CE-25000-23-42-000-2012-01217-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01217-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD EN EL
SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICÍA NACIONAL / TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN E IMPLANTOLOGÍA ORAL - Excluidos del Plan de Servicios de Sanidad / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Establecido en el artículo 8 del Acuerdo 026 de 2003 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares / TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN E IMPLANTOLOGÍA ORAL – Es eminentemente funcional y necesario y no puede catalogarse como procedimiento suntuario o
cosmético / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD / CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO MÉDICO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA El accionante afirmó que tiene derecho a recibir los servicios de rehabilitación e implantología oral, en primer lugar, toda vez que se encuentra en el régimen de transición de que trata el artículo 8° del Acuerdo 026 de 2003 (…) De conformidad con lo probado, la Sala concluye, en primer lugar, que el actor requiere una nueva prótesis superior, la cual debe ser soportada sobre sus encías, para reemplazar la que se encontraba fijada a su diente segundo premolar superior izquierdo, teniendo en cuenta que dicho diente fue extraído y servía como pilar protésico. Frente a lo anterior, considera la Sala que la rehabilitación e implantología oral que requiere el demandante no es meramente estética, pues tiene relación directa con
la posibilidad de restablecer su salud en su faceta funcional, y por ende, la falta del tratamiento excluido amenaza los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad de la accionante. En efecto, la dentadura constituye una herramienta indispensable e incide de manera directa en la salud funcional de las personas, además que repercuten en aspectos sociales y emocionales, y que en el caso concreto, el demandante, sin sus varios de sus dientes superiores, puede ver restringida su función de masticación que se traduce en una afectación a su calidad de vida. (…) En segundo lugar, la Sala corrobora que el suministro de la prótesis que le fue fijada al actor inicialmente, fue autorizado con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 008 de abril 27 de 2001, con su correspondiente respaldo presupuestal. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la atención médica requerida por el actor en la presente oportunidad, está dirigida a solucionar un padecimiento oral que se presentó muchos años atrás y ha ido evolucionando sentido negativo, y que el mismo ha sido tratado mediante procedimientos iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 008 de abril 27 de 2001, razón por la cual, el actor se encuentra dentro del régimen de transición de que trata el artículo 8° del Acuerdo 026 de 2003. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el actor ya estaba recibiendo el tratamiento de rehabilitación oral, fue hospitalizado y recibía la atención médica necesaria, y que la continuidad en la prestación de los servicios médicos es parte del derecho fundamental a la salud.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que, una vez iniciado, el tratamiento médico debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, sin que pueda admitirse su interrupción abrupta cuando ésta ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente. Por otra parte, se encuentra que la Entidad en ningún momento precisó si el tratamiento que el demandante reclama puede ser sustituido por otro, que le permita solucionar sus padecimientos, tampoco respondió el requerimiento respecto al valor del referido tratamiento. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se venía adelantando la atención oral hace casi 20 años y que ésta fue suspendida a pesar de que el actor la requería, en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, es viable ordenar por vía de la acción de tutela que se suministre el referido tratamiento que está previsto en el plan complementario sin costo alguno para la paciente, salvo el pago de las cuotas moderadoras correspondientes, hasta tanto se logre la absoluta recuperación de su salud oral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01217-01(AC)
Actor: PABLO ENRIQUE ROJAS GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Pablo Enrique Rojas González, en nombre propio, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad, a la seguridad social y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del
Armada Nacional. Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene a la Dirección de Sanidad que continúe practicándole el tratamiento de rehabilitación e implantología oral iniciado antes de la vigencia del Acuerdo CSSMP N° 008 de 2001, como lo ordena el Acuerdo CSSMP 026 de 2003 en su artículo 8°.
2. Los hechos y las consideraciones del demandante La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-6): Manifestó que se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que ha realizado los aportes correspondientes para recibir de forma integral la prestación del servicio médico.
