CE-25000-23-42-000-2012-01427-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01427-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS – Fraccionamiento en grupos no obedece a la exigencia de distintos requisitos para desempeñar el empleo / USO DE LISTA DE
ELEGIBLES PARA PROVISIÓN DE LAS VACANTES QUE SE PRESENTEN EN
EL MISMO EMPLEO / LISTA DE ELEGIBLES EN LA CARRERA
ADMINISTRATIVA – Vigente / VACANTE DE EMPLEO / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE TUTELA / RECONOCIMIENTO
DE REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO PÚBLICO VACANTE /
NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA
[E]stima la Sala que en el caso de autos el problema jurídico consiste en establecer si el accionante tiene derecho a aspirar por la vacante del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16 que pertenece a la ESE Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel, que finalmente fue ofertada en el Grupo III de la OPEC, y respecto de la cual se declaró desierto el concurso de méritos, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos exigidos para desempeñar el mismo empleo, pero optó por inscribirse por las 2 vacantes ofertadas en el Grupo II, las cuales ya fueron provistas, y respecto de las cuales ocupó el tercer lugar en la lista de elegibles que se conformó. Frente al problema
planteado lo primero que es necesario resaltar, es que el actor no está solicitando su nombramiento a un empleo diferente o incluso equivalente a aquel por el cual concursó, sino su nombramiento en el mismo empleo por el cual se inscribió al concurso de méritos y acreditó las condiciones para desempeñar el mismo. Lo que ocurre, es respecto del mencionado empleo se ofertaron 3 vacantes, 2 de las cuales ya fueron provistas, y frente a la restante se declaró desierto el concurso de méritos, porque la persona que seleccionó la misma en el Grupo I no acreditó los requisitos mínimos, y porque ningún concursante aspiró por el referido cargo cuando con posterioridad se ofertó en el Grupo III. En ese orden de ideas, se tiene que existe un concursante dentro de la Convocatoria 01 de 2005, que acreditó los requisitos para concursar por la vacante del empleo 20853 frente a la cual se declaró desierto el concurso de méritos, aunque se haya inscrito en un grupo distinto de la OPEC al que fue incluido la mencionada vacante. Ante la anterior situación, comparte la Sala la apreciación del A quo, consistente en que la ubicación de la referida vacante en la OPEC resulta indiferente a efectos de establecer quiénes acreditaron los requisitos para desempeñarla, pues aunque el actor no seleccionó la misma en los grupos que fue ofertada, mediante los documentos que presentó y las pruebas que superó, acreditó los requisitos específicos para ocuparla, requisitos que corresponden a los del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16 que pertenece a la
ESE Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel, que precisamente fue al que aspiró el actor. (…) Es más, de aceptarse la anterior situación equivaldría sostener de manera contradictoria, que aunque al interior de la Convocatoria 01 de 2005 existe un concursante que acreditó los requisitos para aspirar por el empleo 20853, frente a una vacante de éste debe declararse desierto el concurso de méritos, como si ningún aspirante hubiere acreditado los requisitos para desempeñarla, y aún más, que frente a la misma en principio debe convocarse a un nuevo proceso de selección, a pesar que en el que se llevó a cabo existe un aspirante que reúne los requisitos para ocuparla. Por lo tanto, si bien es cierto desde un punto de vista meramente formal puede argumentarse que el actor al inscribirse en el Grupo II de la OPEC, concursó única y exclusivamente por las 2 vacantes del empleo 20853, y no por la vacante del mismo empleo ofertada en primer lugar en el Grupo I y después en el Grupo III, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la Constitución Política), no puede pasarse por alto que el peticionario finalmente acreditó los requisitos para el empleo 20853, independientemente del lugar en que fueron ubicadas sus vacantes en la OPEC, sobre todo cuando la distribución de éstas no obedece a la exigencia de distintos requisitos para desempeñarlas, sino aspectos como la fecha en fueron nombrados quienes las ocupan en provisionalidad, o a si dichos provisionales son prepensionados o estuvieron afectados por un acto legislativo (que finalmente fue declarado inexequible ), es
