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CE-25000-23-42-000-2012-01549-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01549-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, precisa, de fondo y notificada / EXHORTO - A la Secretaría de Educación de Bogotá para que en lo sucesivo de respuestas en tiempo Analizado en su conjunto el acervo probatorio se observa que la Secretaría de Educación de Bogotá, por conducto de su Secretario resolvió la petición de 26 de julio de 2012 elevada por la señora [M.H.V.G.]el 3 de diciembre del mismo año, es decir, se produjo la respuesta 71 días después de vencido el término legal para tal fin. Recuérdese que el término para dar respuesta a esta clase de solicitudes por la administración es de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. (…) esta Sala estima que la solicitud elevada consistía en que se le diera cumplimiento al fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y modificado el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sin embargo la tutela se circunscribió únicamente al cumplimiento del derecho de petición que se acusa de no ser atendido por la actora al “no haber obtenido respuesta a su solicitud”, así debe considerarse que ese derecho ya se encuentra satisfecho con la respuesta antes transcrita en la que la entidad accionada informó del trámite surtido para hacer efectiva la sentencia de 21 de junio de

2012. Cabe destacar que la pretensión de la señora [M.H.V.G.], consistía en se ordenara a la “Dirección de Prestaciones Económicas”, o quien haciera sus veces, emitiera respuesta de fondo a la solicitud radicada el 26 de julio de 2012. De acuerdo con la comunicación de 3 de diciembre de 2012 suscrita por el Secretario de Educación de Bogotá, se le informó a la señora [M.H.V.G.] por conducto de su apoderado que una vez se cumplieran algunos trámites administrativos necesarios, se procedería a dar cumplimiento al fallo judicial.

Significa lo anterior que la entidad explicó en forma clara, precisa y de fondo el trámite que le impartió a la solicitud, es decir, por este aspecto, se superó la vulneración del derecho fundamental de petición pues se cumplió con el requisito de proferir una respuesta clara, precisa y de fondo. Ahora bien, respecto al requisito referente al conocimiento de la respuesta por parte de la solicitante, se observa que la entidad accionada envió la comunicación a la “Carrera 7 N° 29-34 of. 205, Bogotá – Cundinamarca”, dirección que coincide a la nomenclatura suministrada por la petente, y que existe constancia de recibido. En consecuencia, la Sala considera que el requisito referente al conocimiento de la respuesta, en el caso concreto y por lo expuesto, se cumplió en debida forma. Por tanto, se concluye que la administración dio cumplimiento al deber de dar respuesta, aunque de manera tardía, por lo que se exhortará a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que en lo sucesivo y de conformidad con el artículo 14 de la Ley

1437 de 2011, de respuestas en tiempo a las solicitudes presentadas por los particulares. (…) En lo atinente a la solicitud presentada por la Secretaría de Educación de Bogotá en su escrito de impugnación, consistente en que se declare la ocurrencia de un hecho superado por haberse dado respuesta el 3 de diciembre de 2012, se procederá a verificar si se cumple con los requisitos de su ocurrencia. (…) En el presente caso la Secretaría de Educación de Bogotá entidad en la que se radico la petición de 26 de julio de 2012 mediante el escrito de impugnación de 18 de diciembre de 2012 demostró que en diciembre 11 del mismo año dio respuesta de fondo refiriéndose al no pago de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional de la señora [M.H.V.G.], de esa manera, se pudo constatar que el pronunciamiento de la administración se produjo un día antes de haberse proferido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que amparó el derecho de petición de la tutelante, así puede concluir que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01549-01

Actor: MARÍA HERCILIA VÍA GUTIÉRREZ

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Acción de Tutela: Segunda instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá, contra la providencia de 12 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, tuteló el derecho fundamental de petición a la señora María Hercilia Vía Gutiérrez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Hercilia Vía Gutiérrez, por intermedio de apoderado el 14 de noviembre de 2012, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos La señora María Hercilia Vía Gutiérrez, por conducto de apoderado, el 26 de julio de 2012, presentó petición a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de

Bogotá1, por medio de la cual solicitó se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” del 21 de junio de 2012 que ordenó “reliquidar la pensión de jubilación, con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios”, con efecto prescriptivo desde el 26 de marzo de 2004 (fl. 3).