Relató que por más de 32 años ha sido atendido en el mencionado sistema de salud por distintos especialistas, que ha recibido un tratamiento de rehabilitación e implantología oral por presentar graves problemas de orden funcional, y que dicha
situación se puede verificar en su historia clínica, la cual se encuentra en poder de la parte accionada. Señaló que el tratamiento antes señalado debe llevarse a cabo hasta su finalización, como quiera que inició el mismo antes del año 2001, es decir, durante el período de transición establecido por el artículo 8° del Acuerdo CSSMP N° 026 de 2003 que establece: “Artículo 8°. Período de transición. Los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 008 de abril 27 de 2001, se continuarán hasta terminar los mismos, cancelando los beneficiarios, la cuota moderadora.” Informó que ha solicitado a la entidad accionada que le continué practicando el referido tratamiento, pero que la Dirección de Sanidad del Armada le ha negado la atención. Añadió que el hecho de no brindársele el tratamiento correspondiente, desconoce el artículo 4, literal c) de la Ley 352 de 1997 que señala: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: (…) c) Equidad. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará periódicamente a los organismos de control,
las actividades realizadas, detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores usuarios;” Resaltó que por hechos similares a los expuestos en esta oportunidad, la Corte Constitucional ha amparado el derecho a la salud de personas de la tercera edad, por lo que reitera la procedibilidad de la acción de tutela en el caso de autos. Indicó que no puede negarse la autorización del tratamiento, bajo el argumento que el mismo se encuentra dentro de los planes complementarios, que deben ser sufragados por los interesados según lo previsto en los Acuerdos 02 de 2001 y 026 de 2003, toda vez que a su juicio dichos actos administrativos carecen de validez porque la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000 mediante la sentencia C-979 de 2002, y además porque los fallos C-089 de 1998 y C-479 de 2003, declararon inexequibles las normas en virtud de las cuales se sustentaban los pagos compartidos y las cuotas moderadoras. Finalmente, señaló que el tratamiento de rehabilitación e implantología oral que requiere, es eminentemente funcional y necesario para mantener unas condiciones de vida digna, ajeno a un carácter estético, innecesario o suntuario, y que no cuenta con los recursos para sufragar dicho tratamiento.
3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 16 de octubre de 2012, admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar personalmente al Ministro de Defensa Nacional y al Director de Sanidad Naval, (fls. 29 y 30)
-La Dirección de Sanidad Naval, mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2012 (fls. 35-37), se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen: En primer lugar, destacó que la accionante presentó un escrito solicitando tratamientos de salud oral el 17 de julio de 2012, y que la Dirección de Sanidad respondió a dicha petición negando los servicios requeridos, ya que de conformidad con los Acuerdo N° 002 de 2001, los tratamientos de rehabilitación oral, implantología y ortodoncia se encuentran incluidos de los planes complementarios, y éstos únicamente se autorizan cuando la lesión se produjo por causa o razón del servicio. Posteriormente, indicó que el régimen del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, está contenido en la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 200 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A renglón seguido resaltó las funciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre las que se destaca la definición de los planes de servicios de sanidad, y de las Direcciones de Sanidad de la Armada, el Ejército y la Fuerza Aérea. Añadió que el peticionario no es beneficiario del régimen de transición establecido en el Acuerdo 026 de 2003, pues no inició un tratamiento antes de la vigencia del Acuerdo 008 de 2001. Finalmente, señaló que la Dirección de Sanidad Naval ha venido prestando al demandante los servicios contemplados en el plan de básico de salud, y que ha sido
