CE-25000-23-42-000-2012-01723-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2012-01723-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS – Fraccionamiento obedece a las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008 / BANCO DE LISTA DE ELEGIBLES – Procedencia para su uso / USO DE LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVISIÓN DE LAS VACANTES QUE SE PRESENTEN EN EL MISMO EMPLEO - Previo a declarar desierto el concurso para un empleo específico /
VACANTE DE EMPLEO / LISTA DE ELEGIBLES EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Vigente / NEGATIVA DE USO DE LISTA DE ELEGIBLES /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Descendiendo al asunto bajo examen, la accionante, mediante el ejercicio de esta acción, pretende, en concreto, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “al acceso a cargos públicos”, así como los principios de confianza legítima y buena fe. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que utilice la lista de elegibles para proveer las vacantes que aún existen de las 17 plazas ofertadas por el Hospital Rafael Uribe Urible del empleo OPEC No. 26394, en estricto orden de mérito, sin importar el grupo, fase o etapa para el que fueron ofertados. (…) observa la Sala que la accionante fundamenta su acción en los siguientes supuestos: el Hospital Rafael Uribe Uribe ofertó 17 vacantes para el cargo de
Auxiliar Área Administrativa, Código 412, Grado 17 identificado con el código OPEC 26394. La demandante se inscribió para dicho empleo en la Etapa 1 del Grupo I, al que se le habían asignado 8 de las 17 vacantes. Los 9 cargos restantes fueron ofertados así: 3 para el Grupo I, Etapa 2; 5 para el Grupo II; y 1 para el Grupo III. (…) advirtió la accionante que, por haberse declarado desierto el concurso para dos de las vacantes ofertadas para la etapa 2 del Grupo I y Grupo II, estas deben proveerse con la lista de elegibles vigente para la etapa 1 del Grupo I, en la que ella aparece en el segundo lugar de elegibilidad. Sea lo primero entonces, analizar la naturaleza del fraccionamiento de los cargos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005 por grupos y etapas. Con la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil se vio obligada a reanudar los trámites relacionados con los concursos públicos que habían sido suspendidos por la inscripción automática en carrera administrativa de los servidores públicos que, a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, ocupaban cargos vacantes de forma definitiva en provisionalidad o en encargo. En tal sentido, la CNSC expidió la Circular No. 054 de 2009 y las Resoluciones No. 1600 y 1601 de 28 de diciembre de 2009, mediante las cuales fraccionó la OPEC en atención a las fecha de provisión de las vacantes (…) En ese orden de ideas, es evidente que el fraccionamiento de la
Oferta Pública de Empleos OPEC obedece exclusivamente a las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008 y al momento en que se generaron las vacancias definitivas, esto es, antes o después del 23 de septiembre de 2004, fecha en que se expidió la Ley 909 de 2004. (…) [De otra parte] previo a declarar desierto el concurso para un empleo específico, la CNSC está obligada a hacer uso del Banco de Listas de Elegibles para proveer el mayor número de vacantes posibles, aún si estas vacancias se presentan en una entidad distinta a la que ofertó el empleo. (…) se advierte que la señora Rosalbina Portela Callejas se inscribió para el empleo OPEC 26394 en la Etapa 1 del Grupo I de la Convocatoria No. 001 de 2005 y que ocupó el puesto número 10 de la lista de elegibles conformada con la Resolución No. 1349 de 2012, que cobró firmeza el 29 de mayo de 2012. Igualmente, está demostrado que las ocho vacantes ofertadas fueron provistas con las personas que ocuparon los ocho primeros lugares de elegibilidad y, en consecuencia, actualmente la demandante ocupa el segundo lugar de elegibilidad en la referida lista de elegibles que, conforme con las normas vigentes, estará vigente hasta el 28 de mayo de 2014. De otra parte, se estableció que para el mismo empleo (OPEC 26394) en el Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005, sólo se pudieron proveer cuatro de los cinco cargos ofertados, toda vez que este fue el número de aspirantes que superaron