Precisó el apoderado de la accionante que hasta la fecha de interposición de la acción de tutela - 14 de noviembre de 2012 - no había obtenido respuesta a su solicitud. 1.3. Pretensiones La señora María Hercilia Vía Gutiérrez, por conducto de su apoderado solicita se tutele su derecho de petición y se ordene a la “Dirección de Prestaciones Económicas”, o quien haga sus veces, profiera inmediatamente la respuesta de fondo a la solicitud radicada el 26 de julio de 2012. 1.4. Trámite de la acción de tutela Se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 29 de noviembre de 2012 vinculó al Ministerio de Educación Nacional como accionado, asumiendo la competencia de primera instancia en concordancia con el numeral 1º. del artículo 1º. Del Decreto 1382 de 2000, además admitió la acción de tutela y ordenó notificarsele al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá y a la Secretaría de Educación de la misma ciudad (fls. 52 y 53). 1.5. Contestación del Ministerio de Eduación Nacional El asesor de la oficina jurídica de esa entidad, por escrito de 6 de diciembre de 2012 solicitó se desvinculara al Ministerio al considerar que la competencia para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el trámite para el reconocimiento se encuentra asignada a la 1 Solo se observa sello de recibido de la Secretaría de Educación de Bogotá. Fiduciaria La Previsora S.A. y a las Secretarias de Educación, en virtud de la ley

91 de 1989 y el contrato de fiducia mercantil celebrado con el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, pidió se vinculara a la Secretaría de Educación de la entidad territorial y a la Fiduciaria La Previsora S.A.. 1.6. Contestación de la Secretaría de Educación Distrital de la alcaldía de Bogotá El director de talento humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, mediante comunicación de 6 de diciembre de 2012 solicitó se declare la carencia actual de objeto, en razón a que mediante oficios S-2012-132938 de 5 de octubre y S-2012-157068 de 3 de diciembre de 2012, se atendió el derecho de petición de la señora María Hercilia Vía Gutiérrez enviándose comunicación a su apoderado. Además precisó que el expediente se encuentra surtiendo el estudio ante la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (art. 4 del Decreto 2831 de 2005 y Ley 91 de 1989). 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de diciembre de 2012 tuteló el derecho fundamental de petición de la señora María Hercilia Vía Gutiérrez, al concluir que según la contestación de la tutela dada por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, no se suministró respuesta a la solicitud formulada por la señora María Hercilia Vía Gutiérrez, pues lo pedido por la actora se encuentra

en estudio en la Fiduciaria La Previsora S.A., y en consulta en CAJANAL y en el FONCEP, lo que demuestra que aún no se ha resuelto la solicitud presentada; además, precisó que no existe prueba de que el Representante del Ministerio de Educación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el Secretario de Educación de Bogotá hubieran enviado respuesta a la petición de 26 de julio de 2012. Con fundamento en lo expuesto ordenó a las entidades accionadas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas dieran respuesta a la petición incoada por la actora (fl. 23. v.) 1.8. Impugnación 1.8.1. El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, por escrito de 18 de diciembre de 2012 recurrió la sentencia antes referida por considerar que mediante oficios S-2012-132938 y S-2012-157068 de 5 de octubre y 3 de diciembre de 2012, respectivamente, se dio respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado de la señora María Hercilia Vía Gutiérrez, anexando la copia de la segunda comunicación referida con su respectivo comprobante de envió (fls. 32 y 33). Señaló que el objeto de la petición presentada el 26 de julio comprendía el cumplimiento de un fallo judicial en el que se ordenó liquidar la pensión de jubilación de la señora Vía Gutiérrez, al respecto manifestó que para hacer efectivas las providencias judiciales que reconocen derechos económicos provenientes de la justicia ordinaria (sentencia C-555 de 1993) la administración

cuenta con un plazo de 10 meses2 en el caso particular de la actora sólo han transcurrido tres (3) meses, de esa manera reiteró lo expuesto en la contestación del escrito tutelar. 1.8.2. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, mediante escrito de 15 de enero de 2013, impugnó la sentencia, con el fin de que sea revocada y se le desvincule del alcance de las órdenes emitidas, por cuanto la solicitud de la accionante fue radicada en la Secretaría de Educación de “Cali”3y no ante el Ministerio de Educación ni la Fiduprevisora, por lo tanto no son estas las entidades obligadas a responder la solicitud. 1.9. Trámite de segunda instancia 2 Debe aclararse que el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo señala que: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. Por su parte, el artículo 177, inciso cuarto, dispone como causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos “pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto” y, adicionalmente, indica que “tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (Subraya fuera de texto). 3 Debe entenderse Secretaría de Educación de Bogotá. El expediente fue recibido en el despacho del Consejero Ponente el 28 de enero

de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sección determinar si el Ministerio de Educación Nacional; el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la

señora María Hercilia Vía Gutiérrez. No obstante el problema jurídico esbozado, ante las pruebas aportadas en la impugnación, para la Sala se hace necesario evaluar la existencia de un hecho superado en el caso concreto. 2.3. Características esenciales del derecho de petición4 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así

