CE-25000-23-42-000-2012-01584-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01584-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO DE PETICION - Vulneración por omisión de respuesta dentro del término señalado para el efecto Se observa que la entidad accionada en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 comunicó al accionante que se encontraba en trámite su petición y señaló un plazo máximo para otorgarle una respuesta de fondo a su solicitud. No obstante lo anterior, como a la fecha de interposición de la presente tutela no se tiene constancia de que el Club Militar, pese a que pidió asesoría al Ministerio de Defensa, haya brindado la información solicitada por el accionante, se entiende que violó el derecho fundamental de petición, por no haber dado una respuesta pronta y efectiva a cada uno de los quince (15) puntos señalados en el escrito de petición. DERECHO DE PETICION - Vulneración porque respuesta no corresponde con lo solicitado Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública en su escrito de contestación señaló que en Oficio No. 201114000025831 de 15 de marzo de 2011, le dio respuesta a la solicitud formulada por la parte actora y agregó que la misma fue enviada a la dirección suministrada por el tutelante vía correo certificado por la empresa DHL según consta en la guía de transporte No. 216941501 de 6 de diciembre de 2012 .Sobre el particular, es evidente la vulneración al derecho de petición por parte de la referida entidad, pues si bien es cierto profirió una respuesta que puso en conocimiento del peticionario, ésta no corresponde a la solicitud elevada. DERECHO DE PETICION - Omisión del deber de comunicar efectivamente la
respuesta Por tanto el derecho de petición se satisface cuando el solicitante recibe la contestación o notificación de la misma en la dirección informada, pero cuando ello no es posible por ejemplo, porque se desconoce el destinario, la administración debe agotar mecanismos alternativos de notificación que hagan efectivo el conocimiento de lo decidido. En el caso en análisis, ante la afirmación del Departamento Administrativo de la Función Pública que indicó que el oficio enviado al peticionario el día 6 de diciembre de 2012 fue el emitido con fecha 15 de marzo de 2011 y ante la falta de prueba del envío del Oficio No. 20124000190391 de 5 de diciembre de 2012 correspondiente a la petición de 29 de octubre de 2012, la Sala considera que el requisito referente al conocimiento de la respuesta, en el caso concreto y por lo expuesto, sí se desconoció.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,
sentencia T-161 de 2011, MP. Dr. Humberto A. Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01584-01(AC)
Actor: ASOCIACION NACIONAL PRODEFENSA DEL CLUB (HOY) CIRCULO DE
SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - ASOPROCLUB FF.MM.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Representante Legal de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (Hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares -ASOPROCLUB FF.MMcontra la providencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, de habeas data, al debido proceso y “del ciudadano y de control político”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 29 de noviembre de 2012 la Asociación Nacional Prodefensa del Club (Hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares - ASOPROCLUB FF.MMpresentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Director del Club Militar y el Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares para reclamar el amparo de sus derechos de petición, de habeas data, al debido proceso y “del ciudadano y de control político”. 1.2. Hechos El señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela, en calidad de Representante Legal de ASOPROCLUB FF.MM señaló que el 29 de octubre de 2012 elevó petición ante el Departamento Administrativo de la Función Pública bajo el radicado No. 2012-206-017731-21, así como ante el Director del Club Militar2 y el Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares3. En dichas peticiones solicitó a cada entidad, entre otras cuestiones
relacionadas con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, las 1 Fl. 10 a 20. 2 Fl. 21 a 31 con sello de recibido por el Subgrupo de Archivo y Correspondencia de la entidad. 3 Fl. 32 a 42. siguientes: i) un informe pormenorizado sobre todas las acciones administrativas, contables, laborales y de contratación adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 10 de mayo de 2012 dentro del proceso radicado bajo el número 2004-00037-00 donde se determinó que dicho Círculo es un ente público y dependiente del Ministerio de Defensa4; ii) un informe para determinar con cuántos servidores cuenta, el tipo de vinculación y el régimen laboral aplicable a éstos; iii) aclarar por qué siendo una dependencia del Ministerio de Defensa no aplica los procesos de contratación estatal, sino la normatividad civil al respecto; iv) una certificación donde conste de dónde provienen los recursos de cuotas de admisión, ordinarias, extraordinarias, de ahorro y de sostenimiento; y v) si el Círculo de Suboficiales es una dependencia del Ministerio de Defensa, por qué no se le asigna un presupuesto. Afirma que a la fecha no ha recibido respuesta de ninguna índole por parte de las accionadas, razón por la que considera vulnerados los derechos fundamentales enunciados. 1.3. Pretensiones Solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de habeas data, al debido proceso y “del ciudadano y de control político” y pidió que se ordene al
Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director del Club Militar y al Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares que i) le notifiquen las respuestas dadas a las peticiones elevadas, pues a la fecha no han sido resueltas y ii) se requiera a las entidades accionadas para que informen el trámite administrativo interno adelantado en cada una de las peticiones. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director del Club Militar y al 4 Con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso y donde fungió como parte actora ASOPROCLUB FF.MM. Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares para que rindieran informes sobre los hechos de la presente acción. Igualmente, se ordenó solicitar a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, copia autenticada del fallo de 10 de marzo de 2012 proferido en el proceso adelantado por la ahora accionante bajo el número radicado 2004-00037-00. 1.5. Contestación de la demanda I.5.1. Club Militar Solicitó rechazar la solicitud de amparo por improcedente al señalar que el 22 de noviembre de 2012, mediante Oficio CM.210.A.4, remitió la petición al Ministerio de Defensa Nacional, para que lo instruyera sobre las acciones a tomar, debido a que no contaba con la información solicitada por el tutelante ya que las directrices para
otorgar una respuesta de fondo debían provenir de la Dirección de Asuntos Legales del referido ministerio, pues en la actualidad, ASOPROCLUB FF.MM. tramita varios procesos ante dicha entidad. Agregó que al peticionario se le informó tal actuación mediante Oficio C.M. 210.A.01/1268 de 4 de diciembre de 2012 Aunado a ello, sostuvo que como lo solicitado respecto a sueldos, personal, prestaciones, contratación, inversiones y manejo administrativo no es de su resorte, no es el competente para otorgar una respuesta, sino que ésta debía ser suministrada bien por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares o por el Ministerio de Defensa. Afirmó que ni en las leyes vigentes ni en la Constitución Política existe norma alguna que reglamente el tiempo para dar respuesta a un derecho de petición, fundado en la declaratoria de inexequibilidad en los términos de la sentencia C-818 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, para concluir que aún se encuentra dentro del término para dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante. Finalmente adujo que en el presente caso se configuró el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, pues al actor se le resolvió íntegramente y de fondo su solicitud al entregarle toda la relación de tiempo de servicios por él requerida. I.5.2. Departamento Administrativo de la Función Pública Solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles. Adujo que en el caso concreto, por tratarse de una petición de consulta, el término para resolverla es de treinta (30) días de acuerdo con el artículo 14 del C.P.A.C.A.;
por tanto, como la solicitud fue radicada el 29 de octubre de 2012, el plazo para contestarla vencía el 11 de diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, advirtió que mediante Oficio Nos. 201114000025831 de 15 de marzo de 20115 y 20124000190391 de 5 de diciembre de 2012, la entidad le dio respuestas a las solicitudes formuladas por la parte actora. Agregó que el primero de ellos, fue enviado a la dirección suministrada por el tutelante vía correo certificado por la empresa DHL según consta en la guía de transporte No. 216941501 de 6 de diciembre de 2012. Concluyó que, toda vez que se resolvió la petición del accionante antes de proferirse el fallo de primera instancia, operó el fenómeno de hecho superado. I.5.3. Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Manifestó que en Oficio No. 723 GSED-CSFFMM-DG de 20 de noviembre de 2012 dio respuesta a cada uno de los 15 puntos enunciados en el escrito formulado por la parte accionante y aclaró que la sentencia a la que aludió el peticionario en su solicitud no contiene ninguna orden que se haya incumplido. Resaltó que dicha entidad se rige por lo dispuesto en los Decretos 1826 de 19626 y 1083 de 19877 y expuso que, no es claro de qué manera le han sido vulnerados los derechos fundamentales de petición, de habeas data, al debido proceso y “del ciudadano y de control político” invocados por la parte actora, pues no se justificó ni
demostró tal hecho; asimismo, frente al derecho de petición, se encontró que se le dio respuesta y la misma fue enviada a la dirección suministrada por el accionante a 5 En esta oportunidad se dio contestación a la solicitud radicada por el actor el 29 de diciembre de 2010, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de la Función Pública por no resolver de manera clara, concreta y efectiva lo pedido en dicho escrito. 6 “Por el cual se establece una nueva sección en el Club Militar”. 7 Modificado por el Decreto 3970 de 2009 “Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares”. través de la empresa de correos Servientrega S.A., razón por la que éste en ningún momento ha sido transgredido. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” profirió sentencia el 11 de diciembre de 2012, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, de habeas data, al debido proceso y “del ciudadano y de control político” invocados por el señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela como Representante Legal de ASOPROCLUB FF.MM. El a quo después de analizar cada uno de los derechos alegados, consideró que ni del sustento fáctico ni del material probatorio allegado se logró demostrar que las autoridades accionadas hubieran incurrido en vulneración alguna. En relación con la presunta violación al derecho de petición, concluyó que las entidades accionadas resolvieron de fondo las solicitudes elevadas por la parte
