CE-25000-23-42-000-2012-01344-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01344-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS JUDICIALES - Derecho fundamental de los administrados Es de resaltar que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, representa la materialización del acceso pleno a la administración de justicia y la observancia y garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, las decisiones ejecutoriadas dictadas por los jueces de la República son de obligatorio cumplimiento, dado que las ordenes allí contenidas hacen tránsito a cosa juzgada. Además, es deber inherente a la existencia misma de las entidades públicas, por mandato constitucional y legal, ejecutar las sentencias en firme, según lo dispone el artículo 176 del C.C.A., a fin de atender a la efectividad de los fines esenciales del Estado y al cumplimiento de las funciones que como servidores públicos están compelidas a atender (artículos 2 y 123 de la C.P.). Por tanto, correlativamente, la ejecución de las sentencias por parte del Estado es un derecho de los administrados que como componente integral de acceso real y efectivo a la justicia, es un derecho de carácter fundamental. ACCION DE TUTELA - Improcedente para cumplimiento de decisión que ordena reliquidación de pensión y procedencia frente al derecho de petición Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas, pues específicamente, en relación con las obligaciones de dar, carácter que tiene la pretensión de la demandante, relativa al pago de sumas de dinero, es claro que existe otro mecanismo que asegura su cumplimiento, como lo es la acción ejecutiva… Sin embargo, lo anterior no impide que durante dicho trámite la persona que reclama
el cumplimiento de una sentencia, que como en este caso ordena la reliquidación pensional, solicite información relativa al estado en que se encuentra su petición de pago, razón por la cual la Sala estudiará el derecho de petición bajo el entendido de que se trata de un reclamo sobre la información del trámite que adelanta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cabeza de la Secretaría de Educación Distrital en relación con el pago de sus acreencias reconocidas por una sentencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01344-01(AC)
Actor: ANA ELIZABETH TORRES REYES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BOGOTA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - entidad accionada - contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
I. ANTECEDENTES
1. Contenido de garantía constitucional La señora Ana Elizabeth Torres Reyes, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela el 26 de noviembre de 2012 contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
A título de amparo constitucional, la tutelante solicitó: “Se TUTELE el DERECHO DE PETICIÓN de: ANA ELIZABETH TORRES REYES, identificado (a) con C.C. 41.258.419 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el día 21 de septiembre de 2012, y que NO HA SIDO RESUELTO; ordenando al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ANTE BOGOTÁ D.C., o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente respuesta de FONDO, respecto del derecho de petición aquí amparado”. La solicitud se apoya en los hechos que se resumen así: La accionante presentó el 21 de septiembre de 2012 solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá) encaminada a obtener el cumplimiento del fallo del 30 de julio de 2010 proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmado por sentencia del 19 de enero de 2012 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Que al momento de la interposición de la tutela no ha obtenido respuesta a su petición, motivo para acreditar la vulneración que alega.
2. Trámite de la solicitud Por auto del 28 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Ministro de Educación Nacional, al Representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Secretario de Educación Distrital de Bogotá (fl. 8).
3. Argumentos de defensa.- 3.1 Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.- El Director de Talento Humano de esta entidad señaló que por medio de Oficio S2012-103978 del 2 de agosto de 2012 recibido con radicado 2012ER00176522 del 6 de agosto de 2012, “se remitió el expediente del proyecto de acto administrativo a la Fiduciaria La Previsora S.A. para su estudio y aprobación, en virtud de que se encuentra surtiendo el trámite legal correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en los art. 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, Decretos (sic) 768 de 1993, Decreto 818 de 1994, Decreto 2831 de 2005”.
Señaló que mediante Oficio S-2012-127655 del 16 de septiembre de 2012 informó al apoderado de la docente que el expediente se encontraba en la Fiduprevisora S.A. Sin embargo, no anexó copia de los oficios referidos (fl. 15). 3.2 Ministerio de Educación Nacional.- El asesor jurídico del Ministerio solicitó desvincular a esta entidad de la acción de tutela, en razón a que no tiene a su cargo temas del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A. Indicó que “en virtud de la descentralización del sector educativo son las entidades territoriales, a través de las Secretaría de Educación, quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes éstos prestaron sus servicios. De conformidad con lo establecido por la Ley 715 de 2001, en sus artículos 6, numeral 6.1.2, es competencia de las entidades territoriales, “Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera” (fls. 17-19).
4. La sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, amparó el derecho de petición de la señora Ana Elizabeth Torres Reyes.
