CE-25000-23-42-000-2012-01408-01(0234-15)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01408-01(0234-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ A PATRULLERO DE LA
POLICÍA NACIONAL POR MODIFICACIÓN DEL ÍNDICE DE PÉRDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL – Improcedente / PENSIÓN DE INVALIDEZ A
MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL PROCEDE POR PORCENTAJE DE
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL
SETENTA Y CINCO POR CIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DE DICTAMENES
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ PARA INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Procedente Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que se obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. (…) [L]a Sala considera para el caso concreto que existe prueba suficiente que permita establecer la disminución de la capacidad laboral del demandante, en cuanto no se logró desvirtuar el carácter científico del dictamen pericial decretado en el curso de la primera instancia, pues si bien en la mayoría de los casos, las lesiones experimentadas por los miembros de la Fuerza
Pública generan el deterioro en el estado de salud, ello depende de las patologías sufridas durante el servicio activo, sin que ello se haya podido demostrar en el curso del proceso. Por el contrario, en el sub lite el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez descartó el deterioro en la salud del demandante, con ocasión al servicio prestado a la Policía Nacional, en cuanto determinó que las dolencias que lo afectaban, fueron consideradas como enfermedad común, y respecto de las cuales le otorgó un porcentaje equivalente al 32.5%, una vez analizadas las patologías padecidas que soportan el índice de lesión, las cuales concuerdan con el examen realizado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de fecha 21 de septiembre de 2011, y que distan sustancialmente de las conclusiones a las cuales llegó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, que erróneamente el demandante solicita sea admitido. (…) En criterio de la Sala el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue valorado por el a quo como la prueba pericial, en consonancia con las reglas de la sana crítica y en consideración a la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, sin que su validez, haya sido desvirtuada en el curso de proceso, de modo tal que se parte del hecho que la disminución actual del demandante del 32.5% fijada, no lo hablita para el reconocimiento de la pensión de invalidez, según el régimen especial de la Fuerza Pública, ni por aplicación del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de
favorabilidad. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, ver: Corte Constitucional, sentencia T-530 de 2014. En cuanto el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2015. Frente a prelación del dictamen emitido frente a la disminución de la capacidad laboral por los peritos designados dentro de un proceso respecto al emitido por peritos externos, ver: C. de E, sentencia de 10 de noviembre de 1998, Rad. 13774, M.P Silvio Escudero Castro.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO REGLAMENTARIO 4433 DEL 2004 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 226 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 232 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 176 / LEY 923 DEL 2004
INCREMENTO DE INDEMNIZACIÓN POR INVALIDEZ A CAUSA DE
MODIFICACIÓN DEL ÍNDICE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL –
Improcedente [E]n lo que concierne a la indemnización por invalidez, se precisa que la Subdirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución 01627 del
29 de octubre de 2012 (f. 63) le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal, de acuerdo a las actas de medicina laboral expedidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre los que se encontraba el demandante, a quien se le reconoció con fundamento en el Acta 723 del 21 de septiembre de 2011, por concepto de indemnización, la suma de $1.326.232,14 (f. 62). Nótese entonces que, dada su pérdida actual, es inviable el incremento del monto de la indemnización. Surge entonces de lo expuesto que es improcedente aumentar el monto de la indemnización por invalidez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 117
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01408-01(0234-15)
Actor: JHON AIR PALACIOS DÍAZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de Invalidez – Indemnización Segunda Instancia – Ley 1237 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Jhon Air Palacios Díaz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Jhon Air Palacios Díaz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración respecto de la petición presentada el 17 de agosto de 2012 ante el Ministerio de Defensa Nacional y al Comando de la Policía Nacional, a través de la cual se le negó la pensión por sanidad o invalidez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de invalidez en cuantía superior al 75% del salario devengado al momento del retiro, decretando su reconocimiento y pago, sin solución de continuidad, desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989. Subsidiariamente, “en el evento de contar mi prohijado, en el acta de evaluación médico laboral, con discapacidad del 50% o más, inferior al 75% se de aplicación, como principio de favorabilidad, a la Ley 100 de 1993, Artículo 40, literal a), como se ha venido
