🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2012-01291-01(4449-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-01291-01(4449-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / DEMORA EN LA

REALIZACIÓN DEL CONCURSO – Justificada / PAGO DE SALARIOS Y

PRESTACIONES SOCIALES POR DEMORA EN EL NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES – Improcedencia / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Se causa con el nombramiento y posesión No se encuentra llamado a prosperar el recurso de apelación, toda vez que el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 no hace referencia al término máximo en que debe desarrollarse el concurso de méritos, ni a la obligación de realizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro de este término, careciendo de sustento las pretensiones indemnizatorias de los demandantes. (…). No se acreditó el daño antijurídico que deba ser reparado, toda vez que los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en la lista de elegibles, máxime cuando el nombramiento y posesión se realizó dentro de la vigencia de este, en los términos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 132 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 156 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 160 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 162 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 167

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Se condenará en costas de segunda instancia a los demandantes -en partes iguales-, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, y las costas se causaron con la intervención de la entidad demandada en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01291-01(4449-17)

Actor: MARIBEL PEÑA VILLAMIL Y OTROS1

Demandado: RAMAJUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Pago retroactivo de salarios y prestaciones por

implementación tardía de concurso de méritos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Los señores Maribel Peña Villamil, Luis Anselmo Rivera Acero, Fernando Alfonso Jiménez Gil, Libardo Barrera Díaz y Carlos Adolfo Castro Coll, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 22 de agosto de 2011 sobre el reconocimiento y pago del retroactivo 1 Luis Anselmo Rivera Acero, Fernando Alfonso Jiménez Gil, Libardo Barrera Díaz y Carlos Adolfo Castro Coll correspondiente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 de 3 de septiembre de 1998. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitaron ordenar a la entidad

demandada a reconocer y pagar retroactivamente los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 de 3 de septiembre de 1998. (iii). Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 y en los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El Consejo Superior de la Judicatura implementó un concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa de dicha Corporación, para lo cual, expidió las Convocatorias 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 de 3 de septiembre de 1998. (ii). Los señores Maribel Peña Villamil, Luis Anselmo Rivera Acero, Fernando Alfonso Jiménez Gil, Libardo Barrera Díaz y Carlos Adolfo Castro Coll indicaron que se inscribieron a la Convocatoria número 09, aprobando cada una de las etapas del citado concurso público. (iii). Dentro de la Convocatoria 09 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió las Resoluciones: (a) 311 de 21 de agosto de 2002 por la cual se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria; (b) PSAR08-339 de 26 de agosto de 2008, mediante la cual se realizaron las homologaciones de las inscripciones del concurso de méritos destinado a la

conformación de los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y (c) PSAR-08434 de 27 de octubre de 2008 mediante la cual se conformaron los registros de elegibles. (iv). Los demandantes refirieron que la implementación del concurso de méritos no se realizó dentro de los seis meses indicados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y que solo fueron nombrados 10 o 12 años después, encontrándose en una situación de zozobra y de expectativa desde 2002, fecha desde la cual debieron gozar de los derechos de carrera. (v). Por lo anterior, solicitaron el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes por la tardía implementación del concurso de la Rama Judicial sin que la entidad demandada se hubiera pronunciado al respecto, configurándose el acto ficto administrativo negativo. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 29, 53 y 125.

De orden legal: Ley 270 de 1996, artículo 132.

Manifestaron que conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996 la administración contaba con seis meses para implementar el concurso de méritos contenido en las Convocatorias 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 de 3 de septiembre de 1998, y, en esa medida, dentro de dicho término debieron nombrarlos en propiedad toda vez que se encontraban en el registro de elegibles. Adujeron que la decisión de la entidad demandada de implementar diez (10) años después el concurso público vulneró el artículo 125 de la Constitución Política,

que impone la obligación al Estado de realizar la implementación dentro de un plazo determinado, sin que la entidad demandada contara con la facultad discrecional para definir el plazo de implementación, y (ii) el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que la omisión se tradujo que atentó frente a los derechos constitucionales de los servidores públicos al trabajo y la estabilidad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial no contestó la demanda.