Precisó que “existe vulneración del derecho de petición de la accionante, puesto que al momento de presentar la demanda de tutela, había transcurrido el término de quince (15) días para resolver de fondo la petición referida, sin que hubiere obtenido respuesta”. Indicó que “las entidades públicas deben resolver o responder en debida forma, las peticiones que formulen las personas interesadas en las actuaciones administrativas y servicios públicos (sic). Igualmente, les asiste la obligación de informar los motivos de su demora como también en caso de incompetencia, remitir la solicitud al competente y en esta forma acatar los principios que desarrollan la función administrativa. La Sala también recuerda, que en un estado
constitucional de derecho uno de los fines del Estado, es justamente garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y que las autoridades están instituidas para protegerlos”. Como consecuencia del amparo, ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que mediante la expedición del correspondiente acto administrativo resuelva de manera congruente, clara, precisa y de fondo, dentro de 48 horas siguientes, la petición elevada por la actora (fls. 21-24).
5. La impugnación La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y para explicar su oposición a la decisión que cuestiona1, reitera que por medio del Oficio S-2012-127655 del 19 de septiembre de 2012 dio respuesta a la petición de la tutelante, “informando que la prestación se encuentra en la Fiduprevisora S.A. y con Oficio S-2012-103978 de 02/08/2012 recibido con radicado 2012ER00176522 de 06/08/2012 se remite a la Fiduciaria La Previsora S.A. para su estudio y aprobación (art. 4 Decreto 2837de 2005)”. Pese a la anterior manifestación, ni en la contestación ni con el escrito de impugnación aportó al expediente los oficios que señala fueron expedidos con el objeto de dar respuesta a la accionante.
Agregó que: “la administración pública cuenta con un plazo de diez meses para para atender las solicitudes de los administrados que la justicia ordinaria le
reconoce un derecho económico (Sentencia C-555 de 1993 Corte Constitucional), en nuestro caso, la reliquidación de una pensión de jubilación. A la fecha solo han transcurrido tres (3) meses. Y desde el mes de agosto de 2012, el expediente se encuentra surtiendo el estudio ante la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 prevé una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6°. del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será 1 folios 29-30. valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. La Sala considera necesario antes de analizar la impugnación de fallo de tutela, referirse a los siguientes temas a efectos de decidir lo que corresponde:
1. Del cumplimiento de los fallos judiciales Es de resaltar que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y de los particulares, representa la materialización del acceso pleno a
la administración de justicia y la observancia y garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, las decisiones ejecutoriadas dictadas por los jueces de la República son de obligatorio cumplimiento, dado que las ordenes allí contenidas hacen tránsito a cosa juzgada. Además, es deber inherente a la existencia misma de las entidades públicas, por mandato constitucional y legal, ejecutar las sentencias en firme, según lo dispone el artículo 1762 del C.C.A.3, a fin de atender a la efectividad de los fines esenciales del Estado y al cumplimiento de las funciones que como servidores públicos están compelidas a atender (artículos 2 y 123 de la C.P.). Por tanto, correlativamente, la ejecución de las sentencias por parte del Estado es un derecho de los administrados que como componente integral de acceso real y efectivo a la justicia, es un derecho de carácter fundamental. La Corte Constitucional4 ha dicho al respecto que el desconocimiento de las decisiones judiciales constituye la ruptura del Estado social de derecho e incide en la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2 ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento. 3 Norma vigente para el momento en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento donde se profirieron las sentencias judiciales frente a las cuales se solicita su cumplimiento. 4 “[…] un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas
por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.” Sentencia T-272 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas, pues específicamente, en relación con las obligaciones de dar, carácter que tiene la pretensión de la demandante, relativa al pago de sumas de dinero5, es claro que existe otro mecanismo que asegura su cumplimiento, como lo es la acción ejecutiva. En este caso, está acreditado que la señora Ana Elizabeth Torres Reyes por escrito del 21 de septiembre de 2012, presentó solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá encaminada a obtener “ el cumplimiento del fallo del 30 de julio de 2010 proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, confirmado por sentencia del 19 de enero de 2012 de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio”. Con tal propósito, es de resaltar que además de las disposiciones contenidas en
los artículos 176 y s.s. del C.C.A., a las que se hizo referencia atrás, para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, tiene previsto en su Capítulo II6 un procedimiento reglado, dirigido a expedir las 5 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Artículo 498. PAGO DE SUMAS DE DINERO. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento. […] 6 ARTÍCULO 3°. Gestión. a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones
sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de decisiones que en orden a dicho cumplimiento las entidades involucradas en este trámite, deban adoptar.
Sin embargo, lo anterior no impide que durante dicho trámite la persona que
reclama el cumplimiento de una sentencia, que como en este caso ordena la reliquidación pensional, solicite información relativa al estado en que se encuentra su petición de pago, razón por la cual la Sala estudiará el derecho de petición bajo el entendido de que se trata de un reclamo sobre la información del trámite que adelanta el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cabeza de la Secretaría de Educación Distrital en relación con el pago de sus acreencias reconocidas por una sentencia judicial.