satisfactoriamente la totalidad de las pruebas aplicadas; asimismo, se proveyó sólo una de las dos vacantes de este empleo ofertadas para la Etapa 2 del Grupo
I. En consecuencia, para la Sala es claro que a la fecha hay dos vacantes para ocupar el cargo de Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 17, identificado con el número OPEC 26394, cargo para el que, como se señaló, existe actualmente una lista de elegibles vigente, contenida en la Resolución No. 1349 de 2012, en la que la accionante ocupa el segundo lugar. En consecuencia, contrario a lo manifestado por la CNSC, no es procedente convocar nuevamente a concurso para proveer dicho cargo, pues, en aplicación del citado artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, es necesario previamente verificar si este puede ser provisto con el Banco de Listas de Elegibles. Del mismo modo, debe la Sala advertir a la CNSC que es de su resorte determinar si en otras entidades existen vacantes en cargos equivalentes a aquel para el que la demandante se inscribió y, en todo caso, proceder a hacer los estudios de equivalencias para procurar su nombramiento en
carrera administrativa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1894 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1894
DE 2012 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01723-01(AC)
Actor: ROSALBINA PORTELA CALLEJAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC La Sala decide la impugnación formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC contra el fallo de 14 de diciembre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que amparó los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de la señora Rosalbina
Portela Callejas. ANTECEDENTES ROSALBINA PORTELA CALLEJAS promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “al acceso a cargos públicos”, así como los principios de confianza legítima y buena fe, conforme con los hechos que se resumen a continuación: La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 0171 de 5 de diciembre de 2005, que se conoce como la Convocatoria 001 de 2005, por la cual invitó a proceso de selección abierta para proveer, mediante concurso, los empleos de carrera administrativa que están vacantes u ocupados en provisionalidad y encargo, en las entidades y organismos nacionales y territoriales pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. El 4 de febrero de 2009 la accionante se inscribió en el referido concurso en la prueba No. 162, posteriormente, el 3 de febrero de 2010, escogió el empleo OPEC 26394, correspondiente al cargo de Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 17,
de la planta de cargos de la ESE Hospital Rafael Uribe Uribe, que ofertó 17 plazas. El 26 de noviembre de 2010 la CNSC publicó en la página web de la convocatoria los resultados del análisis de méritos y antecedentes de la Fase II, Aplicación IV, Segundo Grupo. Sobre el particular, señaló la actora que no se le tuvo en cuenta en la calificación el título de auxiliar de enfermería porque no lo obtuvo dentro de los 10 años anteriores a la fecha de la evaluación, con lo que se desconoció, además, su vasta experiencia laboral. Dijo que el Hospital Rafael Uribe Uribe reportó, para el cargo OPEC No. 26394, 17 empleos así: 8 para el Grupo I, Etapa I; 3 para el Grupo 1, Etapa 2; 5 para el Grupo II; y 1 para el Grupo III. Mediante Resolución No. 0825 del 18 de marzo de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para el empleo de Auxiliar Área de la Salud Código 412, Grado 17 para proveer 3 vacantes ofertadas en el Grupo 1, Etapa 2, en la que figuran dos aspirantes que obtuvieron 60,654 y 55,751 puntos, en comparación con la accionante que fue calificada con 63,448 puntos. El 27 de julio de 2011, con la Resolución No. 3539 “Por la cual se declara desierto el concurso para algunos de los empleos a los cuales se conformó lista de elegibles con menos concursantes que vacantes, en el marco de la Convocatoria 001 de 2005”, la CNSC declaró desierto uno de los cargos ofertados para el
