CE-25000-23-42-000-2012-01349-02(0841-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01349-02(0841-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SUPRESIÓN DEL CARGO / LIQUIDACIÓN, REESTRUCTURACIÓN, SUPRESIÓN O FUSIÓN DE ENTIDADES, ORGANISMOS O DEPENDENCIAS / TRASLADO DE FUNCIONES DE UNA ENTIDAD A OTRA / MODIFICACIÓN DE
PLANTAS DE PERSONAL / INCORPORACIÓN / REINCORPORACIÓN /
DERECHO PREFERENCIAL A LA REINCORPORACIÓN / INDEMNIZACIÓN
[C]omo consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización; sin embargo, estos tres eventos son excluyentes entre sí. […] [L]a incorporación (…) debe ocurrir cuando: (i) las funciones de un cargo de una entidad suprimida subsisten en la nueva planta de la entidad receptora que asume la competencia de aquella entidad, así el nuevo cargo que haya asumido las funciones cambie de nomenclatura, o, (ii) exista en la nueva planta de personal para el momento de la supresión del cargo otro empleo igual o equivalente. Tal decisión procede de oficio o recae en la comisión de personal de la entidad por reclamación que efectúe el trabajador. […] [L]a reincorporación (…) habilita al empleado retirado que no fue vinculado de forma directa en la nueva planta, para optar por una incorporación en un cargo equivalente al suprimido, para lo cual la CNSC debe proferir decisión máximo dentro de los 6 meses a la notificación de la supresión del cargo si llegare a existir otro empleo equivalente en la planta del ente que asumió las
competencias de la liquidada, en cualquiera del sector administrativo al que pertenecía la entidad, o en otra de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial. Esta última opción la podía ejercer el ex empleado dentro de los 5 días siguientes a la notificación del acto de supresión o dentro de los 3 días siguientes a la decisión que negó el derecho preferencial (…) las decisiones definitivas sobre temas de incorporaciones o reincorporaciones son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción […]. [S]e tiene que los empleados inscritos en carrera administrativa, involucrados en el proceso de supresión como consecuencia de la eliminación de la CNTV tenían derecho a que la ANTV los incorporara de forma preferencial a la nueva planta de personal, siempre y cuando demostraran: (i) que las funciones que desempeñaban en la CNTV subsistían en la nueva planta de personal, así hubiese cambiado la nomenclatura del empleo que las desempeña, o (ii) que existía un cargo igual o equivalente en la entidad que asumió las funciones de la antigua, al momento de la supresión. Del mismo modo, los empleados tenían la opción, antes de aceptar la indemnización, de solicitar la reincorporación en otra entidad, para lo cual les asistía derecho a que se surtiera el debido procedimiento ante la CNSC. […] Del análisis de la actuación seguida por el liquidador de la CNTV, la Sala observa que realizó, en relación con el actor, el procedimiento legal previsto frente a su solicitud de incorporación y el trámite para efectos de su reincorporación. […] [A]nte la imposibilidad de incorporación directa (…) le fue dada la oportunidad de elegir entre la reincorporación o la indemnización, y en vista de que él optó por la primera, la CNTV en liquidación procedió a remitir la
información respectiva a la CNSC. […] [S]i bien no se pone en duda que al actor le asistía un derecho inicial a ser incorporado, como lo declaró la comisión de personal, por ser empleado de carrera administrativa, lo cierto es que para que operara esta figura era necesario que se dieran ciertas circunstancias específicas, las cuales en este caso no ocurrieron. […] [L]e fue reconocida la indemnización, pero no se le pagó inmediatamente, pues, se sujetó a hacerse efectiva hasta tanto se materializara o no la opción (…) de reincorporación. […] [E]l actor contó con todas las garantías y recursos legales a su alcance para lograr su propósito de continuar en el servicio (…) a fin de proteger su derecho como empleado escalafonado.
