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CE-25000-23-42-000-2012-01488-01(4717-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01488-01(4717-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRESTACIONES PERIODICAS – No pueden ser demandadas en cualquier tiempo, por cuanto pierden tal calidad cuando la relación laboral no se encuentre vigente. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento Cabe anotar que el demandante, ya no presta sus servicios en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, pues se desvinculó, con la entidad el 1° de septiembre de 2009, por lo que la prestación reclamada dejó de ser periódica, convirtiéndose en una suma fija. Así las cosas, es evidente para la Sala, que las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplen con el requisito establecido para tener el carácter de prestaciones periódicas, toda vez, que el actor no está percibiendo la retribución pues, ya no existe un vínculo laboral entre las dos partes, por lo que es propio decir, que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto demandado.NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con prestaciones periódicas, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de mayo de 2007, Rad. 4926-05, M.P., Alejandro Ordoñez Maldonado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01488-01(4717-13)

Actor: JAVIER EMILIO RINCON ARENAS

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Autoridades Nacionales / Apelación Auto Interlocutorio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la Entidad demandada en contra de la Providencia que resolvió la excepciones previas, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CAPACA, teniendo como sustento las siguientes

consideraciones:

I. ANTENCEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Javier Emilio Rincón Arenas, por conducto de apoderado, formuló demanda1 para obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N°. 0731 de 20 de abril de 20092, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de la prima técnica, en un porcentaje del 20% sobre la asignación básica mensual más los factores salariales devengados.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que “expida una nueva Resolución, donde se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica con factor prestacional, liquidándola con un porcentaje equivalente al 50% sobre la asignación básica más los factores salariales devengados (…)”; se le pague el retroactivo desde el 5 de septiembre de 2003 hasta la fecha que se haga efectivo dicho pago; se envíe con

destino al ISS los aportes de pensión dejados de pagar por concepto de factor salarial de la prima técnica en un porcentaje equivalente al 50% de la asignación básica mensual, pagando los respectivos intereses de mora sobre las diferencias que resulten; y darle cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo “178 del C.C.A” (sic). Corregidas algunas deficiencias formales, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante Providencia de 19 de marzo de 20133, se surtió su notificación al Ministro de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante correo electrónico entregado el 19 de abril de 2013, como consta a folio 114, procediendo a dar contestación a las pretensiones del demandante4, formulando oposición y proponiendo las siguientes excepciones que denominó: “Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, “Inexistencia de Obligación y Cobro de lo no Debido” y “Excepción Previa de Prescripción Extintiva de los Derechos Laborales”.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1 Presentada el 27 de noviembre de 2012 – obra a folios 81 a 98. 2 Ver folios 57 y 58.. 3 Folios 109 a 111. 4 Escrito de contestación de la demanda obrante a folios 622 a 637 del Cuaderno Principal.

Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en la Audiencia Inicial convocada por mandato del artículo 180

del C.P.A.C.A., llevada a cabo el 17 de septiembre de 20135, por la cual desestimó6 la excepción de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho propuesta por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, argumentando lo siguiente: Adujo que lo que el actor pretende es la reliquidación de la prima técnica en un mayor porcentaje, lo que quiere decir, que el derecho a la prestación ya fue reconocido, por tal razón en el caso no se configuró el fenómeno de la caducidad, ya que como en repetidas ocasiones se ha dicho, frente a los actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales no procede la caducidad. Ahora bien, el señor Rincón Arenas se retiró en el año 2009, pero es de aclarar que no por esta situación la pretensión deja de ser una prestación de carácter periódico, cosa distinta es, que si llegara a prosperar los solicitado en la demanda, la Sala “tendría que entrar a mirar la prescripción de las mesadas”, pero sería un estudio del fondo del asunto, que se definiría en la sentencia.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la Audiencia Pública respectiva, el apoderado judicial de la Entidad demandada, alzó en apelación contra la providencia anterior, en lo relacionado con la decisión de no declarar prospera la excepción de Caducidad, fundando su inconformidad, en síntesis, en los siguientes aspectos: La parte demandante en ningún momento se pronunció sobre las excepciones propuestas, lo que indica que admitió que prosperaban las mismas.

