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CE-25000-23-42-000-2012-01322-01(0155-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01322-01(0155-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / QUINQUENIO Y PRIMA DE VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional Siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, destinataria del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también es cierto que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]». (…). Se precisa que, de conformidad con la sentencia del 11 de junio de 2020, las personas que están amparadas por el régimen de transición, en la Contraloría General de la República, tienen derecho a que su pensión se reliquide de acuerdo a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no aparece el quinquenio ni la prima de vacaciones. En estas condiciones, dichos

emolumentos no son factores que se deban tener en cuenta para la liquidación de la pensión. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la administración liquidó la pensión incluyendo el quinquenio. No obstante, como quiera que, de un lado, el quinquenio no es un factor de liquidación y, de otro, que no se puede hacer más gravosa la situación del demandante, se confirmará la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda, sin modificar el acto acusado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 1882-14. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena,

la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. En atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01322-01(0155-14)

Actor: MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ TORRES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN EICE EN LIQUIDACIÓN

(CAJANAL EICE) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Eugenia González Torres, formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución UGM 40413 del 28 de marzo de 2012, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se reliquidó de su pensión de jubilación, sin incluir todos los factores de salario devengados en los últimos seis meses.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) ordenar que se reliquide su pensión de jubilación, manteniendo los factores reconocidos, e incluyendo la bonificación especial (quinquenio) y las vacaciones; ii) ordenar la indexación respecto de la primera mesada pensional a partir del 15 de septiembre de 2008, cuando se retiró del servicio; iii) ordenar el

pago de las diferencias entre lo que se le ha venido cancelando y lo que se ordene en la sentencia; iv) condenar a la entidad demandada a los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor; v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; vi) condenar al pago de los intereses de mora, a partir de la ejecutoria de la sentencia; vii) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Laboró por más de 20 años en la Contraloría General de la República, cumpliendo su status de pensionada el 22 de marzo de 2009. ii) Pertenece al régimen de transición y por ello su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses de labor. iii) Mediante la Resolución PAP 029089 del 2 de diciembre de 2010, el Gerente General de CAJANAL, le reconoció su pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 929 de 1976, pero el monto de la pensión no fue calculado como efectivamente le corresponde. iv) Por medio de la Resolución UGM 040413 del 28 de marzo de 2012, se reliquidó su pensión con la inclusión de asignación básica, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, técnica, bonificación por servicios y quinquenio pero en una proporción inferior a la que le corresponde. v) La Dirección de Talento Humano, certificó que en el último semestre devengó y percibió la suma de $15.155.703 por concepto de quinquenio, el cual debió

tomarse en su totalidad, luego dividirlo en 6 y obtener el monto pensional de manera correcta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 25, de la Constitución Política; 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 2143 de 1995 Decreto 1158 de 1994; Leyes 33 y 62 de 1985; Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada aplicó el régimen especial establecido en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. ii) Sin embargo, existe discrepancia con el acto demandado con relación a la proporción en que se reliquidó la bonificación especial (quinquenio), que debió haberse tomado de manera completa y luego dividirlo en seis; de otro lado, se le tenían que incluir las vacaciones en dinero, como factor salarial, y la indexación de la primera mesada pensional, lo cual no se hizo. iii) Trajo a colación las sentencias del 11 de marzo de 2010 (con relación al quinquenio), y 17 de junio de 2010 (respecto del rubro de las vacaciones) proferidas por el Consejo de Estado, con ponencia del doctor Víctor Alvarado Ardila. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. Propuso las excepciones que denominó así: a) ausencia de vicios en el acto administrativo; b) cobro de lo no debido; c) genérica. ii) La liquidación de la pensión de la actora se encuentra conforme a la Ley, pues se efectuó con «la asignación más elevada y con la inclusión de todos los factores que efectivamente le corresponden». 1 Folios Folio 36 a 39 iii) Con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, precisó que no tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional puesto que el pago nunca se efectuó tardíamente. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) En relación con las vacaciones, no es posible la inclusión de ellas, pues no constituyen factor salarial. «Sólo son factor salarial cuando se cumplen dos condiciones: en primer lugar, por razones del servicio no puede retirarse; y dos, se hace imposible el disfrute de las vacaciones». ii) Respecto del quinquenio, señaló que según el Decreto 929 de 1976, es un factor que se reconoce y paga cada vez que se cumplen 5 años de servicio, por lo cual estimó que hubo un error por parte de la Contraloría al otorgar la prestación en la suma de quince millones de pesos. 1.4. El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) «CAJANAL sólo tuvo en cuenta la suma de 3.031.140; cuando debió dividir la

