CE-25000-23-42-000-2012-01559-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01559-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado En el presente asunto, se observa en primer término, que la respuesta de la sociedad fue extemporánea, pues la petición fue presentada el día 6 de julio de 2012 y resuelta el 7 de diciembre del mismo año, es decir, superados los quince días que otorga la ley, lo que de por sí ya genera la vulneración del derecho fundamental invocado, sin embargo, a pesar de haberse resuelto extemporáneamente, ya se encuentra satisfecho, pues como se precisó anteriormente, Afiliación Colectiva le notificó a través de correo certificado la referida respuesta de fondo el 7 de diciembre del mismo año, es decir durante el trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual la Sala considera que se ha configurado un hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01559-01(AC)
Actor: LABORATORIO OPTICO ALIENS Demandado: SOCIEDAD AFILIACIÓN COLECTIVA Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por parte de la sociedad Afiliación Colectiva contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES Laboratorio Óptico Aliens por medio de su representante legal, presentó acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Dafuturo, Red Social S.A.S., Asociación Red Dafuturo, Temporales Dafuturo Ltda, Afiliación Colectiva, Mora Corporation S.A.S. y Grupo Moracorp S.A.S., con el fin de que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las Entidades demandadas.
PRETENSIONES
Las concreta así:
1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado (a) (sic), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia (sic) produzca la respuesta o acto pretermitido.
Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: El 7 de julio de 2012 envió por medio de correo certificado a la sociedad Afiliación Colectiva, una petición en la que solicitó se desafilie a algunos de sus empleados del pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales. Lo anterior por cuanto sus trabajadores reportaron inconvenientes en la prestación de los servicios, y al verificar los percances encontró que no se realizaba los pagos, se reportaban en periodo de urgencias y una de las planillas de pago resultó ser falsa. Es imperio desafiliar a sus trabajadores, comoquiera que ya están afiliados en salud a otra empresa de pagos de aportes de seguridad social y registran en el sistema una doble afiliación lo que implica un aumento sustancial en la cuota
moderadora. Afirma que tal petición no ha sido resuelta, y por tanto se le ha vulnerado el derecho de petición. A pesar de no mencionar en los hechos a las demás empresas, solicitó vincularlas pues todas tienen el mismo representante legal y domicilio. LA CONTESTACIÓN El Grupo Moracorp S.A.S. rindió informe en el que solicitó se excluya de la presente acción, pues no tiene ningún vínculo comercial ni contractual con el laboratorio óptico. Por su parte, la sociedad Afiliación Colectiva solicitó negar la acción de tutela, toda vez que mediante escrito de 7 de diciembre de 2012 contestó de forma favorable la petición y desafilió a los empleados de seguridad social en salud y ARP, el cual fue enviado a través de correo certificado. Puesta en conocimiento la presente acción constitucional, las demás sociedades no se pronunciaron sobre el particular. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada amparó el derecho fundamental de petición del Laboratorio Óptico Aliens. Para el efecto, le ordenó a la sociedad Afiliación Colectiva que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, resuelva de manera completa, clara, de fondo, precisa y congruente la petición de 7 de julio de 2012. Como fundamento de su decisión, precisó que la respuesta emitida por la sociedad no resuelve de forma completa, de fondo, clara, precisa y congruente la petición, pues si bien la empresa aportó algunos certificados de afiliación de las EPS, no aportó todos aquellos a los que el empleador hace referencia en la petición, como tampoco obra prueba que los hubiera desafiliado de su base de
datos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad Afiliación Colectiva la impugnó. Las razones las hace consistir esencialmente en las siguientes: Señaló que dio respuesta a la solicitud, indicándole al señor Daniel Ríos representante legal de la óptica que los empleados fueron desafiliados del pago de aportes en seguridad social y que se encuentran activos en el servicio de salud. Por lo expuesto considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y en consecuencia solicita revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección del derecho de petición, cuya amenaza o violación se examina en los siguientes términos para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición tiene como finalidad acudir ante diferentes autoridades o entes administrativos para obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho de petición. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional, ha
dicho:
1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.1 Este derecho fundamental, lo define el artículo 23 de la Carta Política como aquel que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea en interés particular o general. A folio 4 del expediente, obra copia del escrito radicado por el representante legal de Laboratorio Óptico Aliens de 6 de julio de 2012, mediante el cual solicita a la sociedad Afiliación Colectiva, en ejercicio del derecho de petición, desafilie a algunos de sus empleados al pago de aportes al sistema de seguridad social en
salud y riesgos profesionales. La anterior solicitud, según aparece a folio 38, fue resuelta mediante escrito de 7 de diciembre de 2012, enviada por correo certificado, por medio del cual el representante legal de Afiliación Colectiva informó lo siguiente:
1. El retiro de sus empleados ya se realizo (sic) con cada una de las entidades, como se aporta en los anexos a este documento.
2. Se procedió verificar el estado actual de cada uno y se encontró que todos están activos en servicios de salud.
En el presente asunto, se observa en primer término, que la respuesta de la sociedad fue extemporánea, pues la petición fue presentada el día 6 de julio de 2012 y resuelta el 7 de diciembre del mismo año, es decir, superados los quince días que otorga la ley, lo que de por sí ya genera la vulneración del derecho fundamental invocado, sin embargo, a pesar de haberse resuelto extemporáneamente, ya se encuentra satisfecho, pues como se precisó anteriormente, Afiliación Colectiva le notificó a través de correo certificado la referida respuesta de fondo el 7 de diciembre del mismo año, es decir durante el trámite de la presente acción de tutela, razón por la cual la Sala considera que se ha configurado un hecho superado. 1 Sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. De igual manera, no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal, en el sentido de que no se contestó de fondo la petición al no aportar todos los certificados de afiliación a salud de los empleados y copia de la base de datos de la desafiliación, toda vez que la solicitud tenía por objeto la desafiliación de sus
empleados a la empresa encargada de efectuar los pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales, cuya respuesta resolvió lo planteado. Por lo anterior, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2012, dentro del trámite de la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela interpuesta por la sociedad Laboratorio Óptico Aliens contra la Sociedad Afiliación Colectiva, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición.
En su lugar se dispone: NIÉGANSE las súplicas de la presente acción de tutela.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.