4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales5. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma6. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 147 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la

administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de 5 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 7 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la

demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”8 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Carencia actual de objeto: hecho superado La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente; pero existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad y no procede ordenar que se realice o se deje de hacer lo que ya está efectuado. Reiterando pronunciamientos respecto a la carencia actual de objeto, se puede

señalar el siguiente9: “la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”10 , este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-785 de 30 de septiembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2006. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya

la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño.” De tal manera, le corresponde al juez de tutela determinar con certeza cuándo el quebrantamiento o riesgo de un derecho invocado ha sido verdaderamente superado, pues de no hacerlo debidamente se estaría generando una lesión adicional al peticionario, que acude a la administración de justicia en procura de protección a sus derechos fundamentales y en la práctica no la obtiene. Por tanto es responsabilidad del juez constitucional valorar efectiva y cabalmente si la vulneración de un derecho fundamental o el riesgo ha cesado íntegramente11 para que proceda la declaración del hecho superado. 2.5. Análisis del caso concreto

2.5.1. La señora María Hercilia Vía Gutiérrez por intermedio de apoderado instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá, invocando 11 Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. la protección de sus derechos fundamentales de petición, al considerar que estas entidades han vulnerado dicho derecho al no dar respuesta a la petición presentada el 26 de julio de 2012 en la que solicitó se diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que ordenó reliquidar su pensión de vejez, “con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio…”, y el cual hasta la fecha de la instauración de la acción de tutela, 14 de noviembre de 2012, no había merecido respuesta por parte de las entidades accionadas. El Ministerio de Educación Nacional fue vinculado por auto de 29 de noviembre de 2012, al observarse que la petición de julio 26 del mismo año había sido dirigida a esa entidad12; mediante contestación de 6 de diciembre de 2012 el representante del Ministerio, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que en virtud de la Ley 91 de 1989 el trámite para el cumplimiento de la sentencia judicial reclamado por la señora María Hercilia Vía Gutiérrez se encuentra asignado a la Fiduciaria La Previsora S.A. y las Secretarias de Educación.

Por su parte, la Secretaría de Educación de la alcaldía de Bogotá, en respuesta de 6 de diciembre de 2012, pidió se declare la carencia actual de objeto, en razón a que mediante oficios S-2012-132938 de 5 de octubre y S-2012-157068 de 3 de diciembre de 2012, se había dado respuesta a la petición presentada por el apoderado de la señora María Hercilia Vía Gutiérrez. El Tribunal que conoció de la acción de tutela, accedió al amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la actora, al estimar que no existía prueba en el expediente de la respuesta que hubiere emitido el Ministerio de Educación Nacional o el Secretario de Educación de Bogotá en relación con la solicitud de 26 de julio de 2012. 2.5.2. Cabe destacar que de conformidad con el sello de radicación visible a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, el escrito contentivo de la solicitud objeto de la presente acción, fue presentado únicamente en la Secretaría de Educación del Distrito Capital, sin que haya prueba de copia del mismo fuera enviada al Ministerio de Educación Nacional o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que la 12 No existe prueba que se hubiese radicado en esa entidad. Sala limitara el análisis de la posible vulneración del derecho fundamental en relación con la primera entidad mencionada determinando si ha afectado el derecho fundamental de petición de la señora María Hercilia Vía Gutiérrez o en su defecto establecer si se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con el concepto anotado en precedencia. 2.5.3. Respecto al derecho de petición

