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CE-25000-23-42-000-2012-01389-01(3754-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01389-01(3754-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNObligatoriedad de acreditar quince años de servicio con anterioridad al 1 de abril de 1994 en el régimen de prima media / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y pese a haber retornado al de prima media no contaba con quince años de servicio al 1 de abril de 1994 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No es beneficiaria / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Improcedente La demandante perdió el beneficio del régimen de transición porque no acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida. La subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994. Por esta Corporación en la providencia transcrita es consecuencia directa de considerar que el Decreto 3800 de 2003, en lo que atañe al requisito de 15 años de servicios o cotizaciones al 1º de abril de 1994, se ajustó a los límites de la potestad reglamentaria con la que fue expedido, y ello solo puede entenderse si se concluye que aquél requisito no es mas que una reproducción de la voluntad legislativa plasmada en la norma previa

por él regulada, esto es, la Ley 100 de 1993. De esa suerte, no se trata, como lo sostiene el a quo, de una simple disposición de carácter reglamentario que haya sido anulada por el Consejo de Estado, sino de una disposición plenamente vigente, que reproduce la voluntad legislativa y su potestad de configuración y que se encuentra amparada por la Carta. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la demandante perdió el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 15 de septiembre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, pese a haber retornado al de prima media, no contaba con 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994, cuando entró en vigencia para su caso el sistema general de pensiones. Esa circunstancia impone concluir que a la demandante no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al Decreto 546 de 1971, lo que releva a la Subsección de pronunciarse en torno al segundo de los problemas jurídicos planteados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01389-01(3754-14)

Actor: MARÍA REBECA AMAYA RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

LEY 1437 DE 2011. O-555-2020.

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 26 de noviembre de 2012 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 6 de marzo de 2014

Resolutiva de la sentencia: accedió a las pretensiones.

Pretensiones1

1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, emanado de la solicitud radicada por la demandante el 17 de abril de 2012, que perseguía la reliquidación de su pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, reconocer a la demandante como beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993 y del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971.

3. Ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio.

4. Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios derivados de la condena impuesta, así como la indexación de las sumas correspondientes. 1 Folios 47 y 48, C1.

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda2

1. La demandante nació el 17 de noviembre de 1948.

2. Laboró al servicio del sector público por un total de 1049 semanas, de las cuales 944 (que equivalen a 18 años, 4 meses y 12 días) fueron laboradas exclusivamente en la Rama Jurisdiccional.

3. A través de la Resolución 026005 de 2009, la entidad demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante pero se abstuvo de admitirla como beneficiaria del régimen de transición y de las normas previstas en el Decreto 546 de 1971, bajo el argumento de que se trasladó al régimen de ahorro individual y a pesar de retornar al de prima media, no acreditó los requisitos para conservar los beneficios transicionales.

4. La demandante solicitó la reliquidación de su pensión el 17 de abril de 2012, sin que hasta la fecha se haya producido respuesta alguna.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 2 Folios 48 a 53, C1.

3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera5: «[…] teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda y ante la falta de contestación de la misma, en este asunto la sala habrá de resolver, si la señora AMAYA RAMÍREZ, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca conforme al régimen de transición por cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, amén que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, y no a fondo privado alguno; y en ese caso, de ser procedente, reliquidar la misma con base en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 por haber laborado por más de 18 años al servicio de la Rama Judicial. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA6

A través de sentencia proferida el 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que al 1.º de abril de 1994 la demandante contaba con 46 años de edad, que laboró por más de 20 años en entidades públicas y que acreditó más de 10 años exclusivos al servicio de la Rama Judicial. En segundo lugar, sostuvo que la entidad demandada, al momento de resolver los