actora dentro del término establecido en el artículo 14 del C.P.A.C.A. y durante el transcurso de la acción de tutela. Asimismo, éstas fueron puestas en conocimiento del interesado, razón por la cual tampoco encontró transgresión frente a esta garantía constitucional. 1.7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia e indicó que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que la respuesta del Club Militar en la que remitió la petición al órgano competente desconoció el término legal para contestar de fondo, razón por la que considera evidente la violación de los derechos al debido proceso y de petición. Sostuvo que frente a la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el a quo incurrió en un yerro, pues tuvo por contestada la petición presentada el 29 de octubre de 2012 mediante el oficio No. 20114000045831 de 15 de marzo de 2011, al afirmar que a través de éste “ya se le había dado respuesta a una petición”, hecho que se torna contradictorio. Agregó que no hay prueba de que esa entidad, aunque de manera extemporánea, hubiere resuelto de fondo su solicitud, porque la contestación que allegó al plenario fue “genérica, elusiva, evasiva, difusa, nada concreta según lo estrictamente peticionado (…)” Precisó que en relación con la respuesta emitida por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ésta se hizo de manera extemporánea y formal, sin examinar el fondo del asunto. Concluyó que a la fecha ninguna de las entidades accionadas le ha dado respuesta a todos y cada uno de los quince (15) puntos señalados en su escrito y han hecho caso
omiso a la petición especial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación a la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Director del Club Militar y el Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares vulneraron los derechos fundamentales de petición, de habeas data, al debido proceso y “del ciudadano y de control político” de la parte actora ante la presunta omisión para resolver de fondo las peticiones elevadas ante dichas entidades.
Teniendo en cuenta que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el actor versa sobre la falta de respuesta por parte de las entidades accionadas frente a las peticiones elevadas desde el 29 de octubre de 2012, para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá, en principio, a: i) las características esenciales del derecho de petición y ii) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Características esenciales del derecho de petición8 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales9. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma10. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 1411 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 11 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”12 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. El señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela como Representante Legal de ASOPROCLUB FF.MM. instauró acción de tutela contra el Departamento
Administrativo de la Función Pública, el Director del Club Militar y el Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, de habeas data, al debido proceso y “del ciudadano y de control político”, al considerar que estas entidades han vulnerado dichos derechos al no dar respuesta a la petición presentada el 29 de octubre de 2012 en la que solicitó información relacionada con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares frente a: i) acciones administrativas, contables, laborales y de contratación adelantadas para dar cumplimiento a las órdenes judiciales; ii) número de servidores con los que cuenta la entidad, tipo de vinculación y régimen laboral aplicable a éstos; iii) aclarar por qué siendo una dependencia del Ministerio de Defensa no aplica los procesos de contratación estatal, sino la normatividad civil al 12 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. respecto; iv) una certificación donde conste de dónde provienen los recursos de cuotas de admisión, ordinarias, extraordinarias, de ahorro y de sostenimiento y v) si el Círculo de Suboficiales es una dependencia del Ministerio de Defensa, por qué no se le asigna un presupuesto; entre otros aspectos; pues hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 29 de noviembre de 2012, no había recibido respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas. 2.4.2. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que, en fallo del 11 de
diciembre de 2012, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, de habeas data, al debido proceso y “del ciudadano y de control político” invocados al considerar la inexistencia de vulneración ante la falta de sustento fáctico y probatorio y concluyó que tampoco hubo vulneración al derecho de petición, habida cuenta de que las entidades accionadas resolvieron de fondo las peticiones elevadas por la parte actora dentro del término legal y durante el transcurso de la acción de tutela. Como consecuencia de lo anterior, el 11 de enero de 2012 la parte actora impugnó la sentencia referida al señalar que hubo una evidente violación de garantías constitucionales por cuanto las entidades accionadas además de desconocer el término legal para resolver las solicitudes, no han emitido una respuesta de fondo y que las comunicaciones allegadas durante el curso de la presente acción por medio de las cuales se pretende acreditar el cumplimiento del deber reclamado son genéricas y evasivas, de manera que no son acordes con lo pedido. 2.4.3. Estudio de las actuaciones de las entidades accionadas 2.4.3.1. Club Militar Sobre el particular y en atención al material probatorio allegado, la Sala considera que el Club Militar, según consta en oficio No. C.M.210.A.4 de 22 de noviembre de 2012, remitió la petición al Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de “recibir instrucciones por parte de ese Ministerio en razón a que es de conocimiento los procesos que a la fecha cursan instaurados por dicha asociación (refiriéndose a ASOPROCLUB FF.MM)”, trámite que fue puesto en