empleo OPEC 26394, porque, con la Resolución No. 825 de marzo de 2011 se ofertaron 3 vacantes y solo se presentaron 2 aspirantes, que ya fueron nombrados en periodo de prueba. Igualmente, advirtió que con la expedición de la Resolución No. 1349 de 20 de abril de 2012, la CNSC publicó la lista de elegibles para proveer 8 vacantes del empleo OPEC No. 26394 para la Etapa I, Grupo I y 5 vacantes del mismo empleo para el Grupo II, en el que aparecen únicamente 4 aspirantes con puntajes inferiores al obtenido por ella. Afirmó la demandante que el número de personas que superaron todas etapas del concurso es igual al número de vacantes ofertadas para el cargo de Auxiliar Área de Salud (17 vacantes) y que, en estricto orden de mérito, ocupó el puesto No. 10, razón por la que asegura tiene derecho a ser nombrada en periodo de prueba. De otra parte, señaló que a la fecha hay nuevas vacantes para el empleo OPEC No. 26394, pues varias personas que ocupaban dicho cargo adquirieron el derecho a la pensión. Por tal razón, refirió, solicitó al Hospital Rafael Uribe Uribe que adelantara los trámites necesarios para poner a disposición de la CNSC dichos empleos, razón por la que efectivamente se requirió a esta entidad la utilización de la lista de elegibles para la provisión de las nuevas vacantes. Ante el silencio de la CNSC, el 30 de octubre de 2012 elevó derecho de petición ante el Gerente de Provisión de Empleo de dicha comisión para que se le nombrara en periodo de prueba en una de las vacantes definitivas ocupadas con
servidores provisionales. El 16 de noviembre de 2012, mediante comunicado No. 2012EE45502, la CNSC informó al Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe que, en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 1894 de 11 de septiembre de 2012, no es procedente la provisión definitiva de nuevas vacantes mediante el uso del Banco de Listas de Elegibles, pues para tal fin se debe adelantar un proceso de selección específico. Manifestó la accionante que la CNSC ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, pues a pesar de haber superados las etapas del concurso, se ha negado a nombrarla en periodo de prueba para una de las vacantes del cargo al que ofertó. Por lo anterior, pidió que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “al acceso a cargos públicos”, así como los principios de confianza legítima y buena fe que consideró vulnerados y, en consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. (…) ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en un término no superior a 48 horas elaborar (sic) una lista de elegibles con todos los participantes que superaron las etapas correspondientes en el Convocatoria No. 001 de 2005, inscritos para el empleo identificado en la OPEC con el número 26394 Prueba 162 denominación Auxiliar Area (sic) Salud Código 412 Grado 17 Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E., teniendo en cuenta los puntajes obtenidos por los concursantes en las pruebas presentadas y todos los demás componentes de la calificación final, incluida la calificación de mi título de Auxiliar de Enfermería el
cual es requisito mínimo para el ejercicio del empleo, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Se pide igualmente que la vacante declarada desierta mediante Resolución No. 3539 del 27 de julio de 2011 y la vacante sobrante en el artículo 2º de la Resolución No. 1349 de 20 de Abril de 2012 sean incluidas en la lista de elegibles.
3. Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo AUTORICE al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. el uso de la lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito, conforme al puntaje obtenido por cada elegibles (sic) y en consecuencia se proceda a nombrarme en Periodo de Prueba en uno de los diecisiete (17) empleos ofertados en la OPEC con el número 26394, en garantía de mi legitimo (sic) derecho a acceder al cargo para el cual concurse (sic) en franca lid.” Avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad demandada, y al Hospital Rafael Uribe Uribe E.S.E. como tercero interesado.