recursos de vía gubernativa interpuestos por la demandante contra el acto administrativo de reconocimiento pensional, debió verificar si, tal como allí se aseveraba, tenía derecho a conservar el régimen de transición por haber cotizado siempre al régimen de prima media y no haber autorizado el traslado a una AFP. Así, prosiguió, al revisar los elementos probatorios aportados al expediente, se 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Folios 101 y 102, C1. 6 Folios 155 a 170, C1. concluye que el traslado de la demandante a la AFP Horizonte no produjo efectos jurídicos, pues el empleador para quien prestaba sus servicios por aquél entonces no efectuó aportes o cotizaciones a dicha entidad sino al Seguro Social. Añadió que la demandante efectuó cotizaciones al régimen de prima media en calidad de trabajadora independiente durante el tiempo en que permaneció afiliada a la AFP Horizonte, lo que permite concluir que pese a haber suscrito un formulario de afiliación a ficho fondo, nunca estuvo formalmente asegurada por el mismo; y que así mismo, en materia pensional, no pueden desconocerse derechos fundamentales como el mínimo vital y móvil, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, el principio de favorabilidad, entre otros, so pretexto de aplicar una norma de carácter reglamentario (en referencia al Decreto 3800 de 2003) que, por demás, fue declarada nula por el Consejo de Estado. Bajo dicho entendimiento, concluyó que la demandante no perdió los beneficios

transicionales y, por ende, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada con el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de productividad y la prima de vacaciones. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la asignación básica, el subsidio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de productividad y la prima de vacaciones; iii) ordenó el pago de las diferencias entre las mesadas devengadas y las reliquidadas por la sentencia; iv) declaró prescritas las mesadas causadas antes del 17 de abril de 2009; y v) se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7, inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada, en los términos que se resumen a continuación: Indicó que el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual no se debió a ningún error, habida cuenta de que el formulario de afiliación fue firmado a cabalidad por aquella, lo que supone que otorgó su consentimiento escrito y libre

de objeciones. Añadió que ello se refuerza si se tiene en cuenta que en el momento en que la demandante regresó al régimen solidario de prima media hubo una devolución de aportes con rendimientos, lo que prueba que el traslado y la filiación a la AFP Horizonte sí produjo efectos jurídicos. En ese sentido, sostuvo, la demandante no tenía derecho a acceder a los beneficios transicionales de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó 15 años de servicios antes de su entrada en vigencia, de manera que su traslado al régimen de ahorro individual derivó automáticamente en la pérdida de la transición. De otro lado, señaló que el solo cumplimiento de la edad no hace a la persona acreedora a acceder al régimen pensional previo a la Ley 100 de 1993, pues se requiere la acreditación del tiempo de servicios para consolidar su estatus pensional. Así, acotó, dicha consolidación se produjo en vigencia de la norma en cita, de modo que el ingreso base de liquidación de su pensión debe sujetarse a lo normado en los artículos 21 y 36 ejusdem, con base en los factores sobre los que haya cotizado efectivamente al sistema de seguridad social. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante8 solicitó se confirme la sentencia impugnada, en reiteración de los argumentos del libelo. La parte demandada9 reiteró los argumentos del recurso de alzada. El Ministerio público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 243 del expediente. 7 Folios 171 a 180, C1. 8 Folios 225 a 231, C1.

9 Folios 232 y 233, C1. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿La señora María Rebeca Amaya Ramírez es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En caso afirmativo, ¿tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la asignación salarial más elevada devengada en el último año de servicio, en los términos del Decreto 546 de 1971? Primer problema jurídico ¿La señora María Rebeca Amaya Ramírez es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante perdió el beneficio del régimen de transición porque no acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida, como se explica a continuación: Pérdida del beneficio del régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición en materia

pensional cuya finalidad fue la de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaban cercanos a la adquisición del derecho a la pensión, para que pudieran acceder a este con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional del régimen anterior. En ese sentido, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Por su parte, los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem regulan los casos en que se pierde el beneficio de la transición, de la siguiente manera: «[…] Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las

condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]» (subrayado de la Sala) Según lo dispuso la norma en comento, pierde los beneficios del régimen de transición quien, pese a cumplir el requisito de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se acoja al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones; incluso si luego se cambiaron al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posteriormente Colpensiones. No obstante lo anterior, al estudiar los apartes citados, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002 consideró lo siguiente: «[…] Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley. A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras

categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. […]» De acuerdo con lo anterior, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que dichas disposiciones «[…] no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley […]». Por otra parte, el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, reglamentario de la Ley 100 de 1993 indicó frente a la aplicabilidad del régimen de transición lo siguiente: «Artículo 3º. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima

Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. […]» Asimismo, la Corte Constitucional reiteró su posición en la sentencia SU-130 de 2013 al concluir que: «[…] Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición […]» Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha manifestado respecto a la pérdida del régimen de transición10. En ese sentido, la Subsección B en sentencia

del 29 de junio de 2017 indicó: «[…] Al respecto, esta Sala en sentencia de 2 de agosto de 201211, después de hacer un análisis del artículo 3º del Decreto 3800 de 29 de diciembre de 2003, reglamentario del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003), determinó que las personas que estuvieron en el régimen de prima media con prestación definida y se trasladaron al de ahorro individual con solidaridad; pero volvieron a él pueden beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando tengan 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (o 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales, artículo 151)12, y lo cual constituye una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en la letra e) del artículo 13 antes mencionado. […] 10 Posición que ha sido defendida en providencias del 22 de julio de 2014, proceso 73001233300020120017701 (3224-13), demandante Benjamín Guzmán Arroyo; del 11 de agosto de 2016, proceso 25000232500020100093701 (4417), demandante Luz Stella Acosta Pastrana; del 23 de febrero de 2017, proceso 25000232500020120127401 (3122-13), demandante Yecid Celis Melgarejo; 21 de marzo de 2019, proceso 25000234200020130272501 (0671-2015), demandante María Amparo Arana Lasso, entre

otras. 11 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicación 66001-23-31-000-2010-00054-01-01 (0113-12), actor: Lucy Jaramillo Patiño, demandado: Instituto de Seguros Sociales 12 LEY 100 DE 1993, ARTÍCULO 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, estima la Sala que ha de confirmarse la sentencia de primera instancia, puesto que el accionante al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales, el 30 de junio de 1995, no contaba con 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas; y, por ende, no puede ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199313 […]”14 Y en reciente oportunidad, esta Sala sostuvo:

«[…] En virtud de la sinopsis normativa y jurisprudencial dilucidada, es claro entonces, que para la señora Arana Lasso a pesar del traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin pérdida de las prerrogativas propias de la transición de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que entró a regir dicha ley - 1.º de abril de 1994-, ella había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios […] lo cual deja ver el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios […]»15 En ese orden de ideas, la subsección estima que es condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente 13 Véase también la sentencia dictada el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 2012-01274. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de junio de 2017, radicado 25000-23-25-000-201200239-01 (1814-2013), Demandante: Luis Carlos Restrepo Orozco. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2019, radicado 25000234200020130272501 (0671-2015). Demandante: María Amparo Arana Lasso. cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994. En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio

previos a la entrada en vigencia del SGP De conformidad con los elementos probatorios aportados a la actuación, se advierte que la demandante nació el 17 de noviembre de 194816 y reporta los siguientes tiempos de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199317: Entidad Periodo laborado Desde Hasta Tiempo Gobernación del Casanare 2/8/1979 1/2/1981 1 año, 5 meses, 29 días Rama Judicial 1/2/1981 3/6/1982 1 año, 4 meses y 2 días Rama Judicial 26/7/1986 17/8/1986 21 días Rama Judicial 2/6/1987 23/6/1987 22 días Rama Judicial 1/7/1987 22/7/1987 22 días Rama Judicial 16/10/1987 10/11/1988 1 año, 24 días Rama Judicial 1/12/1988 19/1/1989 1 mes, 7 días Rama Judicial 3/4/1989 15/4/1989 13 días Rama Judicial 19/6/1989 30/6/1989 12 días Rama Judicial 19/7/1989 1/4/1994 4 años, 8 meses, 12 días Total: 9 años, 5 meses, 14 días Así, al 1.º de abril de 1994 la demandante: i) se encontraba vinculada a una entidad pública del orden nacional, de manera que la Ley 100 de 1993 entró a regir en esa fecha para su caso; ii) contaba con 45 años de edad; iii) había cotizado por un total de 9 años, 5 meses y 14 días.