sugiriendo en reiterados y recientes pronunciamientos judiciales, para casos análogos.” De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con lo establecido en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 el C.C.A. de pagar la indexación respectiva, dentro de la cual está incluida la corrección monetaria e intereses correspondientes; se le reconozca y pague el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y demás normas concordantes. 1.1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 10 – 22): El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional (sic), siendo retirado del servicio activo, por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad. Manifestó que las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y retiro, de acuerdo con el diagnóstico médico laboral, son graves, al punto que, por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado dada las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en la Policía Nacional, que permite inferir que el dictamen emitido por medicina laboral, es
desproporcionado y no se ajusta a la gravedad como a las premisas de artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y demás normas concordantes. Afirmó que, desde la época del retiro, el demandante no ha tenido recuperación y ha dependido siempre, para su formulación médica y tratamiento de sus familiares, lo que se ha constituido en una carga, ante la imposibilidad de obtener ingresos razonables y dignos, por causa de la discapacidad psicofísica. Refirió que “su retiro del POLICIA NACIONAL lo fue por esa misma circunstancia, esto es, por su no aptitud para desempeñarse como Soldado, con mayor razón esa dificultad tendrá mas relevancia cuando de acceder a la actividad laboral del sector privado se trata.” El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus condiciones actuales, condiciones sicosomáticas, como el tratamiento y suministro de drogas que a gravedad de su estado de salud. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000 y 40 de la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 33 a 44 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el demandante fue retirado de la institución a través de la Resolución 00458 de 2011, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta en su condición de patrullero de la Policía Nacional, mediante la cual lo retira del servicio activo por destitución y no por disminución de la capacidad laboral, sin que en el presente proceso se debata la legalidad del proceso disciplinario, por cuanto no fue objeto de reproche. Mencionó que al demandante se le realizó Junta Médico Laboral con posterioridad al retiro (21 de septiembre de 2011), en la cual se le determinó una incapacidad permanente parcial equivalente al 30.46%, estableciéndose que contra este dictamen procedía la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, recurso que no fue impetrado por el interesado dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000. Alegó que, si se pretendía el reconocimiento de una pensión de invalidez como consecuencia de las lesiones derivadas de la actividad que desempeñó como miembro de la Policía Nacional, debió solicitar de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional la evaluación conforme a las disposiciones del Decreto 1796 de 2000. Sostuvo que es el demandante quien debe solicitar ante las autoridades correspondientes, una nueva valoración siempre que pueda demostrar que su tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo para determinar si esta ha tenido como origen un hecho propio del servicio. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico
para las pretensiones e ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 17 de agosto de 2012 y, negó las pretensiones de la demanda.
Luego de establecer que en el presente caso se configuró el fenómeno del silencio administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 83 del CPACA, por haber transcurrido tres (3) meses desde la presentación de la petición (17 de agosto de 2012), consideró que de acuerdo a la normatividad relativa a la Policía Nacional y de las pruebas obrantes en el expediente, el demandante ingresó como alumno nivel ejecutivo el 8 de febrero de 2004 e incorporado como patrullero mediante la Resolución 000665 del 8 de marzo de 2005, siendo retirado del servicio, el 1 de marzo de 2011, por haber sido destituido por falta disciplinaria. De la misma forma, se estableció que el 21 de septiembre de 2011 se le efectúo la Junta Médico Laboral, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 30.46%, por tratarse de una enfermedad común. De acuerdo con lo anterior, encontró probado que el retiro del demandante no obedeció a disminución de la capacidad boral como lo afirmó en la demanda, sino se produjo por la sanción disciplinaria de la cual fue objeto, y que la Junta Médica Laboral concluyó una disminución de la capacidad laboral, la cual fue indemnizada.