OPOSICIÓN El Gerente del Hospital Rafael Uribe Uribe manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre las solicitudes planteadas en la presente solicitud de tutela, toda vez que, según su parecer, es la CNSC quien debe emitir concepto respecto de la procedencia de estas. Por su parte, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió
que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, porque, en su concepto, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, para lo cual adujo lo siguiente: Respecto del caso concreto, señaló que el Hospital Rafael Uribe Uribe reportó en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC, 17 vacantes del empleo No. 26394, denominado Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 17, de los cuales ocho fueron ofertados para la etapa 1 del grupo 1, para el que se inscribió la señora Portela Callejas. En tal sentido indicó que, para el mencionado empleo en el grupo 1, etapa 1, se conformó una lista de elegibles a través de la Resolución No. 1349 del 20 de abril de 2012, acto administrativo que cobró firmeza el 28 de mayo de 2012. Resaltó que la accionante ocupó el décimo puesto en la citada lista, razón por la que no ocupó un lugar de elegibilidad, pues sólo podían ser ocupadas las ocho plazas ofertadas. Por otra parte, advirtió que la solicitud de amparo impetrada carece del requisito de inmediatez, pues en el marco de la Convocatoria 001 de 2005, los aspirantes inscritos en la etapa 1 del grupo 1, escogieron el empleo específico entre el 27 de enero de 2010 y el 7 de febrero de 2010, como se estableció en la Resolución No. 074 de 2010, sin que se advierta justificación para que la accionante, más de dos años después, pretenda, mediante el ejercicio de esta acción, controvertir el
número de empleos ofertados para el empleo OPEC 26394. En lo atinente al uso de la lista de elegibles del empleo OPEC 26394, indicó que, conforme con el Acuerdo No. 159 de 2011, es el Hospital Rafael Uribe Uribe quien debe reportar el empleo vacante y hacer la correspondiente solicitud a la CNSC, para que esta determine la viabilidad de hacer uso de la misma. Sin embargo, aclaró que, según el artículo 1º del Decreto 1894 de 11 de septiembre de 2012, no es procedente la provisión definitiva de nuevas vacantes a través del Banco Nacional de Listas de Elegibles, pues dicha normativa estableció que para tales efectos se deberá realizar un proceso de selección específico. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, amparó el derecho fundamental al trabajo y al debido proceso de la demandante. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que utilice la lista de elegibles conformada con la Resolución No. 1349 de 20 de abril de 2012, para proveer alguno de los cargos OPEC No. 26394 que pertenecen a la planta de personal del Hospital Rafael Uribe Uribe, que se encuentran vacantes en el Grupo 2 donde se ofertaron 5 vacantes y se proveyeron 4 y Fase 2, en la que se ofertaron 3 vacantes y se proveyeron 2, dentro de la misma Convocatoria 001 de 2005. Lo anterior por cuanto consideró que, conforme con el artículo 7 [7.4] del Decreto 1227 de 2005, una de las formas de proveer los empleos de carrera definitiva es
“[c]on la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva”. En tal sentido, señaló que la accionante se encuentra dentro de dicho presupuesto fáctico, pues actualmente ocupa el segundo puesto en la lista de elegibles para el empleo OPEC 26394 y, del material probatorio allegado con la presente acción, se estableció que existen al menos dos vacantes sin proveer de las 17 ofertadas por el Hospital Rafael Uribe Uribe. De otra parte, refirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede pretender dar tratamiento de nuevas vacantes a las que, si bien fueron ofertadas dentro de la etapa 2 del grupo 2, no fueron provistas porque no se presentaron suficientes aspirantes. Así, señaló que la división en grupos y etapas dentro de la Convocatoria 001 de 2005 no puede tenerse como argumento suficiente para declarar desierto el concurso respecto del empleo OPEC 26394, pues la convocatoria es una sola y, está demostrado, que al interior de la misma la señora Portela Callejas supero satisfactoriamente todas las etapas. Sobre el particular, afirmó que de las 17 vacantes ofertadas para el cargo de Auxiliar de Área de Salud por parte del Hospital Rafael Uribe Uribe, ya fueron provistas 13 con las listas de elegibles conformadas mediantes las resoluciones No. 825 de 18 de marzo de 2011 y 1349 de 20 de abril de 2012, con personas que incluso obtuvieron un menor puntaje que la actora. En consecuencia, concluyó que “resultaría absurdo, que luego de que la señora