decir, a criterios que no están relacionados con el principio del mérito, que constituye uno de los principios rectores de los concursos públicos.(…) Ahora bien, para amparar los derechos al debido proceso y al trabajo, que son aquellos que se pueden ver afectados al no considerar que el peticionario concursó por el empleo 20853 y acreditó los requisitos para desempeñar el mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó a la Comisión hacer uso de la lista de elegibles de la que hace parte el actor, para proveer la referida vacante que inicialmente fue reportada en el Grupo I de la OPEC. (…)respecto al derecho que tiene el actor de aspirar por la vacante del empleo 20853 que fue ofertada en los Grupos I y III de la OPEC, debe considerarse de un lado que la Comisión emitió un acto administrativo declarando desierto el concurso de méritos frente a dicho cargo, y de otro, que la resolución mediante la cual se determinó que el peticionario acreditó los requisitos para el referido empleo, sólo reconoce dicha situación respecto a las vacantes que fueron ofertadas en el Grupo II, las cuales ya fueron provistas. Es decir, existen actos administrativos respecto de los cuales la Comisión eventualmente deba realizar algunas modificaciones, para reconocer el derecho de peticionario frente a la vacante ante señalada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente decisión y las reglas del proceso de selección. En atención a las anteriores circunstancias, estima la Sala pertinente modificar la orden proferida por el A quo, en el sentido de disponer que las entidades accionadas, dentro de sus competencias y de manera coordinada, en el
término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, adelanten las gestiones pertinentes para (i) reconocer que el accionante acreditó los requisitos exigidos para desempeñar la vacante del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16 que pertenece a la ESE Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel, que fue ofertada inicialmente en el Grupo I y con posterioridad en el Grupo III de la OPEC, y en consecuencia, (ii) para nombrar al mismo en periodo de prueba en dicha vacante. Por último frente a la orden antes señalada se destaca, que de lo probado en el proceso no existen personas con interés legítimo para alegar algún derecho frente a dicha vacante derivado del proceso de selección, en tanto la ciudadana que inicialmente se inscribió al mencionado cargo fue excluida del concurso por no cumplir los requisitos mínimos, y porque ningún concursante se inscribió para dicha vacante cuando fue ofertada con posterioridad en el Grupo III de la OPEC
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01427-01(AC)
Actor: CRISANTO CASTILLO RAIRAN Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Crisanto Castillo Rairan acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC o Comisión) y la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la CNSC, ofertar en el Grupo II de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (en adelante OPEC), la vacante del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, perteneciente a la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. Subsidiariamente pretende que se le ordene al mencionado hospital, solicitarle a la Comisión la provisión de la vacante antes señalada, mediante la Resolución 3141 del 13 de septiembre de 2012. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-8): Señala que se inscribió a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC, con el fin de concursar por el empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, perteneciente a la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel. Indica que del referido empleo se ofertaron tres vacantes, dos en el Grupo II de la OPEC, y la restante en el Grupo I, Etapa I. Afirma que surtidas las etapas del proceso de selección, se profirió la Resolución
N° 3141 del 13 de septiembre de 2012, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para la provisión de las dos vacantes del empleo 20853 ofertadas en el Grupo II de la OPEC. Indica que en dicha lista ocupó el tercer lugar. Frente a la vacante del empleo 20853, ofertada en el Grupo I de la OPEC, manifiesta que se inscribió un solo aspirante, que no cumplió con los requisitos mínimos, motivo por el cual frente a tal cargo se declaró desierto el concurso de méritos. Destaca que mediante comunicación N° 2012EE40086, la CNSC le informó que la vacante de su interés que fue reportada en el Grupo I de la OPEC, será ofertada en el Grupo III, que es el previsto para los empleos desempeñados por servidores públicos en