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CE-25000-23-42-000-2012-01313-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01313-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRIMA

TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE

CALIFICADA A EMPLEADOS DE LA DIAN / INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN

CARRERA ADMINISTRATIVA / CARGO DESEMPEÑADO EN PROPIEDAD - No es susceptible de asignación de prima [S]i bien la vinculación de la actora se produjo mediante el nombramiento en propiedad en el cargo de Coordinador (…) la vinculación de la señora [L.A.M.P.] en el cargo del nivel Profesional, para el cual, sí estaba previsto la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se produjo en virtud a la incorporación automática autorizada en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 (…) En este orden de ideas, y una vez precisado por la Sala que para acceder al derecho que reclama la actora debía acreditar el nombramiento en propiedad en el cargo del nivel profesional, y por tanto, al no resultar pertinente para los fines de la norma que la vinculación en propiedad se haya dado respecto de un cargo para el cual no estaba prevista la prima técnica, es necesario acoger de nuevo, para el caso concreto, el criterio jurisprudencial unificado en la sentencia de 19 de mayo de 2016, en la medida en que la vinculación laboral de la señora [L.A.M.P.] al cargo del nivel profesional no obedece a un nombramiento en propiedad toda vez que, su incorporación a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN no estuvo precedida de un proceso

público de selección a través del cual haya demostrado en igualdad de condiciones respecto de otros participantes su idoneidad para desempeñar un empleo público en la referida Unidad Administrativa Especial (…) Así las cosas (…) la Sala considera que a la demandante no le asiste el derecho por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos (…) para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2117

DE 1992 - ARTÍCULO 116

NOTA DE RELATORÍA: En la sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 05001-2333-000-2012-00791-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de la Sala Plena de esta Corporación se estableció el criterio unificador en relación con la inconstitucionalidad de la incorporación automática de los empleados que venían laborando en las Direcciones de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales por ser contrario a los postulados que rigen función pública, por tanto, no es procedente el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a quienes ingresaron por incorporación

automática en carrera administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01313-01(AC)

Actor: LILIANA ASTRID MEJÍA PAZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN La Sección Segunda del Consejo de Estado, profiere sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia, para cumplir lo dispuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia de 23 de noviembre de 20171, que amparó los derechos fundamentales de la señora Liliana Astrid Mejía Paz y dejó sin efectos la sentencia del 16 de marzo de 2017.

1. ANTECEDENTES La demanda La señora Liliana Astrid Mejía Paz, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-000662 de 13 de abril de 2012 por medio del cual el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución No. 004168 de 7 de junio de 2012 mediante la cual, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, confirmó en todos sus apartes el Oficio 100000202-000662 de 2012.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de su asignación básica mensual.

También se pidió que la referida prestación técnica “constituya factor salarial” y, en consecuencia, se proceda a reliquidar la totalidad de sus prestaciones sociales. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme se dispone en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Se sostuvo en la demanda que la señora Liliana Astrid Mejía Paz viene prestando sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, desde el 15 de junio de 1990. 1 Radicado 11001-03-15-000-2017-02232-00

Demandante: Liliana Astrid Mejía Paz Se adujo que en la actualidad ocupa el empleo de Gestor II, código 302, grado 02, del Grupo de Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá.

Por reunir los requisitos de ley, la demandante fue incorporada a la planta de personal mediante Resolución 1206 de 31 de mayo de 1993 al cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21, y pertenece al sistema específico de carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Se argumentó que la señora Liliana Astrid Mejía Paz reúne la totalidad de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que en vigencia del Decreto 1661 de 1991 no sólo obtuvo títulos universitarios de pregrado y

postgrado sino que también acumuló experiencia altamente calificada en los distintos empleos que ha desempeñado, tal y como consta en su hoja de vida. Se sostuvo en el escrito de la demanda que el 14 de febrero de 2012 la señora Liliana Astrid Mejía solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Y, mediante oficio 100000202-000662 de 13 de abril de 2012 el Director General de la DIAN le negó la referida petición. La anterior decisión, fue confirmada por el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a través de la Resolución 004168 de 7 de junio de 2012. Concluyó la parte accionante que los actos administrativos demandados contrarían lo dispuesto por las normas que regulan el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos. 1.3 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 53. Del Decreto 1661 de 1991, el artículo 3. Del Decreto 2164 de 1991, el artículo 1. Del Decreto 1724 de 1997, el artículo 1. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene, que el artículo 1 de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho,

democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana razón por la cual, a juicio del demandante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tiene el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos salariales y prestacionales de sus servidores. Se sostuvo que los actos administrativos acusados al negarle a la señora Liliana Astrid Mejía Paz el disfrute de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, incurren en una grave vulneración de sus derechos laborales teniendo en cuenta que, contrario a lo expresado en ellos, la accionante si reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para tal reconocimiento. Se indicó que la señora Liliana Astrid Mejía Paz había laborado más de 20 años al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ocupando varios cargos en propiedad y demostrando un excelente desempeño en cada uno de ellos, según certificó la referida Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Finalmente se señaló que los servidores públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que negaron el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación del desempeño a la accionante, ven comprometida su responsabilidad disciplinaria al haber desatendido sus deberes, esto es, la garantía efectiva de los derechos sustantivos de los asociados. 1.4 Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a folios 110 y siguientes del expediente, contestó la demanda, con los siguientes argumentos:

Sostuvo en primer lugar que el legislador extraordinario a través de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 definió la prima técnica como un reconocimiento económico destinado a mantener o atraer al servicio público a empleados altamente calificados. Precisó que el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 establece los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, entre los que se destacan: i) el respectivo título académico de formación avanzada y ii) la experiencia altamente calificada, la cual no puede ser inferior a 3 años. Bajo estos supuestos, sostuvo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que la señora Liliana Astrid Mejía Paz no cumplía con los requisitos antes descritos, toda vez que el cargo que venía desempeñando no pertenecía a los niveles directivo, jefe de oficina asesora y asesor adscrito al despacho de la dirección general de la entidad. Agregó que, aún si, en gracia de discusión, se admitiera el hecho de que la demandante reúne la totalidad de los requisitos para disfrutar de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el caso concreto no sería posible acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que, según se observa del material probatorio allegado al expediente, la señora Mejía Paz no solicitó el citado reconocimiento con anterioridad a la entraba en vigencia del Decreto 1724 de 1997. En estos términos, se indicó que, contrario a lo expresado en la demanda la señora Liliana Astrid Mejía Paz no reunía los requisitos exigidos para el reconocimiento de la

prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, lo que impedía que se accediera a las pretensiones planteadas a través del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5 La sentencia de primera instancia El 15 de agosto de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1822 del 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 206 a 223 del expediente): Sostuvo el Tribunal que mediante la Ley 60 de 1990 el legislador le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias para que adoptara medidas en relación con los empleos existentes en las distintas ramas y organismos del poder público. Precisó que con fundamento en dichas facultades el ejecutivo

expidió el Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados. De igual forma manifestó que el Presidente de la República mediante el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto 1661 de 1991, en su artículo 3 señaló que la prima técnica podía otorgarse de acuerdo con dos criterios, a saber: i) por evaluación del desempeño o ii) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al tiempo que especificó los empleos para los que procedía su reconocimiento. Con posterioridad, fue expedido el Decreto 1724 de 1997 mediante el cual se restringió el reconocimiento de la prima técnica sólo a quienes estuvieran nombrados “con carácter permanente en un cargo perteneciente a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”, restricción que se extendió a un gran número de empleos según lo dispuesto en el Decreto 1336 de 2003. Descendiendo al caso concreto, se adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se sujetó a los criterios y requisitos exigidos en el Decreto 2164 de 1991 razón por la cual, para el reconocimiento de la referida prestación, se exigía el desempeño en propiedad del empleo; título de postrado, magister o doctorado y 3 años de experiencia altamente calificada, acumulada con posterioridad a la obtención de referido título, requisitos todos que debían exceder los requeridos para desempeñar el empleo

del que se tratara. En estos términos, el Tribunal precisó que la señora Liliana Astrid Mejía Paz no acreditó a satisfacción la experiencia altamente calificada toda vez que, dentro del expediente no consta la certificación expedida por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, que diera cuenta de su desempeño laboral con posterioridad a la obtención del título de formación avanzada. Concluyó el Tribunal que las pretensiones de la demanda debían negarse, toda vez que, la señora Liliana Astrid Mejía Paz no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y, en consecuencia, que resultara beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 1.6 Fundamento del recurso de apelación tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 236 a 239

del expediente): Señaló que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que la demandante reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; en primer lugar, porque el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y, en segundo lugar, porque contaba con título de formación avanzada. Bajo estos supuestos, reiteró que la demandada debió reconocerle y pagarle la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada toda vez que, como quedó acreditado, se demostró con suficiencia que sí contaba con título de formación avanzada y en consecuencia con la experiencia altamente calificada adquirida en el desempeño en propiedad del empleo de Gestor II, código 302, grado 02. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si los actos administrativos acusados por los cuales se le negó a la señora Liliana Astrid Mejía Paz el reconocimiento y pago de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada infringieron las disposiciones legales en que debían fundarse, esto es, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 1997.

En otras palabras, se debe establecer si la demandante tiene derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada luego de que

mediante sentencia de 23 de noviembre de 2017 la Sección Cuarta de la Corporación dejara sin efectos la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 al considerar que se encuentra acreditado dentro del proceso que la señora Liliana Astrid Mejía Paz participó en el concurso abierto que se convocó mediante Resolución 04765 del 4 de octubre de 1989, y fue nombrada el 30 de mayo de 1989, en el cargo de coordinador 5005, grado 20 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. De acuerdo con la sentencia de tutela, la señora Liliana Astrid Mejía Paz ingresó por mérito al cargo de coordinador 5005, grado 20 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, antes de la incorporación dispuesta por el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992. Luego, para el juez constitucional “no se trató de una inscripción automática al Sistema General de Carrera Administrativa…Si bien, las incorporaciones de manera automática a la carrera administrativa de la DIAN tuvieron lugar, a raíz de la fusión entre la Dirección General de Aduanas y la Dirección Nacional de Impuestos, lo cierto es que el ingreso de la demandante a la entidad se dio en virtud de un concurso de méritos, tal y como se advierte de la Resolución 2453 de 1990”. Se dijo en la sentencia de tutela que “no resulta plausible que el artículo 116 del Decreto 2172 de 1992, en lugar de otorgar derechos de carrera – que era su finalidad-, extinga el derecho que adquirió Luz Alba Puerto Tavera para ingresar a la Dirección General de Aduanas después de superar un concurso de méritos”.

2. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la

aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica

en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, las reglas contenidas en la citada norma se aplicaban exclusivamente a los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. El artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de

más de una Prima Técnica.”. El Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el Decreto Reglamentario precisó en el artículo 4º que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

Precisó además la referida norma, que el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997,

mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica, eliminó

la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,4 la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. El Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel Ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carác

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