CONDENA EN COSTAS
[L]a Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso presentado resultó desfavorable y que la parte demandada actuó en segunda instancia. […] [L]a Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no se acreditó la violación del derecho preferencial de incorpoación o reincorporación del actor, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 123 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 16 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 44 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 45 / LEY 1507
DE 2012 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 760 DE 2005 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 760 DE 2004 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 760 DE 2004 - ARTÍCULO 46 / CPACA
- ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01349-02(0841-17)
Actor: LUIS JAVIER ACOSTA CASTELLANOS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISIÓN Referencia: SUPRESIÓN DEL CARGO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Javier Acosta Castellanos formuló demanda en orden a que se declare en forma principal, la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2012-200-012050-1 del 6 de junio de 2012, suscrito por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, por el cual se determinó su retiro del servicio por supresión del empleo; ii) Resolución 007
del 17 de mayo de 2012, emitida por la ANTV, «por el cual se establece la planta parcial de personal de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV»; y iii) Resolución 015 del 30 de mayo de 2012, «por la cual se crean unos cargos temporales en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV», en cuanto no creó empleo equivalente al que se le suprimió. En forma subsidiaria solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 2012-200-012050-1 del 6 de junio de 2012, suscrito por el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión, por el cual se determinó su retiro del servicio por supresión del cargo; ii) Resolución 2012-200-000574-4 del 1.° de junio de 2012, artículo 1.°, expedida por el liquidador de la CNTV, en cuanto suprimió su empleo; iii) Resolución 007 del 17 de mayo de 2012 «por el cual se establece la planta parcial de personal de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV»; y iii) Resolución 015 del 30 de mayo de 2012, «por la cual se crean unos cargos temporales en la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV», en cuanto no creó empleo equivalente al que se le suprimió. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro o reincorporación a un empleo similar o equivalente en la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, o en la Autoridad Nacional de Televisión - ANTV; ii) declarar la no solución de continuidad en la prestación del
servicio, para todos los efectos salariales y prestacionales; iii) condenar a la Comisión Nacional de Televisión en liquidación y/o Autoridad Nacional de Televisión – ANTV, a título de indemnización, al pago de todo lo dejado de percibir, es decir, salarios con aumentos de ley y prestaciones sociales, causados entre el retiro y el reintegro o reincorporación; iv) ordenar el ajuste de valor; y, v) ordenar el pago de intereses moratorios en cumplimiento del inciso 3.° del artículo 192 del CCA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Previo al cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento y posesión, Luis Javier Acosta Castellanos inició la prestación de sus servicios personales a la Comisión Nacional de Televisión el 2 de marzo de 2011 como empleado inscrito en carrera administrativa. ii) La Ley 1507 de 2012 «por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades en materia de televisión y se dictan otras disposiciones», estableció que en la liquidación de la Comisión, los funcionarios de carrera recibirán el tratamiento previsto en el parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y en los decretos reglamentarios, es decir, que serían reubicados o reincorporados. iii) En la citada ley se ordenó que las funciones desempeñadas por el actor fueran trasladadas a la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, por lo que él debió ser reubicado en la nueva planta de personal de esta entidad, máxime que tenía derecho preferencial por estar inscrito en carrera.
- El 17 de mayo de 2012 se profirió la Resolución 007, por la cual se crearon unos cargos temporales en la ANTV. v) Conforme las funciones que desempeñaba el actor en la antigua CNTV como profesional II, grado de remuneración 12, que fueron asumidas por la ANTV, debía ser reincorporado en la nueva planta de personal creada en esta. vi) El 30 de mayo de 2012 se expidió la Resolución 015 mediante la cual se crearon unos cargos temporales en la ANTV, entre otros, «6 profesional universitario 2044 9» y «4 profesional universitario 2044 1», en uno de los cuales debió ser incorporado el señor Acosta Castellanos. vii) El estudio técnico, sustento de la modificación de la planta de personal de la CNTV, no justificó de manera alguna la razón por la cual habiendo subsistido en la planta de personal varios empleos de profesional II, grado de remuneración 12, el que ocupaba el señor Acosta Castellanos debía ser suprimido. viii) El 1.° de junio de 2012, sin haber sido aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico que contenía la modificación de la planta de la CNTV, se emitió la Resolución 2012-200-00055744, por la cual se aprobó dicha modificación. ix) Al señor Acosta Castellanos se le vulneraron sus derechos, pues, de un lado, nunca fue citado por la administración como tercero determinable a fin de garantizarle sus derechos laborales y, de otro, no se le respetó su derecho preferencial de reincorporación a la ANTV, a la cual fueron trasladadas sus