provisionalidad y en condición de prepensionados. Considera que tiene derecho a ser nombrado en la vacante antes señalada, en atención a que hace parte de una lista de elegibles por el mencionado empleo, en la que actualmente ocupa el primer lugar, pues las dos personas que se encuentran en mejor posición que él ocuparán los 2 vacantes del empleo 20853 ofertadas en el Grupo II de la OPEC, y además, porque la vacante que se encuentra en el Grupo I, debió ser ofertada en el Grupo II, es decir, en aquel al cual se inscribió. Estima que al no nombrársele en la vacante que existe del empleo de su interés, a pesar de que hace parte de una lista de elegibles que en su criterio puede emplearse para proveer el mismo, y al pretenderse ofertar dicha vacante en el
Grupo III de la OPEC, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Argumenta que la acción de tutela en el caso de autos es el único mecanismo judicial de defensa, teniendo en cuenta que la lista de elegibles de la que hace parte cobró firmeza el 10 de octubre de 2012, y que la misma sólo tiene 2 años de vigencia, tiempo durante el cual en su criterio no alcanzaría a producirse una decisión en su favor, si intentara la protección de sus derechos a través de las acciones contencioso administrativas. Reprocha que a pesar de haber acreditado los requisitos para ser nombrado en la mencionada vacante, no se le haya nombrado en la misma, aunque dicho cargo ha permanecido en tal estado desde el 29 de abril de 2006. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, amparó los derechos al trabajo y al debido proceso del actor, y en consecuencia le ordenó a la CNSC, “hacer uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 3141 de 13 de septiembre de 2012 para proveer el cargo OPEC N° 20853 Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 16 que pertenece a la planta del Hospital de Occidente de Kennedy NIVEL III E.S.E., que se encuentra vacante en el Grupo I de la misma Convocatoria N° 001 de 2005”. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 56-73): Afirma que está probado que a la Convocatoria 001 de 2005 de la CNSC se
ofertaron tres vacantes del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16 que pertenecen a la ESE Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel, dos de ellas en el Grupo II de la OPEC, y la restante en el Grupo I. Añade que también está acreditado que el actor ocupó el tercer lugar en lista de elegibles que se conformó para las dos vacantes del referido empleo ofertadas en el Grupo II, mientras el único concursante que se inscribió para la vacante del empleo 20853 reportada en el Grupo I, no superó el proceso de selección. Resalta que el accionante considera tener derecho a ser nombrado en la vacante del referido empleo ofertada en el Grupo I, y estima que para verificar lo anterior la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz de defensa, teniendo en 1 Esta sentencia fue corregida en numeral primero de su parte resolutiva, mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, en el sentido de precisar que el nombre del actor corresponde a Crisanto Castillo Rairan (Fls. 82-84). cuenta que la Corte Constitucional2 ha considerado que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos, en ocasiones los mecanismos ordinarios de protección por el tiempo que tardan en resolverse, no brindan medidas efectivas y oportunas para las personas afectadas. Por considerar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 resolvió un caso similar al de autos, transcribe de esta providencia aquellas consideraciones que hacen referencia a la necesidad de emplear el registro de elegibles para proveer únicamente los cargos efectivamente ofertados al proceso
de selección. De otro lado indica que debido a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2008, que estableció medidas de protección especial para los empleados que venían desempeñando en provisionalidad los cargos ofertados a los distintos procesos de selección, y aún más, a la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma, fue necesario dividir en tres grupos los cargos objeto de la Convocatoria 01 de 2005. En cuanto al caso en concreto resalta que la Comisión manifestó que el empleo 20853 ofertado en el Grupo I de la OPEC, no puede ser provisto con el actor, pues aún no se ha declarado desierto el concurso de méritos respecto de dicho cargo, ni se ha realizado el proceso de verificación de provisión a que hace referencia el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005. Subraya que la norma antes señalada