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CE-25000-23-42-000-2012-01396-01(3241-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01396-01(3241-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RENUNCIA PROTOCOLARIA – Procedente para empleados de libre nombramiento y remoción / DISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR PARA SOLICITAR RENUNCIA PROTOCOLARIA - Procedencia de solicitud por el nominador a empleado de libre nombramiento y remoción [P]ara los empleados de libre nombramiento y remoción existe la llamada renuncia protocolaria. Esta tiene lugar cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y cambiar a sus subalternos si lo considera pertinente para la prestación del servicio público. Su ejercicio busca evitar que, para cumplir con tal propósito, este tenga que declarar insubsistentes a los empleados que no son de su entera confianza. (…) En virtud de la renuncia protocolaria, puede el servidor público, si considera que es lo pertinente, presentarla al nominador por voluntad propia. No obstante, de no darse de esta manera, el nominador puede solicitarla, sin que ello constituya un acto ilegal o de presión en contra del trabajador, dada la naturaleza del cargo que ostenta. (…)Llama la atención de la Sala el porqué, de haber sido el retiro del señor Moreno Ponce efectuado en los términos descritos por el señor Salcedo Torres, se le permitió seguir en el puesto por un mes más, hasta el 1.° de junio de 2012. Tal actuación da cuenta que la solicitud de renuncia no fue formulada en términos de amenaza como el señor Moreno Ponce afirma. Por otro lado, el hecho de que el señor Moreno Ponce hubiese tenido que cambiar la fecha a partir de la cual se haría efectiva la renuncia, como se probó con la copia de las cartas allegadas, no significa un acto de persecución por parte de la directora del

CTI, pues es claro, y así lo corrobora el testimonio de la señora Patricia Rojas Cortés, que el cambio en la decisión se debió a que aquella pensaba que tenía tres cargos de asesor II disponibles y no era así. Luego es entendible que al percatarse de tal situación necesitara con más prontitud la renuncia del demandante. En los términos descritos, la Sala advierte que lo que ocurrió en el caso del señor Moreno Ponce fue la solicitud de la renuncia protocolaria, una actuación que es acorde con la legalidad, en la medida que la directora del CTI podía optar por esa vía para no verse obligada a ejercer la facultad discrecional para declarar insubsistente su nombramiento. Tal proceder es aceptable, por el grado de confianza que se requiere en los empleos de libre nombramiento y remoción.NOTA DE RELATORIA: Frente a la renuncia protocolaria, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 25 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-25-000-2009-0041701(2805-13), M.P César Palomino Cortés. Referente a los elementos para que se configure la nulidad del acto administrativo por infracción de las normas en que debería fundarse, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de mayo de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2007-02617-01, M.P Alberto Yepes Barreiro. Bogotá. En relación con el mismo tema, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de

febrero de dos 2018, Rad. 25000-23-24-000-2011-00789-01, M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 1660 DE 1978

DISCRECIONALIDAD DEL NOMINADOR PARA SOLICITAR RENUNCIA PROTOCOLARIA A EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Procedente / DESVIACIÓN DE PODER – No configurada / CARGA DE LA PRUEBA – Demandante no acredita persecución laboral / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Corresponde a empleado de mayor grado de confianza [E]sta causal [desviación de poder] se configura cuando el nominador dicta un acto que está dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley y se ajusta en sus términos a las normas superiores; sin embargo, al proferirlo, se tienen en cuenta motivos distintos de aquellos para los cuales se le confirió el poder, esto es, contrarios al buen servicio público a cargo de la entidad que representa. (…) [E]l demandante alega que existió desviación de poder porque la solicitud de su renuncia no tenía como finalidad mejorar el servicio, dado que la directora no buscaba conformar su equipo de trabajo, sino sacarlo del cargo y nombrar a una persona de sus afectos. Tanto así que el cargo que ocupaba fue trasladado al despacho del Fiscal General de la Nación. Pues bien, en lo que se