2. El derecho de petición La Constitución Política prevé en el artículo 23 el derecho que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya en interés general o particular, y a obtener respuesta oportuna y de fondo.
Se trata de un derecho de carácter fundamental, garantía esencial de las personas en el Estado Social de Derecho que impone a las autoridades públicas propender por su goce efectivo. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en los artículos 13 y 147 lo siguiente: reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARAGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí. establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARAGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación, ARTÍCULO 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial
certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 7 Artículos declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818-11 de 1° de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sin embargo en tal decisión se indicó: 'Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente' “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través del abogado. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)
días siguientes a su recepción. (…)” (negrita y subrayado fuera del texto). Ahora bien, esta Corporación, en relación con el carácter fundamental del derecho de petición, expresó: “Como ya lo advirtió esta Corte, el derecho de petición es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2º Constitución Política)”.”8 En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional9 ha señalado los presupuestos mínimos que debe contener la respuesta a una petición, para considerar que la misma se satisfizo10. En la sentencia T-161 de 2011 se precisó: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Sentencia de 2 de Agosto de 2007. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-200700745-00(AC). Actor: Gilberto Enrique Guerrero Molinares. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena. 9 Sentencias T-641 de 1999, T-377 de 2000,T—1160 A de 2001, T-628 de 2002, T—669 de 2003, T-862 de 2005 y T-977 de 2005. 10 Al respecto ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: Sentencia T – 691 de 2 de septiembre de
2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-581 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)”11. Así, la respuesta debe cumplir con los anteriores requisitos en orden a considerarla como satisfacción del derecho que representa elevar peticiones ante
las autoridades. Entre ellos se encuentra la obligación de poner en conocimiento efectivo del peticionario la respuesta, condición esencial para entender satisfecho el derecho que se invoca.
3. El caso concreto En el asunto bajo examen pretende la entidad impugnante que se revoque la decisión de amparo porque por medio del Oficio S-2012-127655 del 16 de septiembre de 2012 dio respuesta a la petición elevada por la señora Torres Reyes el 21 de septiembre de ese mismo año. Que por tal razón, no existe vulneración del derecho de petición de la accionante.
En esa medida, corresponde a la Sala establecer si había lugar al amparo deprecado porque según lo indicó el a quo “al momento de presentar la demanda de tutela, había transcurrido el término de quince (15) días para resolver de fondo la petición referida, sin que hubiere obtenido respuesta”. De acuerdo con la contestación de la solicitud de tutela y con el escrito de impugnación, la entidad tutelada afirmó que dio respuesta a la petición de la actora 11 Corte Constitucional, sentencia T -161 de 10 de marzo de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. por medio del Oficio S-2012-127655 del 16 de septiembre de 2012, informándole que su expediente se encuentra en estudio y aprobación en la Fiduprevisora S.A. en cumplimiento del trámite establecido por el Decreto 2831 de 2005, pero no se acompañó al expediente el referido oficio o prueba documental que acredite dicha afirmación. En este sentido, debe advertir la Sala que en estricto sentido no se puede dar por contestada la solicitud elevada por la accionante, por los siguientes motivos:
1. La petición respecto de la cual pide el amparo constitucional es la radicada el 21 de septiembre de 2012.
2. Las peticiones a las que se refiere la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en la contestación, y que reitera en la impugnación datan de fechas anteriores - 2 de agosto y 16 de septiembre de 2012a aquella en que se radicó la solicitud, por tal motivo, no procede dar por contestada la petición, máxime si al expediente no se acompañaron los oficios que dan cuenta de lo aquí alegado.
3. En ese orden de ideas, procede confirmar el fallo impugnado bajo el entendido que la tutela se circunscribió únicamente al amparo del derecho de petición que se acusa vulnerado al no haber obtenido respuesta a su solicitud, referente al trámite otorgado al cumplimiento de una orden judicial.
De esta manera, para la Sala es claro que se vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, porque la efectividad del mismo exige de la autoridad sobre la que recae la obligación de dar respuesta a la solicitud, que dé a conocer el sentido de su determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en cuanto amparó el derecho deprecado, pero por las razones aquí expuestas y modificará la orden dada a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para, en su lugar, disponer que en el término de 48 horas informe sobre el trámite dado a la petición con la cual solicitó el cumplimiento de las sentencia judiciales a que se refiere el oficio radicado el 21 de septiembre de 2012. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 11 de diciembre de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto AMPARÓ el derecho de petición de la señora Ana Elizabeth Torres Reyes, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y, en su lugar, ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión informe sobre el trámite dado a la petición sobre el cumplimiento de las sentencias judiciales a que se refiere el oficio del 21 de septiembre de 2012, radicado por la señora Ana Elizabeth Torres Reyes. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Cort
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