indica que la provisión de los empleos de carrera se realizará con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles, y que precisamente en tal hipótesis se encuentra el demandante, “quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo y la entidad donde se encuentra la vacante”. Sostiene que indiferentemente de la división realizada de los empleos ofertados en la Convocatoria 01 de 2005, lo cierto es que ésta es un sola, que del empleo 20853 se ofertaron tres vacantes, y que frente a una de ellas la persona que se inscribió no cumplió los requisitos mínimos, pero que a pesar de ello frente a dicha vacante no puede considerarse desierto el concurso de méritos, en atención a que el actor acudió y superó éste, acreditando reunir los requisitos para desempeñar
dicho cargo. Asevera que “resultaría en un absurdo, que luego de que el señor Luis Crisanto Castillo Rairan esperó 7 años en un concurso de méritos para el empleo antes referenciado, se le diga que debe esperar una nueva convocatoria, solamente porque en un proceso interno y posterior a la Convocatoria Publicada en 2005, se establecieron grupos de empleos, y atendiendo una situación fáctica que fue modificada por el fallo de la Corte”. Manifiesta que sería contrario a los principios que rigen los procesos de selección, que respecto a dicha vacante se realizara un nuevo concurso, cuando la misma puede proveerse mediante una lista de elegibles en la que el actor ocupa actualmente el primer lugar. Añade que entre las vacantes del empleo 20853 ofertadas en los Grupos I y II de la OPEC, no existe diferencia alguna, por lo que es posible que se nombre al actor en el cargo reportado en el Grupo I de la OPEC. 2 Cita las sentencias T-388 de 1998 y T-136 de 2005. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 12 de diciembre de 2012, la CNSC impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 78-79): Trae a colación el artículo 7° del Decreto 1227 de 2005 (antes de su modificación por el artículo 1° del Decreto 1894 de 2012) que señala lo siguiente: “Artículo 7°. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de
carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.” (Destacado fuera de texto). Lo anterior, con el fin de resaltar que para la provisión de empleos de carrera existe un orden de prelación que se debe respetar, y que en su criterio el A quo desconoció con la orden impartida. Particularmente estima que con el fallo controvertido se pasó por alto el orden de elegibilidad previsto en el numeral 7.5 de la mencionada norma.
Después de transcribir los artículos 20 y 30 del referido decreto, que hacen referencia a las hipótesis por las cuales debe declararse desierto un concurso de méritos, y el procedimiento que debe seguirse ante tal situación, reitera que frente a la vacante del empleo 20853 ofertada en el Grupo I de la OPEC, se inscribió un único concursante que no cumplió con los requisitos mínimos, razón por la cual se ofertó dicho cargo al Grupo III de la OPEC, con el fin de que el mismo fuera seleccionado por alguno de los concursantes entre el 14 al 24 de noviembre de 2012, con el fin de intentar su provisión teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 7.5 del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005. Considera que con la orden impartida por el juez de primera instancia se está ordenando la provisión de la mencionada vacante a partir del 6° orden de elegibilidad previsto en la norma antes señalada, cuando aún no se ha agotado el 5° orden. Insiste en que antes de declarar desierto el concurso de méritos frente al mencionado cargo, y proveerlo mediante la situación prevista en el numeral 7.6 del artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, debe agotarse la posibilidad de proveer el mismo en virtud de lo dispuesto en el numeral 7.5 de la misma norma. TRÁMITE PROCESAL Con el fin de tener mayor claridad frente a la controversia planteada, mediante auto del 5 de marzo de 2012, se ofició la CNSC para que se pronunciara sobre los siguientes aspectos (Fls. 94-95): “1. Por qué razón y con fundamento en qué disposición normativa se trasladó
la vacante que del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, perteneciente a la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, del Grupo I al Grupo III de la OPEC.
2. Indique si algún concursante se inscribió a la vacante antes señalada, con ocasión al traslado de la misma al Grupo III de la OPEC, señalando en caso afirmativo quiénes y cuáles son los datos de contacto y direcciones de notificaciones de los mismos.