funciones de profesional II, grado 12, que desempeñaba en carrera en la CNTV. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25 y 29 de la Constitución Política; 44 y 46 de la Ley 909 de 2004; 30 del Decreto 760 de 2005; 87, 88 y 95 del Decreto 1227 de 2005; Ley 1444 de 2011; los artículos 20, inciso 4.°, y 21 de la Ley 1507 de 2012; 37, 137 y 138 del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Se incurrió en infracción de la ley por desconocimiento del derecho preferencial a ser reincorporado, en especial, de las Leyes 1444 de 2011 y 1507 de 2012, ya que a pesar de que prestaba sus servicios en la CNTV en carrera administrativa y de que sus funciones migraron a la nueva ANTV, no fue incorporado en esta última planta. ii) Se vulneró su derecho al debido proceso administrativo, ya que la entidad no le comunicó el inicio de la actuación administrativa, esto es, no le concedió la oportunidad para que en el trámite previo a la elaboración y aprobación del estudio técnico, hiciera valer sus derechos de defensa y al debido proceso. iii) La modificación de la planta de personal de la CNTV, aprobada por Resolución 2012-200-0005574-4, fue efectuada en forma irregular, pues de acuerdo con la normatividad vigente, las reformas de las plantas de empleos de la Rama Ejecutiva deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de
modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren. Además deben estar aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, previamente a su expedición, lo cual en este caso no ocurrió. De otra parte, de la simple lectura de dicho estudio, se observa que en ninguno de sus apartes se indicó cuál era la necesidad o razón para la supresión de su cargo. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Autoridad Nacional de Televisión1, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos: 1 Folios 173 a 227 cuaderno principal i) El Decreto Ley 760 de 2005 establece el procedimiento que se debe surtir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de la supresión de cargos ocurrida en la CNTV. Además, los actos acusados fueron expedidos por la CNTV en liquidación, por lo que, al tratarse de una entidad totalmente diferente, no tiene injerencia en sus actuaciones ni en las de la CNSC. ii) La Resolución 07 del 17 de mayo de 2012, que adoptó parcialmente la planta de personal, lo hizo con cargos de libre nombramiento y remoción; sin embargo, en virtud del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, expidió la Resolución 015 del 30 de mayo de ese mismo año, por la cual se crearon unos cargos temporales, para efectos de establecer, con mediciones de cargas de trabajo reales, el número de empleos a convocar a través del concurso de méritos en carrera administrativa y
los manuales de funciones definitivos para estos, con autorización de la CNSC mediante Oficio 2012EE25267 del 8 de junio de 2012. iii) Mediante la Resolución 2012-200-000574 del 1.° de junio de 2012 la CNTV en liquidación suprimió los cargos, pero mantuvo provisionalmente los ocupados con personal amparado por el retén social y a quienes se consideraron indispensables por necesidades del servicio; en todo caso, ninguno de ellos podía permanecer en el empleo más allá de la liquidación. iii) El cargo que desempeñó el demandante en la Comisión Nacional de Televisión no es asimilable a ninguno de los que se encuentran en la Autoridad Nacional de Televisión ni mucho menos existen plazas pendientes por proveer; tampoco demostró ostentar un mejor derecho respecto de quienes permanecieron. iv) En el caso específico del actor, es evidente que se dio el trámite establecido en la ley para que se surtiera su reincorporación, como obra en la Resolución 681 del 2 de agosto de 2012 y en la comunicación 319 del 16 de julio de 2012. 1.2.2. Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:2 i) En el caso del actor se cumplieron los procedimientos establecidos en la ley de la materia, como quiera que en el Oficio 2012-200-012050-1 del 6 de junio de 2012 se le informó que no podía ser incorporado, pero que sí tenía la posibilidad de ser reincorporado o indemnizado. Asimismo, en comunicación 2012-370012310-1 del 19 de junio de 2012 la entidad le informó que no era procedente
aplicar esta figura en la misma entidad, por lo que procedió a remitir a la CNSC, a la ANTV, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, las fichas técnicas y los perfiles de los funcionarios para estos efectos. Igualmente, le envió a la CNSC la documentación específica del actor a efectos de iniciar el trámite administrativo previsto en la Circular 003 de 2011. ii) La liquidación de la CNTV obedeció al mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 02 de 2011 y en la Ley 1507 de 2012, con base en las cuales se llevó a cabo el estudio de la planta y la supresión de cargos hasta la liquidación final de la entidad, a la luz de lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000. iii) La supresión de cargos se llevó a cabo de conformidad con la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, por lo que los actos demandados conservan su presunción de legalidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 2 Folios 236-257 cuaderno principal i) El problema jurídico consiste en establecer si al demandante, en calidad de empleado de carrera administrativa de la extinta CNTV, le asistía el derecho a ser incorporado en la planta de personal temporal de la CNTV en liquidación y/o ser