A folio 150 del expediente obra certificación expedida por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., en la que indica que la demandante suscribió 16 De conformidad con lo afirmado en la demanda, hecho que coincide con lo indicado en los actos administrativos que definieron la situación pensional de la demandante, y en tanto sobre el mismo no existe controversia, se tiene como hecho probado. 17 De conformidad con las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por las entidades en las que laboró, visibles en folios 23, 25 y 26 del expediente. formulario de vinculación al fondo de pensiones obligatorias administrado por dicha entidad el 15 de septiembre de 1998. Señala así mismo que la demandante solicitó el traslado al Instituto de Seguros Sociales, trámite que fue aprobado en el año 2004, y como consecuencia de ello fueron trasladados los aportes que la demandante tenía consignados en su cuenta individual de ahorro pensional, junto con los rendimientos generados por dichos aportes. Indica el mismo documento que a través del Sistema de Información de las Administradoras de Fondos de Pensionas -SIAFPle fue informado al ISS el traslado efectivo de la afiliación, y que en el mismo aplicativo se reflejan los aportes pensionales trasladados a nombre de la demandante. Efectivamente, a folio 152 de la actuación obra copia del formulario de afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., suscrito por la demandante el 15 de septiembre de 1998, y a folio 153 obra la relación de las cotizaciones efectuadas por la empresa Coosalud

Ltda., a nombre de la demandante, al referido fondo de pensiones. En dicho documento se indica que la demandante cotizó a la AFP Horizonte un total de 113 días o 16,14 semanas, correspondientes a los meses de julio a octubre de 2001, y que el pago de los respectivos aportes se produjo entre el 27 de noviembre y el 26 de diciembre de 2001. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el a quo sostiene que la demandante, no obstante haber suscrito un formulario de afiliación a la AFP Horizonte, nunca estuvo formalmente afiliada al RAIS, pues: i) entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001 no se efectuó consignación alguna a la cuenta individual de pensiones administrada por dicho fondo; ii) de conformidad con la relación de novedades aportada por Colpensiones al proceso, la demandante cotizó al ISS entre noviembre de 1997 y diciembre de 2000, y entre febrero y diciembre de 2001 lo hizo en calidad de trabajadora independiente; iii) las cotizaciones efectuadas a nombre de la demandante por Coosalud Ltda. a Horizonte S.A. obedecen al pago extemporáneo de aportes adeudados y por razón de esa tardanza la demandante se vio obligada a cotizar al ISS como trabajadora independiente; iv) en definitiva, se trató de un error en el proceso de pago de aportes pensionales y no de un traslado de régimen; y v) una norma de carácter reglamentario como el Decreto 3800 de 2003 no puede suponer el desconocimiento de derechos laborales irrenunciables.

La relación probatoria efectuada en precedencia permite a la Sala concluir que no le asiste razón al tribunal, por cuanto en la cuenta individual de ahorro pensional de la demandante, administrada por Horizonte S.A., sí se efectuó la consignación de aportes correspondientes a los meses julio a octubre de 2001; y el diligenciamiento y suscripción del formulario de afiliación por parte de la demandante, con su propio puño y letra, lejos de obedecer a un mero error en el proceso de pago de aportes por parte del empleador, como lo afirma el a quo, representa una manifestación expresa e inequívoca de su voluntad de trasladarse al régimen de ahorro individual. La tardanza en el pago de los aportes no demuestra que el proceso de afiliación de la demandante a la AFP Horizontes fuese un error, que del pago extemporáneo de los aportes pueda predicarse la ineficacia del traslado al RAIS, o que la afiliación a dicho fondo se hubiese producido sin el consentimiento de aquella. Esa tardanza, a juicio de la Subsección, lo único que acredita es una mora en el cumplimiento de las obligaciones que se encontraban a cargo del entonces empleador (Coosalud Ltda.), que en todo caso no tiene la virtud de retrotraer el acto voluntario y manifiesto de la demandante de trasladarse al RAIS. Así mismo, el hecho de que en la relación de novedades del ISS18 no se reflejen las cotizaciones efectuadas por la demandante a la AFP Horizonte, no significa que tales aportes se prediquen inexistentes o que no hayan producido efectos jurídicos y patrimoniales. Lo único que aquello acredita es que la demandante

efectuó cotizaciones al ISS en calidad de trabajadora independiente, de manera concomitan

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