3. Informe cuál es el estado actual de la vacante del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, perteneciente a la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, que inicialmente fue ofertada en el Grupo I y después en el Grupo III de la OPEC”.
En respuesta al requerimiento realizado, la Comisión mediante escrito del 18 de marzo de 2013 informó lo siguiente (Fls. 102-104): Que trasladó la vacante del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, perteneciente a la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, del Grupo I al Grupo III de la OPEC, teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución 3763 de 2012, el Grupo III “se compone de los empleos de carrera vacantes de manera definitiva que han reportado las entidades como ocupados por provisionales en calidad de prepensionados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3905 de 2009, y por los empleos del grupo 1 y 2 ofertados una vez y que no contaron con inscritos o los inscritos no cumplieron con los requisitos mínimos del empleo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto 1227 de 2005”. En relación con lo anterior indica, que frente a la vacante Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, perteneciente a la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, reportada inicialmente en el Grupo I de la OPEC, se inscribió una sola persona, la señora Luz Mercedes Caicedo Restrepo (respecto de quien suministra los datos de contacto), que fue inadmitida en la etapa de verificación de requisitos mínimos, razón por la cual con el fin de que dicha vacante fuera provista la trasladó al Grupo III, a fin de que fuera seleccionada por alguno de los concursantes, pero que nadie se inscribió a la misma, motivo por el cual mediante la Resolución 454 de 2013, declaró desierto el concurso de méritos frente a dicha vacante. CONSIDERACIONES DE LA SALA En síntesis el accionante considera que las entidades accionadas han desconocido su derecho a ser nombrado en una de las vacantes del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16 que pertenece a la ESE Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel, por lo que acude a la acción de tutela para se adelanten las gestiones pertinentes a fin de ser nombrado en el referido empleo. Para tener mayor claridad sobre los motivos de inconformidad del accionante, y en qué consiste su petición, estima la Sala pertinente tener en cuenta a partir de las pruebas aportadas por las partes y lo declarado por las mismas, las siguientes circunstancias:
1. Según informa la CNSC, a la Convocatoria 01 de 2005 se ofertaron tres
vacantes del empleo 20853, denominación Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 16, que pertenece a la ESE Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel. Dos de las mencionadas vacantes fueron ofertadas al Grupo II de la OPEC, y la restante en el Grupo I (Fls. 36, 103).
2. Respecto de la composición de la OPEC, se precisa que la misma está conformada por tres grupos en los siguientes términos:
“Primer Grupo: Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde cargos en vacancia definitiva reportados por las entidades con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 que no se encuentren en el segundo y tercer grupo. A su vez, la publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECdel primer grupo se realizará en tres (3) etapas, a saber: Etapa 1: Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde cargos en vacancia definitiva provistos con posterioridad al 23 de septiembre de 2004 y cargos en vacancia definitiva que no se encuentren provistos. Etapa 2: Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde cargos en vacancia definitiva provistos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 23 de septiembre de 2004. Etapa 3: Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde cargos en vacancia definitiva provistos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999.
Segundo Grupo: Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPECreportados a través del aplicativo “Reporte de empleos y servidores públicos
que estuvieron cobijados por el acto legislativo”, desempeñados por empleados provisionales habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria N° 001 de 2005 y que no hayan escogido empleo específico o grupo temático..
Tercer Grupo: Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC - de cargos en vacancia definitiva que vienen siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009, reportados y certificados a través del aplicativo “Reporte de Información de Empleos en Vacancia Definitiva Desempeñados por Servidores Provisionales en Condición de Prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009” (…).”3 3 Sobre la composición de la OPEC, puede apreciarse entre otros actos, la Resolución 1601 de 2009 de la CNSC, disponible en: http://www.cnsc.gov.co/docs/arc_4822.pdf /(página consultada el 11 de abril de 2013).