cantidad certificada de $15.155.703 en los cuatro quinquenios devengados por los veinte años allí laborados, arrojando la suma de $ 3.788.925.75; valor éste último que debió tener en cuenta para el cálculo del monto pensional». ii) «En cuanto a las vacaciones en dinero, dice la primera instancia que sólo cuando estas se compensen en dinero por necesidades del servicio, o porque fue imposible su disfrute por haberse presentado el retiro definitivo del servicio, sin embargo, al momento del retiro tenía causadas las últimas vacaciones, que fueron indemnizadas en dinero, precisamente porque era imposible su disfrute». iii) Al respecto, trajo a colación 2 sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las siguientes fechas: 11 de marzo de 2010, dentro del proceso 20061195 2 Folios 65 a 68. 3 Folios 71 a 76. (0091-2009), con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero; y 14 de septiembre de 2011, dentro del proceso 250002325000201000031 01(899-2011), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la señora María Eugenia González Torres tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en aplicación del Decreto 929 de 1976.

Para resolver lo planteado, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas

en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 929 de 1976, a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993. 2.2. Precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 20204, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales5, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los 4 Consejo de Estado Sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20. Junio 11 de 2020. Expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 radicado interno 1882-2014. 5 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y

jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…]

53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el

precedente de Sala Plena6, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno.

54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados7, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban.

55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 6 Refiriéndose a la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. 7 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30

de junio de 1995. de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 20138, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-. De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo

establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013.

56. Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los 8 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las

variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […]» La sentencia de unificación de la sección segunda, también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, y desde tal panorama concluyó: «[…]

84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos.

85. Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización.

[…]

91. Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron.

[…]

106. En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto

de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica. En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». (negrillas y subrayas fuera de texto original) De acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el problema planteado se resuelve señalando que el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976. 2.3. Del caso concreto. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto Ley 929 de 1976 a los beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Sala encuentra que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues nació el 22 de marzo de 19599, por tanto, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la referida ley, tenía más de 35 años de edad, hecho que interesa a la instancia y que no es objeto de discusión.

En tal contexto, siguiendo la línea vinculante de la Sección Segunda, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, destinataria del citado Decreto Ley 929 de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también es cierto que el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión […]»10. En el siguiente cuadro se aprecia la situación de la actora: Consolidación del Derecho (Artículo 7º Decreto 929 de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la 1976) (artículo 21 de la Ley 100 de 1993. reemplazo, transición pensional 11 Artículo 7º Decreto 1158 de 1994 ) (Artículo 36 de la Ley Decreto 929 100 de 1993) de 1976 Tiempo de Edad servicio Periodo Factores Tenía más de 35 años, Ingreso base de Asignación básica pues nació el 22 de 55 años 1988/05/13 al liquidación Bonificación por marzo de 1959 Hombre 2008/09/15 artículo 21 ley servicios prestados 50 años 100 de 1993. Prima técnica

Mujer 75% 9 Cédula de ciudadanía, folio 14. 10 Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. 11 Artículo 1º La asignación básica mensual. Estatus jurídico de pensionada el 22 de marzo de 2009. En el recurso de apelación, la demandante expresa que al dividir en 4 el valor de $15.155.703 arroja la cantidad de $3.788.925, que es la que efectivamente le corresponde para el cálculo del monto pensional. En la certificación de fecha 17 de junio de 2006, emitida por la Directora de Talento Humano de la entidad12, se observa que en los últimos seis meses de labor, esto es de marzo 16 a septiembre 15 de 2008, la actora devengó como factores salariales los siguientes: sueldo $2.498.503, quinquenio $15.155.703, prima técnica $874.416, prima de vacaciones $3.426.850, prima de servicio $4.286.743, prima de navidad $3.179.861 y compensación vacaciones en dinero $1.489.935. Ahora bien, en el recurso de apelación la actora solicita el pago de la proporción, del quinquenio y de la prima de vacaciones. Al respecto, se precisa que de conformidad con la sentencia del 11 de junio de 2020, las personas que están amparadas por el régimen de transición, en la Contraloría General de la República, tienen derecho a que su pensión se reliquide

de acuerdo a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los cuales no aparece el quinquenio ni la prima de vacaciones. En estas condiciones, dichos emolumentos no son factores que se deban tener en cuenta para la liquidación de la pensión. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la administración liquidó la pensión incluyendo el quinquenio. No obstante, como quiera que, de un lado, el quinquenio no es un factor de liquidación y, de otro, que no se puede hacer más gravosa la situación del demandante, se confirmará la sentencia apelada, que denegó las súplicas de la demanda, sin modificar el acto acusado. 2.6. Costas procesales. 12 Folio 11 La jurisprudencia de la Sala13 en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción.

En atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso14, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Confirmar la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por María Eugenia González Torres, contra la Caja Nacional de

Previsión.

2. Sin costas en esta instancia. 13 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente

(e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

3. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y efectuar las anotaciones en el programa SAMAI Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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