reincorporado en un cargo similar o equivalente en la ANTV. ii) A efectos de dar cumplimiento al mandato del artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, el Congreso de la República expidió la Ley 1507 de 2012 por la cual creó la Autoridad Nacional de Televisión ANTV y dispuso de manera expresa la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión CNTV, la cual se debía surtir de acuerdo con las prerrogativas del Decreto Ley 254 de 2000, que en su artículo 8.°, modificado a su vez por el artículo 8.° de la Ley 1105 de 2006, dispuso que dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el liquidador asumiera sus funciones, elaboraría un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas, debía acompañar el proceso de liquidación; no obstante, al vencimiento de dicho término, quedarían automáticamente suprimidos los empleos existentes y se terminarían las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen aplicable. iii) En relación con los servidores a quienes se les suprimió el cargo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la citada ley 1507, recibirían el tratamiento establecido en el parágrafo 3.° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, es decir, debían ser reubicados o reincorporados conforme las leyes vigentes, y sin perjuicio de que ante un eventual retiro fueran indemnizados, como lo establece también la Ley 909 de 2004, artículos 3.°, 41 y 44, así como su Decreto reglamentario 1227 de 2005; asimismo, en materia del procedimiento que debía
surtirse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectos de la incorporación o reincorporación, tenía que sujetarse al Decreto 760 de 2005, artículos 28 y 29. iv) En el caso concreto, el actor trabajaba en la CNTV desde el 11 de junio de 2002 y estaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de profesional II, código 3120910, grado 12, desde el 2 de marzo de 2011. v) Producto de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, la CNTV entró en proceso de liquidación, por lo que, en virtud de dicha norma y de lo señalado en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto 254 de 2000, el liquidador expidió la Resolución 2012-200-000574-4 del 1.° de junio de 2012, por la cual se aprobó la modificación de la planta de personal de la CNTV en liquidación, y se dispuso la supresión de distintos empleos, entre ellos 5 de profesional II, grado 12, uno de los cuales era ocupado por el demandante; decisión que le fue comunicada por medio de Oficio 2012-200-012050-1 del 6 de junio de 2012. vi) En la referida resolución 2012-200-000574-4 se señaló en los artículos 2.° y 3.° que en razón de las especiales calidades de algunos servidores de la entidad, tales como aquellos que estaban cubiertos por fuero sindical o formaban parte del retén social, o los que eran requeridos en el trámite liquidatorio, sus empleos se mantendrían temporalmente vigentes en la planta de personal de la CNTV en
liquidación hasta tanto esta culminara. Asimismo, esta resolución en sus consideraciones, tuvo en cuenta, entre otros aspectos, el «estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de la Comisión Nacional de Televisión», cuyo contenido y anexos evidenció la valoración del personal que estaba protegido por la estabilidad reforzada. vii) Contrario a lo expuesto por el actor, este estudio técnico no debía ser previamente aprobado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que la propia Constitución Política establece que la CNTV contaba con un régimen legal propio y, consecuente con ello, el artículo 3.° de la Le 182 de 1995 dispuso que tenía la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le fueron asignadas constitucional, legal y estatutariamente, tal como lo reafirmó el propio Departamento en conceptos que ha rendido. viii) Tampoco para el Tribunal prosperó el cargo de nulidad propuesto por el actor con fundamento en que en el trámite administrativo previo a la elaboración de los estudios técnicos no se le dio oportunidad para hacer valer sus derechos, pues en la normatividad de liquidación de la CNTV no se establece obligación alguna de la entidad de comunicar al empleado sobre el proceso de modificación de la planta de personal; sin embargo, esta entidad, mediante Circular interna del 30 de abril de 2012, puso en conocimiento del personal que consideraba ser beneficiario del retén social, la opción de que manifestara dicha situación para efectos de adoptar la decisión correspondiente y proteger sus derechos laborales, frente a lo cual el demandante no dijo nada; por ello, no puede alegar que no le fue garantizada la
posibilidad de hacer valer sus derechos laborales de forma previa a la supresión. ix) En cuanto a la reincorporación del señor Acosta Castellanos en la nueva planta de la ANTV, está acreditado que su solicitud de querer reincorporarse a ella fue remitida por la CNTV en liquidación a la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio D-139 del 16 de julio de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 del Decreto 760 de 2005, la cual fue respondida por esta entidad mediante el Oficio 2012EE34116 del 21 de agosto de 2012, en el sentido de que se iniciaría el trámite teniendo en cuenta el término estipulado en el numeral 1.° el artículo 28 del referido decreto. Al mismo tiempo, la CNTV mediante Resolución 687 del 2 de agosto de 2012 reconoció a favor del demandante la indemnización establecida en el parágrafo 2.° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, pero condicionado a que quedaría en firme una vez vencido el término de los 6 meses a que se refieren los artículos 28.1 y 32 del Decreto 760 de 2005. Si bien no obra en el plenario prueba alguna de que se hubiere efectuado su reincorporación en la ANTV, se infiere que este acto administrativo obtuvo ejecutividad y fuerza de ejecutoria, concluyéndose así que la CNTV en liquidación cumplió con la carga legal que tenía de materializar el trámite administrativo de reincorporación y reconocimiento y pago de la indemnización. x) En cuanto a la Resolución 007 del 17 de mayo de 2012, por la cual estableció la