3. AUDIENCIA INICIAL2

La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de octubre de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y en ella se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal consideró que no había lugar a pronunciamiento en la medida que la entidad demandada no contestó la demanda y sin que de oficio hubiera encontrado probada alguna de las indicadas en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «La finalidad del proceso sería resolver si los demandantes tendrían derecho a que la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL les reconozca y pague todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la tardía implementación de las Convocatorias Nos. 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 de 3 de septiembre de

1998, desde 1999 y hasta antes del acto de posesión».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante la sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se negaron las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i). Después de realizar un recuento de la normatividad aplicable a los concursos de la Rama Judicial, el Tribunal consideró que para acceder a los cargos de 2 Folios 93 y 94 3 Folios 126 a 133 carrera se debían atender los procedimientos establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales debían estar en consonancia con las reglas determinadas en la Ley 270 de 1996, de tal manera que se relacionen y clasifiquen a los mejores aspirantes, conformando el registro de elegibles. (ii). En esa medida, adujo que de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 la provisión de los cargos de la Rama Judicial se podía hacer en propiedad o provisionalidad, especificando en el último caso que el plazo máximo con el que cuenta la administración para proveer el cargo era de 6 meses y que ante la ausencia del registro de elegibles para proveer las vacancias, la figura de la provisionalidad podía extenderse más allá de ese período hasta tanto se encontrara en firme el citado registro. Por tanto, determinó que en el caso concreto, encontraba razonable que conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la implementación del concurso de la Rama Judicial se realizara dentro de los seis meses siguientes a la expedición del

registro de elegibles realizado mediante la Resolución PSAR08-339 de 27 de octubre de 2008, pero que no obstante, la parte demandante no demostró las causas que llevaron a que el concurso se prolongara por más de 10 años. (iii). Refirió que el medio de control que ha debido adelantarse era el de reparación directa, el cual resultaba procedente para demandar la indemnización del presunto daño que se derivó de la omisión en la implementación del concurso y que si bien el artículo 171 del CPACA indica la potestad del juez para adecuar el medio de control al trámite que corresponda, lo cierto es que el defecto probatorio de que carece el presente asunto hacían inane cualquier trámite procesal. (iv). Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante toda vez que planteó razonablemente la demanda y su actuación no fue dilatoria ni de mala fe.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN Los señores Maribel Peña Villamil, Luis Anselmo Rivera Acero, Fernando Alfonso Jiménez Gil, Libardo Barrera Díaz y Carlos Adolfo Castro Coll4, por intermedio de apoderado judicial, presentaron recurso de apelación contra la 4 Folios 199 a 209 sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con base en los siguientes argumentos: Indicaron que tienen derecho al pago retroactivo de los salarios y prestaciones

dejados de percibir por el tardío nombramiento en los cargos de carrera administrativa, en la medida que los concursos de méritos se enmarcan dentro de

una actuación administrativa en la que entra en juego el principio de la buena fe y la confianza legítima, por tanto, consideran que cada una de sus etapas tienen un límite temporal. En efecto, refirieron que en la implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998 el término perentorio para su culminación lo constituyen los 6 meses señalados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y en esa medida resultaba contrario a derecho un evento en donde la concreción del mismo tardó entre 10 y 12 años.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. 6.2. La parte demandada5 solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que el artículo 125 de la Constitución Política de 1991 determinó que por regla general el

acceso a los cargos públicos se hará a través de la carrera administrativa, por medio del concurso de méritos. Consideró que cuando una entidad pública prevé la convocatoria para proveer algunos cargos realiza un proceso de selección. No obstante, arguyó que la sola circunstancia de participar o de encontrarse en un registro de elegibles no da derecho alguno que pueda tener protección legal y constitucional, sino que ello constituye una mera expectativa para acceder a la función pública.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. 5 Folios 154 a 155

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.

2. Problemas jurídicos De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996 la implementación del concurso de méritos de la Rama Judicial correspondiente a la Convocatorias números 08 y 09 de 1998 excedió el límite legal con lo cual se lesionó el derecho de los concursantes?