refiere a que la intención de la directora del CTI era retirarlo del servicio para nombrar a una persona cercana, no es ilegal cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción que, como se explicó, requieren ser ocupados por personas que generen una confianza adicional a la de cualquier servidor público, por las precisas funciones de dirección que van a ejercer. En tal sentido, la directora del CTI podía requerir la renuncia del señor Moreno Ponce para nombrar en su lugar a alguien de su entera confianza, luego no por este proceder se vicia de nulidad el acto demandado.(…) En tal sentido, la Sala advierte que la petición de la renuncia protocolaria al señor Moreno Ponce sí tenía como fin que la directora del CTI nombrara a alguien de su entera confianza en el cargo que este ocupaba. En el mismo orden de ideas, precisa anotar que la Sala no encuentra prueba alguna que demuestre que entre la directora del CTI y el demandante existiera algún tipo de contrariedad o inconveniente personal o laboral que permitiera deducir que su actuación se debió más a una persecución que a la prestación eficiente del servicio público, máxime cuando la primera era nueva en su cargo. De esta manera, la Sala descarta que, por las razones aludidas por el demandante atrás analizadas, el acto demandado esté viciado de la causal de nulidad de desviación de poder. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos para que se configure el vicio de nulidad de desviación de poder, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.11001-03-24-000-2013-00328-00, M.P Oswaldo

Giraldo López. RENUNCIA PROTOCOLARIA – Manifestación libre de la voluntad / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO – No procede reclamarlo cuando se ha renunciado voluntariamente al cargo / CARGA DE LA PRUEBA [L]a simple insinuación de la renuncia no anula por completo la voluntad del empleado público, quien puede decidir presentarla o no, evento este último ante el cual perfectamente puede ser declarado insubsistente su nombramiento. Bajo tal visión, no puede entonces el demandante, después de haber renunciado consciente, libre y expontaneamente, pretender desconocer su propia manifestación de voluntad, alegando que hubo desmejora del servicio con su remplazo. (…) La desmejora del servicio es posible alegarla cuando el nombramiento del empleado público es declarado insubsistente, mas no cuando por su propia voluntad decide apartarse del cargo.(…) Con fundamento en estos parámetros, la Sala entonces se abstendrá de analizar si con el nombramiento de la señora Marta Cecilia Rojas Claro se desmejoró o no el servicio público, dado que, se itera, el retiro del servicio del señor Moreno Ponce se dio como consecuencia de su renuncia, acto respecto del cual no logró demostrarse que fue producto de un vicio en su voluntad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la improcedencia de alegar desmejora de servicio cuando se ha presentado renuncia voluntariamente, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia deñ 25 de noviembre de 2019, Rad.25000-2325-000-2009-00417-01(2805-13), M.P César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01396-01(3241-17)

Actor: JORGE ADRIANO MORENO PONCE

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Renuncia de empleo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Adriano Moreno Ponce, por intermedio de apoderado, formuló demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 21414 del 4 de mayo de 2012 expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se aceptó su renuncia al empleo de libre nombramiento y remoción de asesor II de la Dirección Nacional del Cuerpo

de Investigación. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a i) reintegrarlo al empleo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría; ii) pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro sin solución de continuidad y sin descontar de la condena lo recibido de cualquier entidad pública durante dicho lapso. 1 Folios 28 a 38. También solicitó dar cumplimiento a la sentencia en términos de los artículos 186, 188 y 192 del CPACA. 1.1.2. Hechos El señor Jorge Adriano Moreno Ponce fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: i) Fue nombrado en el empleo de asesor II de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0-0819 del 23 de marzo de 2011 en el que se posesionó el 4 de abril de igual año. ii) El Fiscal General de la Nación nombró a la señora Maritza Escobar Baquero como Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación el 30 de abril de 2012. iii) El día 3 de mayo de 2012 la nueva directora le solicitó el cargo que ocupaba con el fin de organizar su equipo de trabajo y que de no presentarla le solicitaría la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento al Fiscal General. También le manifestó que debía entregarle la renuncia cuando la radicara «antes de que el Fiscal General lo echara». iv) La directora aceptó que renunciara a partir del 1.° de junio de 2012 y así lo hizo