conocimiento de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 67): “De la manera más atenta me permito informarle la interrupción de los términos para darle respuesta a los derechos de petición de fecha 16 y 29 de noviembre (sic) de 2012, por cuanto se encuentra en trámite un requerimiento para la complementación de la información y así darle respuesta de fondo a su solicitud El término de respuesta es de quince (15) días contados a partir del recibo de esta notificación”. Bajo ese entendido, en el presente caso, se observa que la entidad accionada en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 201113 comunicó al accionante que se encontraba en trámite su petición y señaló un plazo máximo para otorgarle una respuesta de fondo a su solicitud. No obstante lo anterior, como a la fecha de interposición de la presente tutela no se tiene constancia de que el Club Militar, pese a que pidió asesoría al Ministerio de Defensa, haya brindado la información solicitada por el accionante, se entiende que violó el derecho fundamental de petición, por no haber dado una respuesta pronta y efectiva a cada uno de los quince (15) puntos señalados en el escrito de petición. 2.4.3.2. Departamento Administrativo de la Función Pública Por otro lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública en su escrito de contestación señaló que en Oficio No. 201114000025831 de 15 de marzo de 201114, le dio respuesta a la solicitud formulada por la parte actora y agregó que la misma fue enviada a la dirección suministrada por el tutelante vía correo certificado por la
empresa DHL según consta en la guía de transporte No. 216941501 de 6 de diciembre de 2012 (fl. 92). Sobre el particular, es evidente la vulneración al derecho de petición por parte de la referida entidad, pues si bien es cierto profirió una respuesta que puso en conocimiento del peticionario, ésta no corresponde a la solicitud elevada en los términos del escrito de 29 de octubre de 2012, por tratarse, tal como lo expresa “del proceso No. 110012215000201100143-01 Acción de Tutela, radicado en este Departamento Administrativo el 9 de marzo de 2011, mediante el cual se solicita resolver de manera clara, concreta, suficiente, congruente y efectiva a (sic) la solicitud radicada y el 20 diciembre de 2010 por la Asociación Nacional Prodefensa 13 El parágrafo dispone: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2011; sin embargo los efectos quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 14 Respuesta emitida con anterioridad a la fecha de radicación de la petición objeto de la presente tutela.
del Club Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares (…)”, lo que a todas luces permite concluir que no se satisfizo la petición del actor que aquí se analiza. Aunado a lo anterior, con el mismo escrito de contestación de la tutela, la entidad igualmente allegó el Oficio No. 20124000190391 de 5 de diciembre de 2012, en el que atendió la solicitud de ASOPROCLUB FF.MM. objeto de la presente acción, pronunciándose sobre cada uno de los interrogantes; sin embargo, considera la Sala que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante por no haber cumplido la totalidad de los requisitos15 para la satisfacción del derecho fundamental. Veamos: 2.4.3.2.1. En el sub lite, el derecho de petición fue presentado el 29 de octubre de 2012 y la solicitud de tutela instaurada el día 29 de noviembre de la misma anualidad, es decir, veintiún (21) días después de su radicación. En vista de lo anterior y analizado en su conjunto el acervo probatorio se observa que, la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por conducto de su Director de Desarrollo Organizacional, el 5 de diciembre de 2012 (fls. 74-78), se produjo después de haberse vencido el término legal para tal fin; sin embargo, según se desprende de su contenido, en la misma fueron absueltos los interrogantes del escrito de petición. 2.4.3.2.2. Ahora bien, respecto al requisito referente al conocimiento de la respuesta por parte del solicitante, la Sala observa que el Departamento Administrativo
accionado no hace referencia al envío de dicha comunicación a la dirección que fue informada por el peticionario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, es decir, notificar la respuesta al interesado. De esta manera, en sentencia T-372 de 199516 reiterada en la T-477 de 200217, se afirmó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la 15 La Corte Constitucional en sentencia T-377 de 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero entre otras, ha determinado el alcance del derecho fundamental de petición, enunciando los elementos que lo conforman y que permiten su concreción, los cuales se pueden sintetizar así: “(…) c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…)”. 16 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 17 M. P. Jaime Córdoba Triviño. actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del
solicitante” (no está con negrillas en el texto original). Del mismo modo, en providencia T-669 de 200318 el Tribunal Constitucional expresó: “… el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce de ‘la (sic)’ su respuesta19. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental20. (…) Por otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petición debe velar porque la f
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