3. El accionante que acudió a la mencionada convocatoria, se inscribió en el Grupo II de la OPEC, para participar por las dos vacantes del empleo 20853, y logró ocupar el tercer lugar en la lista de elegibles que se conformó para dichos cargos, a través de la Resolución 3141 del 13 de septiembre de 2012 (Fls. 11-13).
4. Según informa el Hospital accionado, las dos personas que estaban mejor ubicadas en la lista de elegibles de la que hace parte el actor, ya fueron nombradas en periodo de prueba en las dos vacantes del empleo 20853 ofertadas en el Grupo II (Fl. 28).
5. Respecto a la vacante del empleo 20853 que fue ofertada en el Grupo I de la OPEC, la Comisión al contestar la demanda en el escrito del 29 de noviembre de 2012, señaló que sólo uno de los concursantes se inscribió para ocuparla, pero que no cumplió con los requisitos mínimos, razón por la cual dicha vacante fue reportada al Grupo III de la OPEC, a fin de que fuera seleccionada por alguno de los participantes entre el 14 y 24 de noviembre de 2012 (Fls. 36-37).
6. La Comisión informó en esta instancia, que respecto de la vacante del empleo 20853 ofertada en el Grupo III de la OPEC, no se inscribió algún concursante, motivo por el cual frente a la misma declaró desierto el concurso de méritos mediante la Resolución 454 de 2013 (Fl. 104).
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, se aprecia con mayor claridad que el actor considera que en la lista de elegibles que se conformó mediante Resolución 3141 del 13 de septiembre de 2012 de la CNSC, para ocupar las 2 vacantes del empleo 20853, él ocupa el primer lugar, pues las dos personas que lograron una mejor posición tienen derecho a ocupar dichas vacantes, es más, se advierte que ya fueron nombrados en las mismas en periodo de prueba. En ese orden de ideas, como la vacante del empleo 20853 que inicialmente fue reportada en el Grupo I, no fue provista, el demandante considera que tiene derecho a ser nombrado en la misma, por ocupar el primer lugar en la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 3141 del 13 de septiembre de 2012 de la CNSC.
El A quo comparte la posición planteada por el actor, pues estima que “indiferentemente” de la división que se llevó a cabo en la Convocatoria 01 de 2005, para ubicar las distintas vacantes (grupos de la OPEC), el peticionario concursó por el empleo 20853, y ocupa en una lista de elegibles el primer lugar para desempeñar éste. Por su parte la CNSC al contestar la demanda sostuvo, que aún no puede utilizarse la lista de elegibles de la que hace parte el demandante para proveer la mencionada vacante del empleo 20853, en tanto, como frente a ésta la persona que se inscribió en el proceso de selección no cumplió los requisitos mínimos, siguiendo lo dispuesto en el artículo 204 del Decreto 1227 de 2005, se ofertó nuevamente dicho cargo, pero esta vez en el Grupo III de la OPEC, a fin de que alguno de los concursantes se inscribiera entre el 14 al 24 de noviembre de 2012. 4 “Artículo 20. Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, caso en el cual se convocará un nuevo concurso”. (Destacado fuera de texto). Por la anterior circunstancia, la CNSC consideró que aún no se ha agotado el procedimiento a seguir para utilizar la lista de elegibles de la que hace parte el
demandante para proveer la mencionada vacante. No obstante lo anterior, se destaca que la Comisión en esta instancia informó que frente a dicho cargo se declaró desierto el concurso de méritos, pues ningún participante seleccionó el mismo, finalizando por consiguiente el trámite que estimaba faltaba por surtirse y que en su criterio impedía que la referida vacante fuera suplida mediante una forma distinta. Por su parte la ESE Hospital de Occidente de Kennedy III Nivel, argumenta que el actor no puede aspirar a ser nombrado en una vacante diferente a las dos del empleo 20853 ofertadas en el Grupo II de la OPEC, pues el mismo de manera voluntaria decidió inscribirse al concurso de méritos por dichas va
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