ROSALBINA PORTELA esperó 7 años en un concurso de méritos para el empleo antes referenciado, se le figa que debe esperar una nueva convocatoria, solamente porque en un proceso interno y posterior a la Convocatoria Publicada en 2005, se establecieron unos grupos de empleos, y atendiendo una situación fáctica que fue modificada por el fallo de la Corte (sic).” IMPUGNACIÓN El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de oposición y, además, manifestó que la presente solicitud de tutela es improcedente, porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que debe promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las decisiones que considera lesivas a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al asunto bajo examen, la accionante, mediante el ejercicio de esta acción, pretende, en concreto, que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “al acceso a cargos públicos”, así como los principios de confianza legítima y buena fe. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil que utilice la lista de elegibles para proveer las vacantes que aún existen de las 17 plazas ofertadas por el Hospital Rafael Uribe Urible del empleo OPEC No. 26394, en estricto orden de mérito, sin importar el grupo, fase o etapa para el que fueron ofertados. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concluye que la decisión del Tribunal debe ser confirmada, por las siguientes razones: Reiteradamente se ha dicho que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad1. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas
rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes2. Además, con dicha conducta se infringen normas constitucionales y se vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe participaron en el concurso. Ahora bien, observa la Sala que la accionante fundamenta su acción en los siguientes supuestos: el Hospital Rafael Uribe Uribe ofertó 17 vacantes para el cargo de Auxiliar Área Administrativa, Código 412, Grado 17 identificado con el código OPEC 26394. La demandante se inscribió para dicho empleo en la Etapa 1 del Grupo I, al que se le habían asignado 8 de las 17 vacantes. Los 9 cargos 1 Entre otras, ver sentencias de 2 de agosto de 2007, Expedientes 2007-00663, 2007-00706, 2007-00830 y 2007-00859, C.P. doctora María Inés Ortiz. 2 Corte Constitucional, sentencia C-041 de 1995, M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. restantes fueron ofertados así: 3 para el Grupo I, Etapa 2; 5 para el Grupo II; y 1 para el Grupo III. En la Etapa 2 del Grupo I, mediante la Resolución No. 825 de 18 de marzo de 2011, se conformó la lista de elegibles para proveer 3 vacantes y, con la Resolución No. 3539 de 27 de julio de 2011, la CNSC declaró desierto el concurso para una de estas, pues solo se presentaron dos aspirantes. Dentro de la Etapa 1 del Grupo I se conformó la lista de elegibles con la Resolución No. 1349 de 2012 [art. 1], que cobró firmeza el 29 de mayo de 2012,
para ocupar las 8 vacantes. La señora Portela Casillas ocupó el puesto 10. En lo atinente a las 5 vacantes ofertadas para el Grupo II, la CNSC conformó la lista de elegibles con la Resolución No. 1349 de 2012 [art. 2], para las que solo se inscribieron 4 aspirantes. En consecuencia, advirtió la accionante que, por haberse declarado desierto el concurso para dos de las vacantes ofertadas para la etapa 2 del Grupo I y Grupo II, estas deben proveerse con la lista de elegibles vigente para la etapa 1 del Grupo I, en la que ella aparece en el segundo lugar de elegibilidad. Sea lo primero entonces, analizar la naturaleza del fraccionamiento de los cargos ofertados en la Convocatoria 001 de 2005 por grupos y etapas. Con la declaratoria de inexequibilidad3 del Acto Legislativo 001 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil se vio obligada a reanudar los trámites relacionados con los concursos públicos que habían sido suspendidos por la inscripción automática en carrera administrativa de los servidores públicos que, a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004, ocupaban cargos vacantes de forma definitiva en provisionalidad o en encargo. En tal sentido, la CNSC expidió la Circular No. 054 de 2009 y las Resoluciones No. 1600 y 1601 de 28 de diciembre de 2009, mediante las cuales fraccionó la OPEC en atención a las fecha de provisión de las vacantes, así: 3 Sentencia C-588 de 2009, ratificada con las sentencia C-641 de 2009, C-764 de 2009 y C-015 de 2010.