el día 4 de mayo de igual año; no obstante, ese día la señora Patricia Rojas Cortés, encargada del personal de la dirección nacional del CTI, le informó que la directora le pidió comunicarle que la renuncia la necesitaba de manera inmediata, pues pensó que contaba con tres cargos de asesor II y solo contaba con dos, por lo que requería el suyo para su nuevo equipo de trabajo. v) La renuncia ya la había radicado a partir del 1.° de junio de 2012; sin embargo, por orden de la directora de la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones enviada por intermedio de la señora Patricia Rojas, debía ir y retirarla y radicar una nueva a partir del 4 de mayo y que «si no lo hacia ella hablaba con el fiscal para que lo declarara insubsistente». Ante ello, retiró la renuncia que presentó inicialmente y radicó la nueva. vi) La renuncia fue aceptada a través de la Resolución 2-14141 del 4 de mayo de 202 y notificada el día 7 de igual mes y año. vii) La nueva persona que se nombró en su lugar no conformó el equipo de la directora Nacional del CTI, ya que fue trasladada al servicio y al despacho del Fiscal General de la Nación. Además, quien fue nombrado no reunía la especialidad ni la experiencia de policía judicial que se requiere para desempeñarse como asesor de la Dirección Nacional del CTI. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 209 de la Constitución Política; 27 del Decreto 2400 de 1968; 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973; 146 y 164 ordinal 4.°

de la Resolución 1501 de 2005 que regula la renuncia de un empleado de libre nombramiento y remoción de la Fiscalía General de la Nación. El apoderado del demandante fundamentó la vulneración de las normas en los siguientes argumentos: i) La renuncia presentada por el señor Moreno Ponce fue producto de la presión, constreñimiento y engaño que ejerció la directora nacional del CTI al decirle, por un lado, que necesitaba su empleo para conformar su equipo de trabajo, lo cual no era cierto, dado que la persona que lo reemplazó fue puesta al servicio del Fiscal General de la Nación y, por el otro, que si no lo hacía hablaría con este para que lo declarara insubsistente. ii) El acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, puesto que el demandante renunció a su empleo ante el argumento de la directora del CTI de que iba a conformar su equipo de trabajo, situación que no ocurrió, porque la persona nombrada fue enviada a prestar sus servicios directamente al Fiscal General de la Nación sin tener en cuenta el mejoramiento del servicio. También ocurrió este vicio de nulidad porque la persona que fue nombrada no reunía ni la experiencia profesional ni la capacitación específica para asesorar en temas de policía judicial. Ambas situaciones desmejoraron el servicio. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicitó negar las pretensiones. 2 Frente a los hechos de la demanda manifestó que son ciertos los relacionados con el nombramiento del demandante y su posterior renuncia y aceptación. En cuanto 2 Folios 67 a 98.

al modo en que se dio esta señaló que los dicho por el demandante son solo apreciaciones subjetivas. Para refutar los cargos de la demanda, la entidad expresó los siguientes argumentos: i) El acto administrativo demandado fue emitido en consonancia con la renuncia presentada por el demandante, la cual cumplió con los requisitos de los artículos 146, 147, 148, 149 y 150 de la Ley 938 de 2008, por lo que surgió la obligación de aceptarla. Además, el acto enjuiciado fue expedido por la Secretaría General de la entidad, quien estaba facultada para ello en virtud de la delegación de funciones hecha por el Fiscal General de la Nación en la Resolución 0-0013 del 5 de enero de 2005. ii) No existe un vicio de nulidad en la motivación del acto administrativo, en razón a que la renuncia fue presentada de forma unilateral, consciente y voluntaria. Así mismo, para que exista una conminación entendida como amenaza para dañarlo la exigencia de la renuncia debía porvenir de quien tuviera esa capacidad. En esos términos, no se probó tal constreñimiento, tanto así que no se formuló queja ante el Comité de Acoso Laboral ni desistimiento de la renuncia. iii) La motivación del acto enjuiciado lo conforman la renuncia y la aceptación, que se hizo conforme a la ley si se tiene en cuenta que el empleo ocupado por el demandante era de libe nombramiento y remoción, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 938 de 2004. En este tipo de cargos el interés laboral particular debe ceder ante el general que busca la eficiencia y mejoramiento de la