Asimismo, se deberá determinar ¿si los señores Maribel Peña Villamil, Luis Anselmo Rivera Acero, Fernando Alfonso Jiménez Gil, Libardo Barrera Díaz y Carlos Adolfo Castro Coll, tienen derecho, a título de indemnización, al pago 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los

extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la tardía implementación del concurso de méritos convocado desde 1998 que culminó con la conformación del registro de elegibles mediante la Resolución PSAR-08434 de 27 de octubre de 2008? Para lo anterior, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) concurso de méritos de los empleos en la carrera judicial y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. Concurso de méritos de los empleos en la carrera judicial. La Constitución Política de 1991 señala como criterio para la provisión de cargos públicos el mérito y la calidad de los aspirantes. En este sentido, el artículo 125

dispone que con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Asimismo, este artículo dispone que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. Para el caso de la Rama Judicial, la norma aplicable es la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 1285 de 2009», la cual determina en su artículo 156 que el fundamento de la carrera judicial se basa en: (i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; (ii) en la eficacia de su gestión; (iii) en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y (iv) en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. A su turno, el artículo 160 ibidem indica los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, de la siguiente manera: «[…] Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]». Respecto al ingreso a la Carrera Judicial, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996

prevé un sistema que comprende las siguientes etapas: (i) concurso de méritos, (ii) conformación del registro nacional de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años8, (iii) elaboración de listas de candidatos, (iv) nombramiento y (v) confirmación si son funcionarios. En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 19969, entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron. Asimismo, son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron. Ahora bien, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 200910, las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de las etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene, ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 199611 Finalmente, frente a la duración de los concursos de méritos la jurisprudencia de la Sección12 y la Corte Constitucional13 han precisado que a pesar de que la Ley 270 8 Ver artículo 165 de la Ley 270 de 1996 9 «[…] 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante

concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente «[…]» 4Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por finalidad establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del registro para cada clase de cargo y de especialidad […]» 10 Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez. 11 ? Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento

se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia del 4 de septiembre de 2017, C.P. William Hernández Gómez número de radicación 25000 23 42 000 2013 01798 01 (3688-2015). 13 Sentencia T -682 de 2016, Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo de 1996 en ninguna de las etapas de los concursos prevén plazos o términos taxativos para su agotamiento, lo cierto es que el concurso debe surtirse sin dilaciones injustificadas que provoquen la mora y/o tardanza en la culminación de cada fase del proceso dentro de un plazo razonable. Es factible entender que el plazo razonable que se tiene para agotar cada una de las etapas que componen el proceso de selección, pese a que no está expresamente señalado, se derive del hecho de que una vez tenga a su alcance todas las herramientas e instrumentos necesarios para culminar cada etapa, debe pasar inmediatamente a la otra hasta culminar con todo el procedimiento.

4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura los señores Maribel Peña Villamil, Luis Anselmo Rivera Acero, Fernando Alfonso Jiménez Gil, Libardo Barrera Díaz y Carlos Adolfo Castro Coll reiteraron su pretensión de pago del retroactivo de los salarios y prestaciones

dejados de percibir por el tardío nombramiento en los empleos de carrera administrativa, en la medida que en la implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998 el término perentorio para su culminación lo constituyen los 6 meses

indicados en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, y en esa medida resultaba contrario a derecho un evento en donde la concreción del mismo tardó entre 10 y 12 años. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien conforme al artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la implementación del concurso de la Rama Judicial se debía realizar dentro de los seis meses siguientes a la expedición del registro de elegibles, lo cierto es que en el caso concreto no se demostraron las causas que llevaron a que el concurso se prolongara por más de 10 años. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante en el proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos: 4.1. Hechos demostrados (a). Concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 346 de 1998: A folio 123 del expediente obran las actuaciones administrativas desarrolladas en el citado concurso de la siguiente manera:  A través del Acuerdo 346 de 1998 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se reglamentó el concurso público de méritos de la Convocatorias 08 y 09 ambas de 1998 destinado a la conformación del registro de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  Una vez realizada la inscripción y realizadas las pruebas de conocimiento y aptitudes y/o habilidades técnicas, mediante la Resolución 248 del 29 de agosto de 2001 se publicaron los resultados de las personas que superaron las

