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CE-25000-23-42-000-2012-01491-02(5622-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01491-02(5622-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO

PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA

POLICÍA NACIONAL

[E]l control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus» […] [E]n materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único […] [E]n los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos el régimen probatorio (…) consagra el principio de necesidad de la prueba para proferir decisión interlocutoria y fallo disciplinario, al disponer que todas las

providencias deberán fundamentarse en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. […] [La] ley asigna al Estado la carga de la prueba en materia disciplinaria (…) el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, razón por la cual es deber del operador disciplinario investigar tanto los hechos que demuestren la falta disciplinaria como aquellos que la descarten. […] [E]l investigado puede aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estime conducentes y pertinentes, resultando procedente rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y las practicadas ilegalmente. La providencia que rechace pruebas por su manifiesta inconducencia, impertinencia, o falta de relevancia debe estar debidamente motivada y esta decisión es susceptible de recursos. En ejercicio de los medios de impugnación (reposición o apelación, según sea el caso), el interesado tiene la carga de demostrar que la prueba rechazada resulta definitiva para comprobar si se presentó la falta disciplinaria y establecer la responsabilidad. […] [C]omprobado que la prueba rechazada era definitiva para establecer o no la responsabilidad del sujeto investigado, la renuencia del operador disciplinario en practicarla podría conducir a la violación del debido proceso por la configuración de una nulidad procesal. Entonces, no es suficiente con que se haya dejado de practicar una prueba ni que la misma fuera conducente, sino que lo verdaderamente relevante es que el medio de convicción omitido y su apreciación evidencien que el fallo habría sido más favorable a los intereses del disciplinado

en caso de que se hubiese practicado. […] [D]entro de la actuación disciplinaria objeto de control fueron practicadas las pruebas necesarias para endilgar responsabilidad al actor […] [N]o le asiste razón al demandante al afirmar que no existió el suficiente material probatorio, por cuanto sí obran las pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad del disciplinado frente al cargo que le fue endilgado. […] [F]ueron apreciadas en conjunto en el marco de la sana crítica, y permitieron determinar con certeza la existencia de la falta (…) la interpretación que de ellas hizo el investigador disciplinario llevaron a la conclusión que la falta disciplinaria sí se cometió y que el demandante fue responsable de su comisión. CONDENA EN COSTAS Respecto de la condena en costas, la Sala considera que no hay lugar a ellas con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso toda vez que, pese a que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, la parte demandada no intervino en esta instancia por lo tanto no se demostró su causación.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 128 / LEY 734 - ARTÍCULO 129 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 21 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 35 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01491-02(5622-18)

Actor: JOSÉ MAURICIO RUÍZ BECERRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: DISCIPLINARIO ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante JOSÉ MAURICIO RUÍZ BECERRA contra la sentencia del 27 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1.

El señor JOSÉ MAURICIO RUÍZ BECERRA, actuando por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 Folios 59 a 76 del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. (i) La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 22 de junio de 2011, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente y le fue impuesta la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos.

(ii). La nulidad de la decisión de segunda instancia del 6 de enero de 2012 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. (iii). La nulidad del Decreto 0476 del 8 de marzo de 2012 por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria. (iv). A título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas: a) Que se le reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que desempeñaba y al grado que le corresponda, según su curso de promoción, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y que así aparezca en su hoja de vida. b) El reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia. c) El pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales y materiales. d) El cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Fundamentos fácticos. En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor José Mauricio Ruíz Becerra ingresó a la Policía Nacional el 12 de enero de 1997 y se graduó el 5 de noviembre de 1999. (ii). El 11 de agosto de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nacional, ordenó la apertura de indagación preliminar bajo el radicado P_REDIP2010 contra el Capitán José Mauricio Ruíz Becerra,

con fundamento en los siguientes hechos: El demandante, adscrito al esquema de protección de la doctora Marha Lucía Ramírez, solicitó a la Dirección de Protección y Servicios Especiales, la expedición de un tiquete aéreo en la ruta Bogotá – Cartagena – Bogotá, con el fin de brindar seguridad a la protegida. Por lo anterior, la Oficina de Talento Humano, expidió los pasajes No 1342685780203 en la mencionada ruta; al verificar por parte de la jefatura de talento humano, la utilización de dichos tiquetes, se estableció que estos habían sido utilizados en la ruta Bogotá – Medellín – Bogotá, vuelo 9312 del 4 de junio del 2010 a las 11 horas. Al indagar de manera oficiosa al señor José Mauricio Ruíz Becerra, éste manifestó haber utilizado los tiquetes en trayecto distinto por tener un pasaje que se encontraba próximo a vencer. El cambio de ruta se realizó sin haber solicitado la autorización previa, ni con el aval de los jefes directos. Se indicó en el informe que no es la primera vez que se presentaba una situación similar con el demandante. (iii). El 22 de junio de 20112 el Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Inspección Delegada, profirió decisión de primera instancia en la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 12 años, por haberlo encontrado responsable de infringir la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 21 literal b y artículo 35 numeral 10. (iv). Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el

cual fue resuelto por la Policía Nacional – Inspección General – Grupos de 2 Folios 5 a 22 Procesos Disciplinarios – Segunda instancia, a través de la providencia de 6 de enero de 2012, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 29 y 209.