Así mismo adujo, que la prima técnica es catalogada como una prestación periódica, sin embargo, ésta dejó de serlo a partir de la renuncia que el actor presentó a su cargo, la cual le fue aceptada mediante Resolución N°. 2111 de 30 de octubre de 2009. 5 Folios 141 a 143 del expediente. 6 En cuanto a las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Cobro de lo no Debido y Prescripción del Derecho, dispuso resolverlos en el fondo del asunto, por cuanto no son excepciones previas. Por lo anterior, y como obra dentro del expediente en los antecedentes administrativos, se concluye que la prima técnica dejó de ser una prestación periódica, lo que indica que el plazo para interponer el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ya caducó, pues, se debió demandar en los cuatro meses siguientes a la aceptación de la renuncia.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, conforme a lo previsto por el inciso 4º del numeral 6º del artículo 1807 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

El problema jurídico a resolver, se contrae a precisar si debe declararse probada la excepción de “Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, propuesta por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y en

consecuencia dar por terminado el proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, siguientes la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado. Dicho artículo preceptúa: “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) se dirija contra actos que conozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 7 El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…) d) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”. Resaltado fuera de texto.

Como se observa, la norma transcrita consagra una excepción a la caducidad de la acción cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, por cuanto la regla general consagrada en el artículo 164 del C.P.A.C.A., es que la impugnación de los actos administrativos particulares, en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento, tienen un término de

caducidad de cuatro (4) meses. De las prestaciones periódicas. En las pretensiones de la demanda se solicitó, la nulidad de la Resolución N°. 0731 de 20 de abril de 2009, toda vez que se ordenó: “el pago de la prima técnica al señor JAVIER EMILIO RINCON ARENAS, liquidándola con un porcentaje equivalente al 20%; cuando debía ser del 50% sobre la asignación básica más los factores salariales devengados”, por el cumplimiento de sus funciones como Asesor del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial. Ahora bien, cabe resaltar, a efectos de determinar si en este caso las pretensiones corresponden a prestaciones periódicas, que esta Corporación ha considerado lo siguiente: “La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente”8 (Subrayado y sombreado fuera de texto). Cabe anotar que el demandante, ya no presta sus servicios en el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, pues se desvinculó9, con la entidad el 1° de septiembre de 2009, por lo que la prestación reclamada dejó de ser periódica, convirtiéndose en una suma fija.

Así las cosas, es evidente para la Sala, que las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no cumplen con el requisito establecido para tener el carácter de prestaciones periódicas, toda vez, que el actor no está percibiendo la retribución pues, ya no existe un vínculo laboral entre las dos partes, por lo que es propio decir, que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto demandado. Suspensión del término de caducidad De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción o caducidad hasta que se presente alguno de los siguientes eventos: “(…)

1. Se logre acuerdo conciliatorio.

2. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001.

3. Se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”.

Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se expidan las constancias de celebración de la audiencia, en tanto el interesado al momento de hacer la solicitud de conciliación lo debe hacer antes de que se configure el fenómeno de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es decir dentro de los 4 meses, por lo que se deja bajo su arbitrio y responsabilidad el manejo de los términos previamente establecidos por la Ley. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado,

sentencia de 24 de mayo de 2007, No. Interno: 4926-05, Actor: Departamento de Cundinamarca. 9 Así se evidencia en la Resolución N°. 2111 de 30 de octubre de 2009, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al señor Javier Emilio Rincón Arenas, identificado con cédula de ciudadanía N°. 8.287.337 al cargo de Asesor, Código 1020, grado 13 de la planta del Despacho del Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual se hizo efectiva a partir del 1° de diciembre de 2009.” (fl. 598) De la revisión del expediente la Sala observa, que el acto demandado data del 20 de abril de 2009, por lo que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento empezó a contabilizarse a partir del siguiente día, es decir el martes 21 del mismo mes y año; los 4 meses para presentar la demanda vencían el 21 de agosto del año mencionado. Ahora bien, el 12 de enero de 2012, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Cuarta Judicial ll Administrativa (folio 80), cuando ya el término había vencido. Teniendo en cuenta lo anterior el actor debió interponer la demanda a más tardar el 21 de agosto de 2009, sin embargo lo hizo el 27 de noviembre de 2012, razón por la cual cabe decir, que el medio de control se encuentra caducado. Por las razones expuestas se revocará el auto de 17 de septiembre de 2013,

declarándose probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE 1.-REVÓCASE el auto de 17 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2.-DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

MCHR

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