planta parcial de personal de la ANTV, y a la Resolución 015 del 30 de mayo del mismo año, por la cual se crearon unos cargos temporales en la planta de personal de la ANTV, no tienen nada que ver con el proceso de incorporación y reincorporación del demandante, pues esta entidad no tenía ninguna obligación de crear en su planta de personal un cargo similar o equivalente al suyo, y es claro que los reproches de la demanda están dirigidos a la supresión efectuada por la CNTV en liquidación. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación,3 el cual sustentó en los siguientes términos:
- No cabe duda de que el actor ostentaba derechos de carrera administrativa, en el empleo de profesional I, grado 11, identificado con el código 3120910. ii) Ordenada la liquidación de la CNTV mediante la Ley 1507 de 2012, se presentó un estudio técnico para la modificación de la planta de cargos de esta entidad, en el cual se puso de presente que existían 10 empleos de profesional II grado 12, y que mediante Resolución 2012-200-000574-4 de 2012 «por la cual se aprueba la modificación de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación», subsistieron 5 empleos de la misma denominación y grado, por lo que tenía derecho preferencial a ser reubicado incorporado en uno igual o equivalente, de conformidad con los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 28 del Decreto 760 de 2005, 7 y 87 del Decreto 1227 de 2005, y la Ley 1507 de 2012.
Si bien «es cierto que se adujo que quienes continuaron al servicio de la CNTV en
liquidación tenían derechos de carrera al igual que mi representado; brilla por su ausencia medio probatorio que permita inferir que las personas que continuaron vinculadas a la entidad tuvieran mayor mérito que el actor y/o condición especial para permanecer en el servicio hasta la liquidación definitiva» (negrillas originales del texto). iii) Por el contrario, la Autoridad Nacional de Televisión mediante Resolución 015 del 30 de mayo de 2012 estableció unos cargos temporales en la planta de personal, entre los cuales contempló 6 de profesional universitario, código 2044, grado 9, y 4 de profesional universitario, código 2044, grado 1, los cuales fueron 3 Folios 638 a 644 provistos con personas que no gozaban del fuero de carrera como lo informa la asesora del grupo administrativo y financiero, y cuyas funciones certificadas eran similares a las que él cumplía en la entidad. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante4 El señor Luis Javier Acosta Castellanos, descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 1.5.2. La parte demandada5 Los apoderados de Fiduagraria, en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Comisión Nacional de Televisión – PAR CNTV, y de la Agencia Nacional de Televisión descorrieron el término para alegar, y solicitaron confirmar lo decidido en primera instancia. 1.6. El ministerio público6 No presentó concepto en esta etapa procesal. La Sala decide, previas las siguientes 4 Folio 675 5 Folios 658-664 y 670-674
6 Folio 676
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, la Sala deberá determinar si al señor Luis Javier Acosta Castellanos le fue violado su derecho preferencial a ser incorporado en la CNTV o reincorporado en la planta de la ANTV, en un empleo igual o equivalente.
Para dar solución al asunto planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo. De la eliminación de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV y la creación de la Agencia Nacional de Televisión – ANTV, y de la supresión de cargos y los derechos de carrera de los empleados de la CNTV liquidada; ii) hechos probados; iii) caso concreto. Análisis de la Sala, en cuanto al trámite de supresión del cargo del actor y de la posible violación del derecho a ser incorporado o reincorporado; iv) de la condena en costas; y v) conclusión. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la eliminación de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV y la creación de la Agencia Nacional de Televisión - ANTV. La Constitución Política en su artículo 77 «artículo derogado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 2 de 2011», dispuso que la televisión sería regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio, y adicionalmente indicó lo siguiente: (…) La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de
ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad (…). En desarrollo de tal precepto constitucional, se expidió la Ley 182 de 1995,7 por la cual se reglamentó el servicio de televisión y dispuso en el artículo 3.° que el organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominaría Comisión Nacional de Televisión CNTV, persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos. Así mismo dispuso en cuanto a los funcionarios lo siguiente: 7 «Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión , se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones» (…) Artículo 15. FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al
nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa. Posteriormente, por medio del Acto Legislativo 2 de 2011 fueron derogados los artículos 76 y 77 de la Constitución Política y, en consecuencia, se señaló en su artículo 3º que dentro de los 6 meses siguientes a la entrada de vigencia del citado acto, el Congreso expediría las normas mediante las cuales se definiría la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrían a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Fue por ello que a través de la Ley 1507 de 20128 se estableció la dis
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