🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Sólo puede ser reconocida en favor del personal de planta / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA – No da derecho al reconocimiento de la prima técnica Esta subsección mantendrá la tesis expuesta en la sentencia de unificación del 19 de mayo de 2016, en el sentido de que aquellos funcionarios de la DIAN que fueron incorporados automáticamente al sistema de carrera administrativa de la entidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, no tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con excepción de quienes antes de dicha incorporación automática, tuvieran derechos de carrera o estuvieran vinculados mediante concurso interno realizado por la entidad.

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – Reconocimiento / VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA POR PARTE DEL EMPLEADOR – No procede por orden de juez de tutela / DERECHO A LA IGUALDAD En razón a que la argumentación expuesta en el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta referenció que en el proceso 1142-14 se ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica a una funcionaría «que contaba con la misma documentación que la aportada en el presente proceso, sin hacer referencia a la exigencia de un documento que acreditara la calificación de la experiencia laboral

expedida por el jefe de la entidad, como sí ocurrió en el caso concreto», pues fue suficiente con demostrar el desempeño del cargo en propiedad, en el nivel profesional, y que acreditó estudios de formación avanzada y la experiencia profesional después del mentado título. Así entonces, ante esta disparidad deberá salvaguardarse el derecho alegado por la parte actora, por tratarse de una decisión con supuestos fácticos similares al que se analizó en el proceso 114214, no porque esta se considere precedente, pues como ya se explicó en líneas anteriores, esta Sala ha dado cumplimiento a la jurisprudencia vigente, según la cual, en observancia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 , la experiencia laboral aportada por el funcionario debe ser calificada por el jefe de la entidad y en ella se debe observar que el empleado alcanzó altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, específicamente en lo concerniente a su desempeño en los empleos que ocupó desde el momento en que fue designado en propiedad en la Dirección de Impuestos Nacionales. En consecuencia, en los términos expuestos en la orden de tutela de fecha 5 de marzo de 2020, es procedente confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrarse acreditado que la parte actora reúne los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, esto es, el desempeño de un cargo en propiedad en el nivel profesional y además de los requisitos mínimos (título profesional y un año de experiencia), contaba con el título de especialista en

comercio internacional y con tres años de experiencia adicionales luego de acreditación del posgrado.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 4499-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. En lo que tiene que ver con el cómputo de la experiencia altamente calificada para efectos del reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de junio de 2013, radicación: 1880-12, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2177 DE 2006 –

ARTÍCULO 1

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cumplimiento de fallo de tutela Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condenar en costas, pues esta providencia se expide en cumplimiento de una orden constitucional y no por que la parte demandada haya resultado vencida en el proceso.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01471-01(1171-14)

Actor: ELVIRA SIERRA PALACIOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Cumplimiento sentencia de tutela de fecha 5 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado - Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. _____________________________________________________________ La Sala procede a dar cumplimiento al fallo de tutela de 5 de marzo de 2020

proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que resolvió amparar lo los derechos fundamentales invocados por la señora Elvira Sierra Palacios; en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta corporación, y ordenó proferir una nueva decisión.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Elvira Sierra Palacios formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 100000202-000651 de 13 de abril de 2012 emitido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y ii) Resolución 004651 del 22 de junio de 2012, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; ii) contabilizar la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, desde el ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia; iii) reliquidar todas las prestaciones e incentivos

correspondientes; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes: i) La señora Elvira Sierra Palacios ingresó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el 2 de octubre de 1991 y actualmente ocupa el cargo de gestor III, código 303, grado 03, en el despacho de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos en la ciudad de Bogotá. ii) Por reunir los requisitos exigidos en la ley, fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad en donde ha desempeñado los cargos en propiedad de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grados 21 y 22; asesor nivel 50, grado 38; gestor II, código 302, grado 02; gestor III, código 303, grado 03; gestor IV, código 304, grado 04; e inspector III, código 307, grado 07. iii) Es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que desde el 2 de octubre de 1991 se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, es abogada de la Universidad Católica de Colombia, especializada en Comercio Internacional de la Universidad Jorge Tadeo Lozano y ha realizado varios seminarios y cursos de capacitación no formal desde el año 1992.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; y, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 20031. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se impone su reconocimiento. Bajo ese supuesto, alega el desconocimiento de los derechos adquiridos, pues no es válido exigir que la reclamación se presente antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, máxime cuando el reconocimiento de dicha prima no es una decisión discrecional de la Entidad. ii) De conformidad con la reglamentación de la entidad, esto es, con la Resolución 3683 de 26 de agosto de 1994, la cual estableció los criterios y el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica, la actora tiene derecho a su reconocimiento, pues según las pruebas aportadas al plenario, al momento del cambio de la normatividad (4 de julio de 1997) contaba con más de 3 años de experiencia contada desde que obtuvo el título profesional y acreditaba también el título de formación avanzada. 1.2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: 2

  1. La parte actora no logró certificar la experiencia altamente calificada como lo exige el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, puesto a la fecha de expedición del título formación avanzada, tan sólo acreditaba 2 años, 1 mes y 27 días.
  2. Tampoco se encuentra probado que la incorporación a la carrera administrativa se haya realizado mediante un concurso público de méritos, luego es evidente que 1 Folios 79-95 2 Folios 114-127 no cumple con el requisito de ostentar un cargo permanente en la planta de personal de la entidad. iii) Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción de derechos laborales. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia proferida el 22 de agosto de 20133 accedió a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: La actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pues al 4 de julio de 1997, fecha de su entrada en vigencia, se encontraba en el nivel profesional y superaba los requisitos mínimos exigidos para el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21.