respetuosa de la normatividad que regula lo relacionado con los planes complementarios de salud oral.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo invocado, e instó a la accionada para que efectuara al peticionario los exámenes del caso con el fin de determinar si es procedente brindarle atención médica, y en caso positivo, suministrarle una alternativa incluida en el Plan de Servicios de Salud. Lo anterior, por las siguientes razones (fls. 43-55): Señaló que a través del Decreto Ley 1795 de 2000 se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el que se consagró la figura de los planes complementarios, que fueron desarrollados por el Acuerdo 002 de 2001 del Consejo de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del cual transcribió los apartes pertinentes del tratamiento de rehabilitación e implantología oral, para destacar que el mismo no hace parte del
Plan Obligatorio de Salud (POS). Añadió que el peticionario no aportó prueba alguna sobre la importancia del tratamiento solicitado ni que haya iniciado el mismo antes de la vigencia del Acuerdo 008 de 2001, a través de los cuales se estableció que dicho tratamiento hace parte de los planes complementarios de salud y que debe ser cubierto en su totalidad por el interesado. Después de exponer los criterios jurisprudencialmente establecidos para la asignación de tratamientos y medicamentos que se encuentran por fuera del POS,
manifestó que el accionante no acredita ninguno de ellos, por cuanto no se encuentra probado que su vida e integridad personal estén en riesgo por la falta del referido tratamiento, que carezca de los recursos económicos para sufragarlo, o que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado, pues éste fue recomendado por un odontólogo particular. De otra parte, resaltó que de conformidad con las pruebas que se encuentran en el expediente, el accionante cuenta con ingresos suficientes para asumir los costos del mencionado tratamiento, toda vez que percibe mensualmente una asignación de retiro que oscila entre $1.164.452,25. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la salud del tutelante, y teniendo en cuenta que existe una valoración odontológica que aconseja el tratamiento, instó a la Dirección de Sanidad Naval para que efectuara al accionante los exámenes del caso con el fin de determinar si es necesario brindarle la atención médica que solicita, y en caso positivo, suministrarle una alternativa incluida en el Plan de Servicios de Salud.
5. La impugnación La entidad demandada manifestó su desacuerdo frente a la anterior providencia por las siguientes razones (fls. 61-64): En primer lugar, manifestó que en cumplimiento del fallo impugnado, el Área de salud Asistencial, en coordinación con el Centro de Medicina Naval, citó al accionante el día 7 de noviembre de 2012 para llevar a cabo la valoración médica ordenada por el A quo.
Reiteró que los tratamientos de rehabilitación oral, implantología y ortodoncia se
encuentran excluidos de los planes básicos de salud, que la normatividad que regula Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, está contenida en la Ley 352 de 1997, el Decreto Ley 1795 de 200 y los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y que el actor no se encuentra en el régimen de transición previsto en el Acuerdo 026 de 2003.
6. Trámite procesal en segunda instancia Con el fin de aclarar algunos aspectos del escrito de tutela y resolver la impugnación interpuesta, mediante auto del 22 de noviembre de 2012 se ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad de la Armada y a la Dirección General de Sanidad Militar (fls. 72 y 73), para que a partir de la historia clínica del accionante informaran entre otros aspectos, la fecha en que el mismo inició el tratamiento pretendido vía tutela, cuál es el estado actual de su salud oral, cuál es el precio del tratamiento de rehabilitación e implantología que presuntamente requiere y cuál es el procedimiento para autorizar dicho tratamiento, y además, para que se allegara la referida historia clínica.
1. El peticionario en escrito radicado el 6 de diciembre de 2012 (fls. 78-79), reiteró que los Acuerdos 02 de 2001 y 026 de 2003, normatividad esgrimida por la accionada para negarle los tratamientos que presuntamente requiere, carecen de validez, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 59 del Decreto 1795 de 2000
mediante la sentencia C-979 de 2002.
2. La Dirección de Sanidad de la Armada, por medio del Oficio de 7 de diciembre de 2012, indicó que a través del Oficio No. 010173/MD-CGFM-CARMA-JEDHU-DISAN-SSSASAS-86 del día 5 del mismo mes y año, se requirió al Hospital Militar Central para que resolviera los interrogantes formulados en la providencia de 22 de noviembre de 2012 y allegara la Historia Clínica Odontológica del demandante, y que a la fecha dicha entidad no se ha pronunciado al respecto, además (fls. 85 y 86).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un
perjuicio irremediable1 y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2.
