmente que se encuentra en estudio en estricto Orden de radicación en cumplimiento al Decreto 2831 de 2005, Art 3 Ley 91 de 1989, art 56 Ley 962 de 2005”. A renglón seguido sostiene que mediante oficios del 19 de junio, 7 y 28 de septiembre de 2012, resolvió la petición elevada por la accionante, explicándole “el trámite en que se encuentra su solicitud de cumplimiento de fallo”. Estima que en virtud de la anterior situación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante. Aclara que “una vez la Fiducia (sic) la Previsora estudie el proyecto de resolución, bien sea negando o por el contrario reconociendo la prestación, se procede a expedir el acto administrativo definitivo, el cual dando continuidad al procedimiento previsto dentro de esta oficina, se enviará para ser firmado por el DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA D.C., en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere la Resolución N° 1352 del 02 de junio de

2012”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, tuteló el derecho de petición de la accionante, ordenándole al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “ante Bogotá o quien haga sus veces”, que un término no mayor a 48 horas, le “comunique (a la peticionaria) en forma efectiva la respuesta en relación con la petición presentada el 23 de abril de 2012”, y que con posterioridad acredite el cumplimiento de la orden antes señalada, mediante la constancia de notificación o comunicación respectiva. De otro lado declaró que no hay lugar a condenar al Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 21-33): Luego de hacer algunas consideraciones sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y relacionar las pruebas aportadas al proceso, subraya que si bien el Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda, si lo hizo la Secretaría de Educación de Bogotá, destacando las funciones del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio frente al reconocimiento de prestaciones a los docentes. Después de transcribir el artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, que describe el trámite para el reconocimiento de prestaciones en favor de los docentes afiliados al referido Fondo, considera que “la Secretaría de Educación Distrital - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”, contestó la petición objeto de la acción de tutela indicándole a la accionante en 3 oportunidades, que debía allegar copia del

fallo del 30 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, a fin de adelantar los trámites pertinentes para su cumplimiento, en tanto sólo se había allegado copia simple de dicha providencia. Destaca que si bien al presente proceso se allegaron los oficios mediante los cuales se le solicitó a la demandante que aportara copia de la sentencia antes señalada, no existe prueba de que los mismos hayan sido efectivamente notificados o comunicados a la peticionaria o su apoderado, situación que debe probarse para afirmar que se ha garantizado el derecho fundamental de petición. En atención a la anterior situación afirma que respecto de la petición elevada por la accionante el 23 de abril de 2011 han transcurrido más de 15 días sin que a la peticionaria se le notifique la respuesta correspondiente. A renglón seguido indica que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el que debe emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de la accionante, una vez ésta aporte los documentos requeridos, sin que como consecuencia de ello la entidad antes señalada deba acceder a las pretensiones de la demandante. Por la anterior situación concluye que el “Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogotá” debe comunicarle de manera efectiva a la peticionaria o a su apoderado la respuesta frente la solicitud elevada el 23 de abril de 2012. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2012, la Secretaría de Educación de Bogotá impugnó la sentencia antes descrita, reproduciendo todas y cada una las

razones que expuso al contestar la demanda (Fls. 38-40). ACTUACION PROCESAL Mediante llamada telefónica se estableció comunicación con el apoderado de la accionante, con el fin de verificar si tenía o no conocimiento de los oficios 19 de junio, 7 y 28 de septiembre de 2012 de la Secretaría Educación de Bogotá y/o el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., a través de los cuales se le solicita a su representada que aporte la primera copia de la sentencia que emitió en su favor el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá. A la pregunta antes señalada el abogado Jorge Iván González Lizarazo, indicó que de los oficios antes mencionados tenía conocimiento del emitido el 7 de septiembre de 2012. Adicionalmente manifestó que no estaba de acuerdo en que para el cumplimiento de una orden judicial proferida en favor de su representada, se le solicitara la primera copia de la sentencia respectiva, pues ésta tan sólo se entrega para iniciar un proceso ejecutivo, además porque la entidad accionada ya tiene copia auténtica del fallo cuyo cumplimiento se solicitó en ejercicio del derecho de petición (Fl. 55). CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis el motivo de inconformidad de la accionante consiste en que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 23 de abril de 2012 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia proferida en su favor el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado 12