En efecto, desempeñaba de manera permanente el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, empleo que al tenor de los artículos 4 y siguientes del Decreto 4049 de 2008 pertenece al nivel profesional de la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (que es equivalente al

cargo de gestor II, código 302, grado 02); y adicionalmente se acreditó que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, además de los requisitos mínimos (título profesional y un año de experiencia) contaba con el título de especialista en comercio internacional (título obtenido el 4 de julio de 1994) y con tres años de experiencia adicionales luego de acreditación del posgrado. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandada La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustento así: 4 3 Folios 165-172 vto 4 Folios 173-176 i) La señora Elvira Sierra Palacios, parte actora, no logró demostrar el requisito de la experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, pues simplemente aportó la adquirida por el paso del tiempo en el desarrollo de funciones públicas y adicional a ello, la certificación de tiempos de servicios en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, describe funciones que no son afines a la especialización en Comercio Internacional. ii) La prima técnica fue consagrada para aquellos funcionarios que ostenten un cargo en propiedad en la planta de personal de la entidad, lo cual no logró demostrarse en el nivel profesional que se solicitaba. 1.4.2. El Ministerio público La Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, solicitó la revocatoria de la sentencia del Tribunal, luego de precisar que a la luz

de lo dispuesto en el Decreto 2177 de 2006, norma vigente para la fecha en que se solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, solo podría ser asignada a los cargos directivos, jefes de oficina asesora y a los de asesor, niveles en los que no se encontraba la señora Sierra Palacios. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La señora Elvira Sierra Palacios, por intermedio de su apoderado, presentó sus alegaciones en los siguientes términos: i) Es beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al haber acreditado el título de profesional y el de posgrado, más de 3 años de experiencia en el sector hacendario, y el desempeño en propiedad en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21. ii) La experiencia adquirida a partir del título de especialista en Comercio Internacional guarda relación con la acreditada en el ejercicio del cargo, pues a partir del 16 de junio de 1994 ejerció sus funciones en Aduanas de Bogotá y le 5 Folios 177-180 correspondió administrar la gestión aduanera, apoyar el servicio de operaciones en comercio exterior, aprehensión y decomiso de mercancías, tareas ligadas de manera directa con el posgrado realizado. 1.5.2. La entidad demandada No se tendrá en cuenta el memorial presentado por el apoderado de la entidad demandada6, dado que este documento se aportó cuando ya había precluido la oportunidad procesal consagrada en el artículo 247 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para

presentar los alegatos de conclusión. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. Cuestión inicial La presente decisión se profiere en cumplimiento de fallo de tutela de 5 de marzo de 2020 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación que dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio del cual se negó las pretensiones de tutela y en su lugar AMPARAR la acción promovida por la señora ELVIRA SIERRA PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y le concederá a la referida autoridad judicial el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación, para que dicte una providencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6 Folios 277-280

De acuerdo con la providencia en cita, se vulneró el derecho a la igualdad de la señora Elvira Sierra Palacios al no tener en cuenta la sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 1142-14, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, decisión que fue expedida en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la

Sección Cuarta de esta Corporación, en el radicado 20148-00690-00, Actor: Nancy Corredor García. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la señora Elvira Sierra Palacios es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos consagrados en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de ese año y 1724 de 1997. 2.3. Marco jurídico de la prima técnica –DIAN. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 19907, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 19918, en cuyo artículo primero definió a la prima técnica como «un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto», y se señala, además, que tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 7 Ley 60 de 1990, «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras

medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional».[..] «Artículo 2. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.

3. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». 8 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».

El artículo 2 del mencionado decreto estableció dos criterios alternativos para el otorgamiento de la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3 ibidem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles. A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que «En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica». Posteriormente, el Decreto Reglamentario 2164 de 17 de septiembre de 19919 señaló como beneficiarios de la prima técnica a «los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados»10. En cuanto a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, el artículo 4 dispuso: 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991».

10 Artículo 1.º inciso segundo. Artículo 4.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.(subraya la Sala) De la lectura de la normatividad en comento, se considera como requisito para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, el artículo 7.º del citado Decreto 2164 de 1991 confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal,

los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. En ejercicio de esta facultad el director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica, en los siguientes términos: Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las

mencionadas Administraciones. En segundo lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio

independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director […].

B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.

Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento

de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...