No obstante lo anterior, en el curso de la primera instancia, se ordenó la práctica del dictamen pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que le estableció una disminución equivalente al 76.9%, el cual fue objetado por la parte demandada, por encontrarse unas diferencias entre la fecha de estructuración de las lesiones y los tiempos de servicio y los supuestos combates en los que participó, para ello el a quo decretó un nuevo dictamen para que lo realizara la Junta Nacional de Calificación, quien concluyó que el origen de la patología proviene con anterioridad al retiro de la institución, por lo que la consideró de origen común, por no cumplirse con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto 1796 de 2000, por tanto la disminución de la capacidad laboral se realizó con base en el Decreto 094 de 1989, equivalente al 32.5%. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal acogió este último dictamen, por hacer un diagnóstico detallado de las patologías que padece el demandante y que soportan el índice de lesión, acorde al examen realizado por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, con fecha 21 de septiembre de 2011, en la cual se concluyó que la disminución de la capacidad laboral no se produce por causa o razón del servicio, sino como enfermedad común, lo que lleva a negar las pretensiones de la demanda, al no demostrar que tiene derecho a la pensión de invalidez pretendida, en cuanto el porcentaje es inferior a lo señalado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año (50%), para acceder al beneficio prestacional pretendido.
Y en relación con la pretensión subsidiaria respecto al reconocimiento en virtud de principio de favorabilidad en aplicación al régimen de seguridad social dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, tampoco es procedente, en cuanto el porcentaje es inferior al 50%, para que pueda gozar de esa prestación.
4. Recurso de apelación Mediante escrito visible a folios 203 a 213 del expediente, el apoderado judicial del demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta le realizó una valoración médico laboral, mediante la cual le determinó una discapacidad equivalente al 76.90%, que al ser objetada, el a quo dispuso una nueva valoración a través de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que, inexplicablemente, optó por asignarle una discapacidad médico laboral del 32.5%, sin que el demandante hubiese estado en dicha junta, lo cual “ante las condiciones graves de salud que actualmente acusa y que con el paso del tiempo van empeorando paulatinamente en la discapacidad, su surte habría sido mejor.” Alegó que al no darse los presupuestos del Decreto 1352 de 2013, en su artículo 38, literales a, b, c y d, esta actuación no tendría validez, por cuanto su presencia era necesaria y de imperativo cumplimiento. Sostuvo que esa segunda valoración no procedía, dado que estaba condicionada a las dos citaciones establecidas en la norma, como condición previa, para su validez y convocatoria, con base en la historia clínica y demás documentos que
estuviesen a disposición de la respectiva Junta Regional de Invalidez, hecho que no se cumplió en la Junta Nacional de Invalidez de Bogotá, trasgrediendo el precepto legal y el debido proceso. Conforme con lo anterior, sostuvo que el nuevo dictamen no era dable, por cuanto contraviene la ley, por lo que habría que mantener inmodificable e incólume el practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Invocó la aplicación del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, de aplicación preferente en relación con las disposiciones del Decreto 94 de 1989, en cuanto es restrictivo y desfavorable a sus intereses. Insistió en el reajuste de la indemnización, como consecuencia de la pensión reconocida, la cual es compatible con la pensión de sanidad, al tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por considerar que dicha pretensión se ajusta en todo a los hechos y el derecho reclamado.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El actor por intermedio de apoderado judicial, en escrito visible a folios 233 a 237 del expediente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que como el resultado de la evaluación médico laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta otorgó una discapacidad médico laboral de 76.90%, que supera el 75% exigido por el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, le otorga el derecho a ser
beneficiario de la pensión de sanidad por invalidez, por cuanto dichas lesiones se originaron, tal y como consta en el Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, durante su permanencia en ese organismo oficial, las cuales se han desarrollado y agravado de manera sensible y notoria con el tiempo, la cual guarda relación directa con los males de salud adquiridos en el servicio activo. Mencionó que, por su inconformidad frente al trato dado por la Policía Nacional, con el otorgamiento de la disminución de la discapacidad laboral que consideró no compadecerse con la gravedad de las lesiones, decidió reclamar en vía judicial, con el objeto de lograr una nueva revisión o reevaluación de su situación, que dan cuenta de las graves condiciones de salud. Sostuvo que el demandante tiene derecho a que se dé aplicación de manera preferente, por principio de favorabilidad, al reconocimiento y pago de una pensión de sanidad por invalidez equivalente al 100% de su salario devengado, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y no las disposiciones del Decreto 94 de 1989, por ser más restrictivo y desfavorable. Insistió en el reajuste de la indemnización como consecuencia directa de la pensión reconocida, en cuanto son compatibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, por cuanto dicha prestación se ajusta en un todo a los hechos y al derecho. 5.2. Por la entidad demandada La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a través de apoderado judicial, en memorial visible a folios 248 a 251 del expediente, reiteró