Administrativo de Descongestión de Bogotá, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de los factores salarias devengados (Fl. 3). Frente a la acción de tutela la Secretaría de Educación de Bogotá, aportó los oficios 19 de junio, 7 y 28 de septiembre de 2012, emitidos por ella y/o el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., en los que se le solicita a la peticionaria o a su apoderado, que para atender la referida solicitud se aporte la primera copia de la sentencia del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá (Fls. 4-6). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a la anterior situación, acertadamente consideró que se vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que de lo probado en el proceso para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia, no estaba probado en el proceso que alguno de los oficios antes señalados, a través de los cuales se resolvía la petición de la accionante, haya sido efectivamente comunicado. Se estima que el A quo acertadamente consideró que se vulneró el derecho de petición, porque al revisar las pruebas aportadas al proceso antes de proferirse el fallo impugnado, no se advierten elementos de juicio suficientes a partir de los cuales pueda predicarse que los mencionados oficios se notificaron, sin lo cual tampoco puede afirmarse que se garantizó plenamente uno de los elementos esenciales del derecho de petición, esto es, que la respuesta sea dada a conocer

al interesado1. No obstante lo anterior, se tiene que en virtud de las indagaciones realizadas en esta instancia, se constató que el apoderado de la accionante tiene conocimiento del oficio del 7 de septiembre de 2012, en el que se le reitera que para atender la mencionada solicitud debe aportar la primera copia debidamente autenticada y ejecutoriada de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá. En criterio de la Sala al constatarse que la parte accionante recibió el referido oficio se superó la situación que generó la interposición de la presente acción, pues a través del mismo se resuelve la solicitud elevada, indicando que para atender la misma es necesario que se aporte un documento, razón por la cual respecto al amparo del derecho de petición la acción de tutela en la actualidad carece de objeto. Cuestión distinta es que el apoderado de la demandante no esté de acuerdo con el sentido de la respuesta proferida por la parte accionada, aspecto que no hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas2. Sobre el anterior aspecto, son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-920 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda 1 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición, en otras puede consultarse la siguiente sentencia: Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sobre el particular pueden apreciarse las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 y T-456 de 2008 de la

Corte Constitucional.

Espinosa: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta3 del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario4, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición5. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.6 (Negrita fuera de texto).

En ese orden de ideas, se confirmará la orden que emitió el A quo en amparo del derecho de petición, pues al momento de proferirse la misma no estaba probada la notificación del oficio del 7 de septiembre de 2012, sin embargo, se declarará la

carencia actual de objeto de la acción de tutela frente al derecho de petición, como quiera que en segunda instancia se acreditó que tal documento fue dado a conocer a la parte demandante. De otro lado se estima necesario recordar que para el cumplimiento de la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que finalmente es lo que el accionante pretende al presentar la solicitud que fue objeto de análisis en esta oportunidad, la misma cuenta con el proceso ejecutivo, en el evento que la entidad o entidades obligadas a dar cumplimiento al mencionado fallo no acaten el mismo en el término legalmente establecido. Se resalta lo anterior, porque en esta oportunidad tampoco se advierte que la demandante se encuentre en una circunstancia de perjuicio irremediable que 3 Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 4 Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). 5 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 6Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).

permitiera a través de la acción de tutela lograr el cumplimiento del referido fallo, aunque para tal efecto existe un mecanismo especializado de protección. Finalmente, se considera al igual que lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que aunque la accionante estima que en la protección de su derecho de petición está involucrado el Ministerio de Educación, no se advierte a partir de lo probado en el proceso responsabilidad alguna de dicha entidad en la resolución de la mencionada solicitud, fundamentalmente porque ésta fue presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá, que en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha emitido la respuesta correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 23 de octubre de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, amparó el derecho de petición de la accionante y eximió de responsabilidad al Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARASE la carencia actual de objeto de la acción de tutela frente a la protección del derecho de petición de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. COPIESE Y NOTIFIQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Consultar sobre este documento ...