3. Sobre los servicios complementarios de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional Al analizar la Ley 352 de 19973, en específico los artículos 23 a 29, y el Decreto 1795 de 20004 en sus artículos 27 a 35, se evidencia que distinguen entre el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes Complementarios, destacando que los segundos son financiados en su totalidad por el afiliado o beneficiario, porque en principio no deben ser asumidos de forma obligatoria por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional. En virtud de lo anterior, se precisa que en el régimen de Salud de las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional, el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es el equivalente al Plan Obligatorio de Salud que existe en el Sistema General (Ley 100 de 1993 y normas 1 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 4 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. complementarias), razón por la cual sólo se deben suministrar y asumir los costos de los tratamientos que se encuentren en el mencionado Plan de Servicios, a contrario sensu, lo que no se encuentre en éste, en principio debe ser financiado por la persona interesada. Según lo dispuesto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 9° del Acuerdo 02 de 2001 y en el Acuerdo 026 de 20035, la rehabilitación e implantología oral se encuentran excluidos del Plan de Servicios de Sanidad. En efecto, las primeras disposiciones señalan lo siguiente:
“ARTICULO 9.- ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS.
Adóptase las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, aquellas incluidas en la Clasificación Única de Procedimientos en Salud vigente, establecida por el Ministerio de Salud, para la atención por el SSMP. PARÁGRAFO 1.- Se exceptúan los casos en que constituyan parte de tratamientos de infertilidad y de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral, diferentes a los estipulados en el presente Acuerdo. PARÁGRAFO 2.- Las excepciones determinadas en el parágrafo anterior, serán prestadas por los establecimientos de sanidad militar, establecimientos de sanidad policial y Hospital Militar Central como Planes Complementarios, en los términos señalados en el artículo 35 del Decreto 1795 de 2000” (Subrayado fuera de texto). Cabe resaltar, que los referidos Acuerdos establecen dos casos excepcionales en los que se deben brindar estos servicios complementarios a cargo del subsistema de salud. En primer lugar, tiene derecho a recibir los tratamientos, intervenciones y servicios de de odontología de los Planes Complementarios, el paciente que se encuentra dentro del periodo de transición establecido en el artículo 8° del Acuerdo 026 de 2003 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares, cuyo tenor literal reza: “ARTICULO OCTAVO.- PERÍODO DE TRANSICIÓN.- Los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo No. 008 de abril 27 del 2.001, se continuarán hasta terminar los mismos, cancelando los
beneficiarios, la cuota moderadora.
PARÁGRAFO: Entiéndase por tratamiento iniciado aquel que tenga plan de tratamiento programado autorizado por las Direcciones de Sanidad de las 5 “Por el cual se establece el contenido del plan complementario de salud en tratamientos de ortodoncia, rehabilitación oral e implantología, para afiliados y beneficiarios del SSMP y se dictan otras disposiciones.” Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con el debido respaldo presupuestal.” (Destacado fuera de texto).
En segundo lugar, según el literal n) del numeral 2° del artículo 10 del Acuerdo 02 de 2001, “los tratamientos especializados de rehabilitación oral e implantología oral, serán autorizados únicamente cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo a los recursos del ATEP”, excepción que también está consagrada en el parágrafo del artículo 6° del Acuerdo 026 de 2003 de la siguiente manera: “ARTICULO SEXTO.- DE LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL Y REGLAMENTACIÓN SUMINISTRO DE ALGUNOS ELEMENTOS Y SERVICIOS.- Los tratamientos especializados de ortodoncia autorizados previa valoración del Comité Científico en los siguientes casos, pacientes con malformaciones congénitas y síndromes asociados a los mismos, y tratamiento requerido como parte de la etapa prequirúrgica, los Beneficiarios pagarán cuotas moderadoras, durante el tiempo que dure el tratamiento.