función pública y la aceptación de la renuncia no es prueba de la desviación de poder. iv) En el presente caso no hubo un retiro del servicio por parte de la entidad, sino la aceptación de una renuncia presentada de manera clara, expresa y voluntaria por parte del señor Moreno Ponce y en tal actuación no era necesario evaluar su trayectoria. v) El acto administrativo se presume emitido en aras del buen servicio y el demandante no logró demostrar la desviación de poder. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de octubre de 2015 3 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) La normativa que regula la renuncia de los empleados de la Fiscalía General de la Nación son los artículos 149 ordinal 1.° de la Ley 270 de 1996 y 122 a 125 del Decreto 1660 de 1978, toda vez que la Ley 938 de 2004 no la reguló. La renuncia debe ser voluntaria y ajena a todo vicio de fuerza o engaño. ii) La renuncia protocolaria es permitida y no es ilegal cuando se solicita en niveles directivos para empleos de libre nombramiento y remoción, en tanto que la autoridad tiene derecho a conformar su equipo de trabajo. iii) Del texto de la carta de renuncia y de los dichos de los testigos no se puede concluir que esta se produjo por una presión que anulara la voluntad del demandante como un constreñimiento por parte de la directora del CTI. iv) En el caso de que la directora del CTI hubiese pedido la renuncia al señor

Moreno Ponce el acto administrativo no se vicia de nulidad, en la medida que la renuncia protocolaria está permitida. v) El reemplazo del demandante era de profesión comunicadora social, especialista en gerencia de la comunicación con experiencia laboral desde el año 1998, además, desempeñaba el empleo de asesor II ubicado en la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo. Con ello, cumplía los requisitos establecidos en el manual de funciones, competencias laborales y requisitos de los cargos de la Fiscalía General de la Nación (Resolución 2-4145 de 2011) puesto que el cargo de asesor II exigía el título profesional y de formación avanzada y 4 años de experiencia. El hecho de que el demandante contara con mayor preparación no significa la desmejora del servicio, pues no fue probada. Además, el buen desempeño laboral no genera un fuero de estabilidad, dado que ello es lo que se espera de cada servidor público. vi) No se demostró que quien lo remplazó en el empleo fuera designado a otra dependencia; no obstante, de haber sido así tal actuación no representa una desviación de poder, ya que el cargo se ejerce donde se decida su ubicación. 3 Folios 264 a 273. Con este último argumento se despachó el alegato del demandante, según el cual existió desviación poder porque su renuncia fue pedida por la directora del CTI para conformar su grupo de trabajo, algo que no era cierto. 1.4. El recurso de apelación El señor Jorge Adriano Moreno Ponce interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada con apoyo en las

4 siguientes razones: i) Está probado que la renuncia fue presentada por la amenaza y el constreñimiento de que fue objeto por parte de la directora nacional del CTI, quien lo incitó a ello para no hacerlo «echar» por el Fiscal General de la Nación. De lo cual da cuenta el testimonio del señor Carlos Arturo Salcedo Torres. ii) El Tribunal se equivoca al señalar que en la carta de renuncia debieron quedar consignados los motivos ajenos a la voluntad para renunciar, pues de ocurrir ello la renuncia no hubiese sido aceptada y, por el contrario, se habría procedido con la insubsistencia. iii) Lo que ocurrió no fue una renuncia protocolaria, dado que no estuvo precedida de la invitación para que lo hiciera, sino de una amenaza y constreñimiento sintetizado en la frase «o renuncia o lo hago echar con el Fiscal General», todo lo cual se prueba con las declaraciones de Carlos Arturo Salcedo y de Patricia Rojas Cortés y las dos renuncias que presentó, una a partir del 1.° de junio de 2012 y la otra del 7 de mayo de igual año y que tienen idéntico número de radicación, esta última radicada por la presión de ser «echado» de la directora del CTI. iv) En el presente caso no se ejerció la facultad discrecional de desvincular a un empleado de libre nombramiento y remoción para mejorar el servicio, por el contrario, se demostró que el actuar de la entidad se dio con desvío de poder, pues la directora del CTI argumentó que necesitaba su renuncia para conformar su equipo de trabajo, pero lo único que buscaba era sacarlo del cargo y nombrar a