citadas pruebas, decisión frente a la cual se interpusieron 23 recursos de reposición, los cuales fueron decididos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  A través de la Resolución 311 de 21 de agosto de 2002 se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria contra la cual los concursantes interpusieron recursos de reposición que fueron decididos entre los meses de noviembre y diciembre de 1998.  En el año 2003 se presentó proyecto de reforma a la Administración de Justicia para la modificación de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, motivo por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 14 de agosto de 2004 aplazó las actividades del concurso de la Rama Judicial hasta tanto se realizaran los debates de la citada reforma.  En sesión del 8 de junio de 2005 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reanudó la convocatoria previa la realización del procedimiento establecido en el Acuerdo 1586 de 2002, modificado en el Acuerdo PSAA074156 de 2007 en los siguientes términos: […] ARTÍCULO PRIMERO: Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos, para proveer los cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar, por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido o cuando concursaron para cargos no existentes a la planta de las Corporaciones o despachos para los cuales fueron convocados, siempre y

cuando, con los documentos aportados al cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nuevo cargo […]  A través de la Resolución 339 de 26 de agosto de 2008 se realizaron las homologaciones para la conformación de los Registros de elegibles para los cargos de empleados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  Por la Resolución PSAR-08434 de 27 de octubre de 2008 se conformaron los registros de elegibles para cada uno de los cargos, la cual quedó en firme el 24 de junio de 2009 una vez fueron resueltos los recursos de reposición interpuestos contra la misma. (b). Actos de nombramiento y posesión de los demandantes: A folios 105 a 116 obran los actos administrativos y de posesión de los demandantes de la siguiente manera: Maribel Peña Villamil Acto que contiene la Acto administrativo de Acto de posesión lista de elegibles Nombramiento Resolución URFIRES10-74 de 12 de julio de 2010 (folio Acuerdo PSAA10-7005 105) Posesionada el 25 de de 30 de junio de 2010 agosto de 2010 (folio Nombrada en propiedad 106) en el cargo de Profesional Universitario grado 17 de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles. Luis Anselmo Rivera Acero Acto que contiene la Acto administrativo de Acto de posesión lista de elegibles Nombramiento Resolución URFIRES10-97 de 30 Posesionado el 11 de de agosto de 2010 octubre de 2010 (folio Acuerdo PSAA0-6703 de (folio 107) 108)

4 de marzo de 2010 Nombrado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario grado 15 de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles. Fernando Alfonso Jiménez Gil Acto que contiene la Acto administrativo de Acto de posesión lista de elegibles Nombramiento Resolución URFIRES10-68 de 15 de junio de 2010 (folio Acuerdo PSAA10-6483 109) Posesionado el 13 de de 17 de febrero de julio de 2010 (folio 110) 2010 Nombrado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario grado 14 de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles. Libardo Barrera Díaz Acto que contiene la Acto administrativo de Acto de posesión lista de elegibles Nombramiento Resolución RESUDAE10-47 de 8 de Acuerdo PSAA09-6172 julio de 2010 (folio 111) Posesionado el 1 de de 2009 septiembre de 2010 Nombrado en propiedad (folio 112) en el cargo de Profesional Universitario grado 15 de la División de Estadística. Carlos Adolfo Castro Coll Acto que contiene la Acto administrativo de Acto de posesión lista de elegibles Nombramiento Resolución URFIRES10-80 de 3 de Acuerdo PSAA10-7055 agosto de 2010 (folio Posesionado el 5 de de 2 de agosto de 2010 115) agosto de 2010 (folio 116) Nombrado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario grado 21 de la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles. (c). Solicitud realizada ante la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial: A folios 7 a 13 del expediente obra reclamación radicada por los demandantes ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la implementación y nombramiento tardío por más de 10 años de los cargos derivados del concurso de méritos de la Rama Judicial dentro de las Convocatorias 08 y 09 de 1998.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la fecha de presentación de la demanda realizada el 19 de octubre de 2012 (folio 26) no había dado respuesta a dicha petición, configurándose un acto ficto o pre

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...