PARÁGRAFO: Los afiliados activos que sufran trauma facial y dentoalveolar asociado por causa y razón del servicio que requieran tratamientos de
ortodoncia, rehabilitación oral e implantología oral, serán cubiertos por los recursos del programa de atención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP).” Aunado a las excepciones de tipo legal arriba descritas, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando está en riesgo el derecho fundamental a la salud de una persona que carece de los recursos necesarios para asumir un medicamento o servicio médico que no hace parte del plan obligatorio, la entidad encargada de suministrarlos tiene la obligación de adelantar todas las medidas pertinentes para garantizar dicho derecho fundamental. Sobre el particular, resulta necesario traer a colación las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T-139 de 2008 de la Corte Constitucional6, sobre las condiciones que deben reunirse para ordenarle a una entidad de salud que suministre un medicamento o servicio médico que se encuentra por fuera del plan obligatorio, a fin de establecer si las mismas se reúnen o no en el caso de autos: “4. Reglas jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del POS. Reiteración de jurisprudencia. El modelo de seguridad social en salud previsto en la Constitución Política está fundado en la eficacia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 48 C.P.). Esto significa que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que la ejecución de programas de promoción y prevención, 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. deben tener por objeto principal garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el mantenimiento de las condiciones de salud, bajo un marco que garantice la ampliación progresiva de la cobertura.
Estas metas del sistema de salud dependen, entre otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan al mismo y la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes de financiación, especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y los pensionados. El reconocimiento del carácter limitado de los recursos del sistema lleva, de este modo, a la determinación de mecanismos legales que optimicen su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación de las prestaciones exigibles a las empresas administradoras del sistema, a través de la fijación del Plan Obligatorio de Salud –POS-. A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es
procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones: “i) [Que] la falta del medicamento o procedimiento amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando se afectan con dicha omisión las condiciones de existencia digna; ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que aquel; iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”7 (El destacado fuera de texto).
4. El caso concreto El accionante afirmó que tiene derecho a recibir los servicios de rehabilitación e implantología oral, en primer lugar, toda vez que se encuentra en el régimen de transición de que trata el artículo 8° del Acuerdo 026 de 20038.
Frente a lo anterior, se advierte que la entidad accionada allegó al expediente la historia clínica del paciente, en la que se advierte lo siguiente: El 23 de octubre de 1993, el demandante fue diagnosticado con prognatismo mandibular, y se advirtió que varios de sus molares superiores e inferiores estaban ausentes (fl. 173). El 9 de junio de 1999 se adaptó en la boca del paciente una prótesis dental removible
superior (fl. 171) De conformidad con el Oficio 470500 de 26 de julio de 2000, el actor inició un tratamiento de ortodoncia prequirúrgica, y el día 28 de abril de 2000 fue sometido a una cirugía maxilofacial para corregir el prognatismo (fl.135). El 26 de julio de 2000, el Servicio de Odontología Maxilar del Hospital Militar Central estableció que la demandante requería el siguiente tratamiento de rehabilitación oral: “Núcleo en: 12-35-34-33-32-31-41-427 Cfr. Sentencias T-237/03, T-835/05, T-227/06 y T-335/06, entre otras. 8 “Artículo 8°. Período de transición. Los tratamientos de ortodoncia, rehabilitación e implantología oral iniciados en los Establecimientos de Sanidad Militar con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 008 de abril 27 de 2001, se continuarán hasta terminar los mismos, cancelando los beneficiarios, la cuota moderadora.” Coronas metal porcelana en : 13-12-21-23-35-34-33-32-31-41-42-43-44-45-46-47
Pónticos en: 11-12
Prótesis removible parcial superior de 7 unidades Prótesis parcial removible inferior de 6 unidades.” Obra en el folio 132, la orden de 1° de agosto de 2000, a través del cual se autorizó el tratamiento de rehabilitación oral arriba citado, con el respaldo presupuestal a cargo del Convenio Interadministrativo Dirección General de Sani
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