una persona de sus afectos. Todo lo anterior se corrobora en el hecho de que uno de los cargos de asesor II estuvo vacante desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 18 de noviembre de 2013 y 4 Folios 283 a 322. el ocupado por su reemplazante fue trasladado al despacho del Fiscal General de la Nación. v) Se desmejoró el servicio porque al nombrar a la señora Martha Cecilia Rojas Claro en el empleo de asesor II de la dirección nacional del CTI no se tuvo en cuenta la naturaleza y labor que cumple esa dependencia y, además, que su profesión no se relaciona con la misión del CTI, en tanto que es comunicadora social y el manual de funciones exigía tener título profesional en áreas relacionados con las funciones del cargo. El tribunal no verificó que la señora Rojas Claros tuviera conocimientos sobre Constitución Política, sistema penal acusatorio y gestión administrativa establecidos en el capítulo V del manual de funciones del empleo de asesor II. Se desmejoró el servicio porque cinco meses después se nombró un remplazo provisional que fue prorrogado por seis meses. En este punto recalcó que solo supo que lo había reemplazado de manera definitiva la señora Martha Cecilia Rojas Claros en la última sesión de la audiencia de pruebas, puesto que la Fiscalía no respondió sus peticiones y no le quiso dar esa información, lo cual dificultó probar el desmejoramiento del servicio. También prueba que la intención no era mejorar el servicio público el hecho de que el cargo de asesor II ocupado posteriormente por la señora Rojas Claros fue trasladado al despacho de Fiscal General de la Nación.

  1. La Fiscalía trató de confundir al tribunal al señalar que no podía determinar quién fue su reemplazo, pese a que en el Sistema de Información Administrativo y Financiero sí le era viable hacerlo. Además, porque inicialmente comunicó que el cargo estaba vacante para desde el 26 de diciembre de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2013; empero, después allegó la Resolución 0777 del 7 de mayo de 2012 en la que aparecía nombrada la señora Martha Cecilia Rojas Claros.

En general, a lo largo del escrito del recurso de apelación el apelante adujo que el Tribunal no valoró todas las pruebas y que las que sí, las valoró de manera aislada y sin atender los parámetros de la sana crítica. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante en el escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. De manera adicional, citó 5 jurisprudencia relacionada con el ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Fiscalía General de la Nación y resaltó que en su caso no existió una simple insinuación a renunciar, sino un verdadero actuar intimidante por parte de la directora del CTI para que lo hiciera. En lo demás, al igual que en el recurso de apelación realizó un recuento de las pruebas decretadas en el proceso que, a su juicio, demuestran la intimidación de que fue objeto y la desmejora del servicio público al nombrarse a quien no cumplía requisitos ni tenía experiencia para ejercer el cargo de asesor II en la Dirección

Nacional del CTI. 1.5.2. Fiscalía General de la Nación 6 La apoderada de la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Adujo que el demandante estaba vinculado a un empleo de libre nombramiento y remoción y que, por ende, su permanencia y retiro del servicio depende de la discrecionalidad del nominador. Agregó que la renuncia protocolaria está permitida y que la solicitud de esta al empleado público con un nombramiento de este tipo no es ilegal, porque la naturaleza del empleo que ocupa lo avala ante la necesidad de conformar un equipo de trabajo. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. A su parecer, el demandante al no ser un empleado de carrera administrativa no le asiste fuero de estabilidad y no puede pretender el reintegro. También señaló que por estar desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción podía ser desvinculado de manera discrecional. Así, concluyó que su retiro fue acorde a las normas que regulan la renuncia y que no se demostró que se produjo por móviles distintos al buen servicio público. 7

2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos.