De orden legal: Artículos 5, 6, 11, 17, 19 y 39 de la Ley 1015 de 2006, artículos 94, 128, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos demandados violaron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el proceso disciplinario no se logró probar que el tiquete Bogotá – Medellín – Bogotá hubiera sido utilizado para beneficio propio, sino que todo se basó en suposiciones que no fueron demostradas en la investigación disciplinaria. Manifestó que en el pliego de cargos no se mencionaron las supuestas irregularidades que el demandante había cometido, situación que vulnera el derecho de defensa, como quiera que no pudo ejercer de manera diligente la defensa. Insistió que el fallador disciplinario de primera instancia nunca tuvo en cuenta que al no estar demostrado en debida forma el cargo endilgado, no podía sancionar al demandante con destitución y mucho menos confirmar la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA3.

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional contestó la demanda y se

opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: Manifestó que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos. Las pruebas documentales y las declaraciones que se tomaron en su debido momento tenían la fuerza suasoria 3 Folios 152 a 160 necesaria para decidir la apertura de investigación disciplinaria por cuanto se estaba ante la presencia de la comisión de una falta disciplinaria cuya adecuación típica corresponde a una infracción gravísima, el autor estaba plenamente identificado y su calidad de servidor público era evidente. Sostuvo que el demandante se ha limitado a manifestar que no se demostró el cargo endilgado, sin embargo, es evidente que no utilizó los tiquetes para la misión policial encomendada, vulnerando el instructivo 057 DIPON-DITAH-70 del 9 de noviembre de 2009, en cuanto no se devolvió el tiquete aéreo para que se anulara la ruta Bogotá – Cartagena –Bogotá, es decir existieron suficientes pruebas que demostraron la conducta endilgada.

3. AUDIENCIA INICIAL4.

El 3 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección C, llevó a cabo la audiencia inicial en la cual fijó el litigio en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si los actos demandados, proferidos por la Inspección Delegada Especial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que impuso al señor José Mauricio Ruíz Becerra el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 12 años, al demostrarse que su conducta trasgredió la Ley

1015 de 2006, en su artículo 34, al demostrarse que por los hechos que tuvieron ocurrencia el 4 de junio de 2010, están o no viciados de nulidad” (sic en toda la cita).

4. LA SENTENCIA APELADA5.

El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Revisados los fundamentos fácticos y probatorios, el a quo concluyó que se demostró dentro del proceso que el Capitán José Mauricio Ruíz Becerra, sin autorización de la autoridad competente, cambió el tiquete No 2685780203-1 expedido a su nombre para la ruta Bogotá – CartagenaBogotá con salida el 3 de junio y regreso el 8 de junio de 2010, por el tiquete No 1342685780203 para la 4 Folios 215 a 219 de este cuaderno. 5 Folios 244 a 257 del cuaderno principal. ruta Bogotá – MedellínBogotá con salida 4 de junio al 6 de junio de 2010 y lo utilizó. Sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso demostraron que el actor no solo cambió la ruta y fecha de los tiquetes expedidos a su nombre con violación del procedimiento establecido en el reglamento, sino que los empleó en beneficio propio y no para el cumplimiento de la función policial que le fue encomendada y que fue la causa de su autorización, esto es, brindar protección a la Dra. Martha

Lucía Ramírez. En ese orden de ideas, infiere el tribunal que los actos administrativos no se fundaron en pruebas inexistentes o en una valoración errada y parcializada de las mismas, por el contrario de basaron en el análisis y valoración integral de los distintos medios de prueba decretados y practicados, en esencia documentales y testimoniales, los cuales siempre conoció el investigado y su apoderado.

5. RECURSO DE APELACIÓN6.

La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que las pruebas aportadas al proceso son circunstanciales toda vez que no se logró probar que se haya cometido la conducta endilgada, aseguró que el único testimonio idóneo para determinar si estaba o no por fuera de las instrucciones dadas en la Policía Nacional como Jefe de Seguridad de la Dra. Martha Lucía Ramírez, es el testimonio de la protegida, el cual no obra en el expediente. Sostuvo que la instrucción del mando institucional de la Policía era la de ser jefe de seguridad de la Dra. Martha Lucía Ramírez, quien no es parte de la línea de mando de la Policía, y por lo tanto, ella no tenía que pedir autorización a la policía para desplazarse a desarrollar su actividad política en el país, es decir, no existía ningún instructivo que estableciera la antelación con la cual se debía programar el 6 Folios 296 a 300 desplazamiento siendo muy común para la actividad de la política que se

modificaran las agendas sin ninguna anticipación. Aseguró que las instrucciones acerca de los sitios de las reuniones y la hora de estas no eran impartidas por la Policía Nacional sino por la protegida, por lo tanto, el manifestar que por el hecho de haberse desplazado a Medellín y que la salvaguardada no lo hiciera, no es prueba suficiente para endilgar la conducta como se hizo. Insistió que no existen pruebas suficientes para la imposición de la sanción.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes guardaron silencio.

7. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto; además, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso tan solo apeló la parte demandante, razón por la cual la Sala se referirá a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sección ha señalado que el control judicial que se haga en los procesos disciplinarios si bien ha de efectuarse con los parámetros dispuestos en la decisión judicial, también lo es que el juez goza de amplias facultades para 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda

instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». analizar y estudiar todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, y de acuerdo con los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso, pronunciarse respecto de todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En cuanto a la finalidad del recurso de apelación y su incidencia frente a la impugnación presentada por el demandante, esta Subsección en sentencia del 9 de diciembre de 2019, rad. 2013 000664, precisó lo siguiente: “Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada. Sobre esta especial exigencia, esta Corporación ha sostenido lo siguiente8: En los términos de la norma trascrita [artículo 320 del CGP], la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad. Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. [Negrillas fuera de texto]. En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar9: En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 68001-23-33-0002015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-0002011-00376-01(0529-15) sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda. Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente10: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no

controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En esas mismas consideraciones, también se indicó lo siguiente: “que es necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado», aspecto analizado en las sentencias referidas, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda. En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda. Es por ello que la doctrina, en cuanto a la motivación y debida fundamentación de los recursos, ha dicho lo siguiente: Al estudiar las diversas clases de recursos se observa que todos deben ser motivados, es decir, que no basta el deseo de la parte de recurrir una determinada providencia, sino que debe indicar el porqué de su inconformidad debidamente fundamentada. […] Se encuentra así que si se interpone un recurso y no se sustenta dentro de la ocasión determinada por la ley procesal, igualmente será ineficaz el mismo, pues no podrá llegar a ser decidido. Ahora bien, las bases de la sustentación en veces, tal como sucede en los de apelación, casación, revisión y anulación, fijan el alcance del poder decisorio del juez pues queda limitado por las causales que se hayan alegado 10Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección

Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. sin que le esté permitido ir más allá de ellas, mientras que en los restantes recursos, le dan una mayor amplitud a su análisis […] [Negrillas fuera de texto]. Y lo anterior está conectado con la razón de ser de la apelación: La natural reacción de una persona cuando se le resuelve desfavorablemente la controversia, así no sea de carácter judicial, se manifiesta en el deseo de desobedecer la decisión adoptada, porque tal como advierte el maestro Couture, motiva el sentimiento de rebelarse, de alzarse en contra de la determinación, en fin, de desconocerla. El recurso de apelación, en sentir del tratadista uruguayo, es “el instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez”. Realmente es la apelación la forma civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos. El artículo 320 del Código que indica los rasgos y fines característicos de la apelación dice: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, de ahí que en virtud de ella será el juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la

manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial. [Negrillas fuera de texto]. Nada de lo anterior puede cumplirse si al apelante no esgrime una causal, no frente a lo que cree es su derecho, sino respecto de aquella inconformidad o descontento contra la providencia que fue adoptada en primera instancia, aspecto que es lo que delimita el actuar del ad quem frente a lo que ya ha sido resuelto. Por las anteriores razones, esta Sala comparte lo que también ha dicho la Corte Suprema de Justica sobre aquello denominado como el thema decidendum de la segunda instancia: Como corolario de todo lo dicho, queda la afirmación de que el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia, ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”. [Negrillas fuera de texto]. En orden a lo anterior, el problema jurídico en esta instancia se estructurará a partir del argumento central de la apelación que se relaciona con el presunto

desconocimiento del debido proceso por inadecuada valoración probatoria.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con las razones de la apelación presentada por el demandante corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las decisiones disciplinarias demandadas, por las cuales se impuso al actor sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para el ejercicio de cargos públicos, por incurrir en la conducta establecida en el artículo 34 numeral 21 literal b y artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, vulneraron el debido proceso por inadecuada valoración probatoria? En caso afirmativo, se deberá establecer si se causaron o no los perjuicios reclamados por la parte demandante. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y, (iii) análisis sustancial del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. El juez contencioso administrativo y el control de los actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario Con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación del 9 de agosto de 201611 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en

la medida que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»12. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 12 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) 3.2. De los elementos del debido proceso en materia disciplinaria. De manera reiterada, ha señalado esta Corporación13 que son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia,

(v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus»14. 3.3. De la valoración probatoria en materia disciplinaria. El Régimen Disciplinario de la Policía Nacional contenido en la Ley 1015 de 2006, en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, en los artículos 16 y 58 señala lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a

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