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones planteadas. Afirmó que no es procedente la reclamación realizada por el demandante, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 923 de 2004, en cuanto la pensión de invalidez no se podrá otorgar por disminución de la capacidad psicofísica inferior al 50%. Manifestó que, de conformidad con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral asignado al actor, se tiene que no cuenta con el derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 4433 de 2004, en cuanto no supera el 75% exigido para acceder a la prestación. Por otro lado, sostuvo que los porcentajes exigidos por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, exige en los casos de pensión de invalidez, que se haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración. Refirió que, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la misma se causa al momento en que es valorado por la autoridad médico laboral quien es la encargada de determinar el porcentaje de disfunción de la capacidad laboral. Alegó que no se puede acoger la pretensión subsidiaria, de acuerdo con el principio de favorabilidad, en cuanto la disminución de la capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional registrada fue de 30.46%, y la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue de 32,5%, resultados inferiores a los márgenes mínimos exigidos por la ley. Mencionó que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto no se
demandó el acto administrativo complejo en su totalidad, ya que debió atacarse la junta médico laboral de policía, el acta del tribunal médico de revisión militar, la aclaración, la resolución por medio de la cual se le reconoce y paga la indemnización por incapacidad relativa y el acto por medio del cual se niega el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que la actuación administrativa fue adelantada conforme al marco legal aplicable al caso, conforme a los soportes que se tuvieron en cuenta para la expedición del acto demandado, los cuales no fueron demandados en su totalidad.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, dispuesto a través del auto del 7 de marzo de 2016 (f. 230), el representante del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que suscribió la providencia objeto de apelación, en el trámite de la primera instancia, por haber hecho parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Ibarra Vélez, conoció del proceso en el curso de la primera instancia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Jhon Air Palacios Díaz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en la modificación del índice de pérdida de la capacidad realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que la dictaminó en un 32.50%, y fue la prueba en que se basó el a quo para negar las pretensiones de la demanda. A efectos de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y, iii) caso concreto. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública. A partir de la adopción de la Constitución Política de 1991, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa le han a tribuido a la seguridad social una doble connotación, esto es, como derecho irrenunciable que el Estado debe
garantizar a todos los habitantes del territorio nacional y como servicio público que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con plena observancia de los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros. Ahora bien, en lo que se refiere concretamente al desarrollo conceptual que sobre la seguridad social que se ha venido construyendo en el país desde 1991, debe precisarse que la Corte Constitucional en innumerables pronunciamiento la ha definido como: “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.2 Visto lo anterior, resulta claro que el Constituyente de 1991, identificó en un nuevo contexto jurídico, la imperiosa necesidad de amparar las contingencias derivadas de los riesgos sociales a los que naturalmente se enfrenta el ser humano en el transcurso de su vida. Lo anterior se explica porque el artículo 48 de la Constitución Política le atribuyó al legislador la tarea de organizar: i) el Sistema General de Seguridad Social que se aplica a la generalidad de los asociados y ii) los sistemas y/o subsistemas de seguridad social especiales cuyos destinatarios demandan una regulación especial en atención a la complejidad y/o relevancia institucional de las labores que desarrollan. En lo que se refiere particularmente a la Fuerza Pública, estima la Sala que si bien es cierto, el Sistema General de Seguridad Social en principio no le resulta aplicable a sus integrantes por expresa disposición legal3 ello, per se, no implica
que éstos no cuenten con un sistema especial de seguridad social que propende por salvaguardar su dignidad e integridad física y moral con observancia de los mismos principios que informan el Sistema General, entre ellos, la universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad, entre otros. En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989; 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales se verifica el estado y capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, agentes y demás integrantes de la Fuerza Pública, el origen de las incapacidades, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer. Es así como el Decreto 94 de 1989 a través del cual se reformó “el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”, en el artículo 89 dispuso: 2 Sentencia T1040 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 “Ley 100 de 1993. ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se
aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…).”. “Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…).” En los artículos 19, 21 y 25, ibidem, estableció las autoridades médico - laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica, así: “De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía
Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de
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