La Sala debe dilucidar en el presente caso si la Resolución 2-1414 del 4 de mayo de 2012, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el demandante al 5 Folios 360 a 417. 6 Folios 355 a 359. 7 Cabe precisar que el Ministerio Público en el concepto siempre hizo alusión a una declaratoria de insubsistencia, que no es el caso que se debate.

cargo de asesor II de la Dirección Nacional del CTI está viciada de nulidad por vulnerar las normas que regulan la renuncia dentro de la Fiscalía General de la Nación y por ser expedido con desviación de poder. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1.1. La renuncia como forma de retiro del servicio. Una de las causales de retiro del servicio público es la renuncia, la cual permite que el servidor público, de manera libre y voluntaria, manifieste su decisión de no continuar en determinado empleo. Ello, en razón al derecho previsto en el artículo 26 de la Carta Política según el cual «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio» de acuerdo a los intereses que lo guíen. Desde el punto de vista legal y jurisprudencial el acto de renuncia ha sido concebido como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe de cesar en el ejercicio del empleo que desempeña. 8 Cuando el servidor público opte por retirarse del servicio mediante esta modalidad la dimisión ha de tener su origen o fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto que descifran su plena voluntad. En consecuencia, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente y ajena a todo vicio de la voluntad. 9 Precisamente, un ejercicio de la libertad consiste en poder decidir, sin apremios o presiones externas, continuar o no en un empleo, por lo que tampoco puede restringirse o limitarse esta decisión y, por ende, también debe ser aceptada. En

tal sentido «El derecho a ocupar cargos públicos supone el derecho a renunciar, pues constituye desarrollo de la libertad de la persona decidir si permanece o no en un cargo». Sobre el particular el Consejo de Estado ha dicho los siguiente: 10 La renuncia es entonces una forma legítima de desvinculación de la administración pública, y por ello las referidas normas precisan las condiciones para su validez. El fundamento del acto de renuncia se halla en la libertad que tienen las personas de escoger profesión u oficio, tal como hoy por hoy lo garantiza el artículo 26 de nuestro ordenamiento superior. 8 Consejo de Estado, sentencia de 23 de enero de 2003. Expediente 25000-23-25-000-2000-1405-01.

Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17). Actor: Santiago Vélez Penagos. Demandado: Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C. 22 de febrero de 2018. 10 T-374 de 2001, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynnet De la normatividad expuesta se deduce que cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la renuncia, la dimisión ha de tener su origen en el libre y espontáneo impulso psíquico que descifre la plena voluntad del empleado, y que una vez ha sido aceptada por la administración se torna en una situación jurídica de carácter irrevocable.

Así mismo, la renuncia por contener una manifestación de la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo produce efectos jurídicos, y sólo puede estar afectada por vicios en el consentimiento tales como error, fuerza (coacción física o moral) y dolo.11 En tal sentido, la renuncia debe ser espontánea y ajena a todo tipo de presión que pueda dominar la voluntad de quien la ejerce, luego debe ser manifestada libre de cualquier vicio por error, fuerza o dolo. De lo contario es inválida. 12 En lo que respecta a los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación, el legislador, en acatamiento del artículo 253 de la Carta Política, que dispuso que el Congreso debía determinar lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, entre ello, lo relacionado con el ingreso y el retiro del servicio, expidió la Ley 938 de 2004 que contiene el estatuto orgánico dicha institución. Esta disposición fue derogada con posteridad por los Decretos 20 y 16 de 2014, no obstante, era la vigente al momento de los hechos de este proceso. El artículo 77 numeral 4.° de la citada ley, contempló la renuncia como causal de retiro del servicio de los empleados de carrera administrativa. Sin embargo, nada dijo en relación con el retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción de la entidad, por lo que es preciso acudir a otras normas que se apliquen a estos servidores públicos Se debe atender entonces el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 que señala que la cesación definitiva de las funciones se produce por «1. Renuncia aceptada».

También a lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1978, aplicable por remisión del artículo 204 de la ley antedicha, en tanto regula en qué casos debe ser aceptada la renuncia, las características que debe tener y los eventos en que no tiene validez. Así, el decreto aludido dispuso lo siguiente: ARTICULO 121. La renuncia se produce cuando el funcionario o empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del empleo de que ha tomado posesión. 11 Sección segunda. Subsección A. Sentencia del 29 de julio de 2010. Expediente 0600-08. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 12 Sobre el particular

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