Analizado en su conjunto el acervo probatorio se observa que la Secretaría de Educación de Bogotá, por conducto de su Secretario resolvió la petición de 26 de julio de 2012 elevada por la señora María Hercilia Vía Gutiérrez el 3 de diciembre del mismo año (fl. 32), es decir, se produjo la respuesta 71 días después de vencido el término legal para tal fin. Recuérdese que el término para dar respuesta a esta clase de solicitudes por la administración es de 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.3.1. En la solicitud objeto de análisis se lee lo siguiente: “(…) mediante el presente escrito, comedidamente me dirijo a su Despacho con el propósito de solicitar se dé cumplimiento a la Sentencia emitida por EL JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 21 de octubre de 2011 y modificada POR EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” del 21 de junio de 2012, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 9, 176, 177, 178 del C.C.A., y demás concordantes...” (fl.3). 2.5.3.2. El asunto fue contestado de la siguiente manera: “Me permito DAR TRÁMITE A SU DERECHO DE PETICIÓN con base en las siguientes razones: Con oficio S-2012-132208 de 05/10/2012, se remite a la Fiduprevisora S.A. expediente y proyecto de acto administrativo, en cumplimiento del art. 4 del

Decreto 2031 de 2005. Con oficio S-2012-133311 de 08/10/2012, se hace consulta de cuota parte a CAJANAL S.A. (sic); y con oficio S-2012-1333308 de 08/10/2012, se hace consulta de cuota parte a FONCEP. Por lo tanto una vez recibamos el expediente de la Fiduprevisora S.A. con nota de aprobación, procederemos a la expedición del acto administrativo que da cumplimiento a un fallo judicial, su comunicación y notificación. Para luego de su ejecutoria, remitir la orden de pago a la entidad fiduciaria…” (fl. 32). 2.5.3.3. Así, esta Sala estima que la solicitud elevada consistía en que se le diera cumplimiento al fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y modificado el 21 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sin embargo la tutela se circunscribió únicamente al cumplimiento del derecho de petición que se acusa de no ser atendido por la actora al “no haber obtenido respuesta a su solicitud”, así debe considerarse que ese derecho ya se encuentra satisfecho con la respuesta antes transcrita en la que la entidad accionada informó del trámite surtido para hacer efectiva la sentencia de 21 de junio de 2012. Cabe destacar que la pretensión de la señora Vía Gutiérrez, consistía en se ordenara a la “Dirección de Prestaciones Económicas”, o quien haciera sus veces, emitiera respuesta de fondo a la solicitud radicada el 26 de julio de 2012.

2.5.3.4. De acuerdo con la comunicación de 3 de diciembre de 2012 suscrita por el Secretario de Educación de Bogotá, se le informó a la señora María Hercilia Vía Gutiérrez por conducto de su apoderado que una vez se cumplieran algunos trámites administrativos necesarios, se procedería a dar cumplimiento al fallo judicial. Significa lo anterior que la entidad explicó en forma clara, precisa y de fondo el trámite que le impartió a la solicitud, es decir, por este aspecto, se superó la vulneración del derecho fundamental de petición pues se cumplió con el requisito de proferir una respuesta clara, precisa y de fondo. 2.5.3.5. Ahora bien, respecto al requisito referente al conocimiento de la respuesta por parte de la solicitante, se observa que la entidad accionada envió la comunicación a la “Carrera 7 N° 29-34 of. 205, Bogotá – Cundinamarca”, dirección que coincide a la nomenclatura suministrada por la petente (fl. 3), y que existe constancia de recibido (fl. 33). En consecuencia, la Sala considera que el requisito referente al conocimiento de la respuesta, en el caso concreto y por lo expuesto, se cumplió en debida forma. Por tanto, se concluye que la administración dio cumplimiento al deber de dar respuesta, aunque de manera tardía, por lo que se exhortará a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que en lo sucesivo y de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de respuestas en tiempo a las solicitudes presentadas por los particulares. 2.5.4. Respecto al hecho superado por carencia actual de objeto

En lo atinente a la solicitud presentada por la Secretaría de Educación de Bogotá en su escrito de impugnación, consistente en que se declare la ocurrencia de un hecho superado por haberse dado respuesta el 3 de diciembre de 2012, se procederá a verificar si se cumple con los requisitos de su ocurrencia. En los pronunciamientos de esta Sala se ha manifestado que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que motivó su iniciación, la misma se torna improcedente pues ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir. En el presente caso la Secretaría de Educación de Bogotá entidad en la que se radico la petición13 de 26 de julio de 2012 mediante el escrito de impugnación de 18 de diciembre de 2012 demostró que en diciembre 11 del mismo año dio respuesta de fondo refiriéndose al no pago de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional de la señora Vía Gutiérrez, de esa manera, se pudo constatar que el pronunciamiento de la administración se produjo un día antes de haberse proferido la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que amparó el derecho de petición de la tutelante, así puede concluir que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-542

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