“1. PRIMER GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos en vacancia definitiva reportados por las entidades con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 que no se encuentren en ninguno de los dos (2) grupos subsiguientes. A estos empleos podrán inscribirse en la etapa respectiva, los aspirantes de las aplicaciones IV y V que superaron la prueba de competencias funcionales el 31 de mayo de 2009 y el 4 de octubre de 2009, respectivamente.
2. SEGUNDO GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos reportados a través del aplicativo “Reporte de empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo”.
A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes habilitados que no se han inscrito en la Fase II pero que procedan a ello en la fecha que señale en su oportunidad la CNSC, la cual será posterior al 7 de diciembre de 2009.
3. TERCER GRUPO: Oferta Pública de Empleos OPEC de cargos en vacancia definitiva que vienen siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de prepensionados conforme al Decreto 3905 de 2009.
La Oferta Pública de Empleos OPEC definitiva de este grupo será publicada una vez se hayan causado los derechos de pensión de los servidores que los vienen desempeñando. A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes que superaron las pruebas de competencias funcionales que a la fecha de la publicación definitiva de la OPEC respectiva hayan escogido actividad de desempeño o grupo temático, (corrección de acuerdo a la circular No. 54) según se trate de aspirantes a empleos de los
niveles técnico y asistencial u asesor y profesional.” Igualmente, los empleos del primer grupo fueron divididos en tres etapas, así: “Etapa 1: Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC de cargos en vacancia definitiva provistos con posterioridad al 23 de Septiembre de 2004 y cargos en vacancia definitiva que no se encuentran provistos. Etapa 2: Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC - de cargos en vacancia definitiva provistos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 23 de septiembre de 2004. Etapa 3: Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC - de cargos en vacancia definitiva provistos con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999. A estos empleos podrán inscribirse los aspirantes habilitados que no han inscrito en la Fase II pero que procedan a ello en la fecha que señale en su oportunidad la CNSC, la cual será posterior al 7 de diciembre de 2009.” En ese orden de ideas, es evidente que el fraccionamiento de la Oferta Pública de Empleos OPEC obedece exclusivamente a las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 001 de 2008 y al momento en que se generaron las vacancias definitivas, esto es, antes o después del 23 de septiembre de 2004, fecha en que se expidió la Ley 909 de 2004. Establecido lo anterior, procede la Sala a examinar la viabilidad de declarar desierto el concurso respecto de los cargos ofertados en la OPEC. Sobre el
particular, el artículo 20 del decreto 1227 de 2005 establece que: “Cuando en los concursos no se inscriban candidatos o ninguno de los inscritos acredite los requisitos, deberá ampliarse el plazo de inscripciones por un término igual al inicialmente previsto y el correspondiente aviso deberá publicarse y divulgarse de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Si agotado el procedimiento anterior no se inscribiere ningún aspirante, el concurso se declarará desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, caso en el cual se convocará un nuevo concurso.” De otra parte, el artículo 33 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 1894 de 2012, dispone que: “Efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de elegibles, los puestos de la lista se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendente. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la entidad para la cual se realizó el concurso deberá utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía, ubicados dentro del mismo nivel. De esta utilización la entidad tendrá permanentemente informada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual organizará un banco de listas de elegibles para que, bajo estos mismos criterios, las demás entidades puedan utilizarlas. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará el procedimiento y los costos para que las listas de elegibles sean utilizadas por entidades diferentes a las que sufragaron los costos de los concursos.”
De lo anterior se concluye que, previo a declarar desierto el concurso para un empleo específico, la CNSC está obligada a hacer uso del Banco de Listas de Elegibles para proveer el mayor número de vacantes posibles, aún si estas vacancias se presentan en una entidad distinta a la que ofertó el empleo. Así las cosas, el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el art. 1º del Decreto Nacional 1894 de 2012, determinó el orden en que se debe realizar dicho trámite: “7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la enti
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