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CE-25000-23-42-000-2012-01762-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-01762-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHO A LA SALUD - Desconocimiento por no realizar nueva junta médico laboral que determine estado de salud de conscripto Se hace necesaria una nueva valoración médica por parte de la entidad accionada, ya que sólo mediante esta valoración se podrá establecer, de un lado, el nexo que existe entre el deterioro de salud y las lesiones sufridas por el actor mientras prestaba el servicio militar, y del otro, su estado de salud, para poder tomar, de ser necesario, las medidas para su plena recuperación.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de febrero de 2011, exp. 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. La Corte Constitucional en sentencia T-140 de 2008, reiteró la posición de esa Corporación de avalar la práctica de nuevas valoraciones médicas a los ex miembros de las Fuerzas Militares.

DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Vulneración por omisión en prestar atención médica a conscripto / DERECHO A LA SALUDPrestación de servicios médico asistenciales a ex miembros de la Fuerza Pública Lo anterior pone en evidencia que la institución demandada al negarle el servicio de atención médica al actor, en lo referente al tratamiento requerido para superar la lesión contraída con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, está vulnerando su derecho fundamental a la salud, el cual debe ser amparado ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales del señor Edgar Orlando Peñuela Garzón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01762-01(AC)

Actor: EDGAR ORLANDO PEÑUELA GARZON

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en calidad de demandada, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor EDGAR ORLANDO PEÑUELA GARZÓN instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año 2006, el señor EDGAR ORLANDO PEÑUELA GARZÓN, fue incorporado como soldado regular del Ejército de Colombia.

El accionante afirmó que, “debido al sobresfuerzo al que fue sometido” resultó con lesiones en la espalda y en la pelvis, de las que quedó constancia en el Acta de Des-acuartelamiento N° 1079 del 29 de marzo de 2008, fecha

en la que se le dio salida del servicio militar. El 7 de abril de 2009, se convocó a la Junta Médica Laboral que, mediante Acta N° 30134, registrada en la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, concluyó que las lesiones sufridas por el accionante producen incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 20.8%. El señor Peñuela Garzón solicitó una nueva valoración de la Junta Médica Laboral, por medio de petición radicada el 12 de octubre de 2012, ante la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. Mediante comunicación del 22 de noviembre de 2012, la entidad demandada dio respuesta negativa a la petición del actor, al considerar que a este ya se le había practicado una valoración el día 7 de abril de 2009.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales en especial EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA VIDA, A LA DIGNIDAD HUMANA, INTEGRIDAD PERSONAL E IGUALDAD y en ese sentido se ordene inaplicar la normatividad legal que pudiera resultar contraria y vulneratoria a los derechos fundamentales del SEÑOR EDGAR

ORLANDO PEÑUELA GARZÓN.- SEGUNDA: Se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL la prestación de los servicios médicos requeridos por el SEÑOR EDGAR ORLANDO PEÑUELA GARZÓN, tanto de sus lesiones generadas por el accidente como de las demás que por efecto de éstas

se hayan generado en la humanidad del tutelante, tendientes a recuperar su salud.- TERCERA: Se ORDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL la realización de nueva Junta Médico Laboral, para evaluar el estado de salud que presenta el SEÑOR EDGAR ORLANDO PEÑUELA GARZÓN causado como consecuencia de la desatención médica en que hasta ahora se encuentra y se determine el grado de disminución de la capacidad laboral actual.- CUARTA: La orden que ese Despacho disponga.-”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 7 de diciembre de 2012, ordenó notificar a las partes. (Fl. 21)

C. Oposición La Dirección de Sanidad – Ejército Nacional, por intermedio del Subdirector, solicito que se negara la presente acción de tutela, por cuanto al señor Edgar Orlando Peñuela Garzón ya se le había practicado una junta médico laboral el 7 de abril de 2009; y agregó que si el actor tenía inconformidades, pudo solicitar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la misma, lo cual no ocurrió.

De otra parte, indicó que en el caso que se examina, no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que pasaron más de tres años entre la elaboración de la junta médico laboral que determinó la situación del señor Peñuela Garzón y la presentación de la acción de tutela.

D. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, tuteló el derecho fundamental a la salud del señor EDGAR ORLANDO PEÑUELA GARZÓN y, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, suministre “la atención médica integral necesaria para la recuperación de las patologías o enfermedades […]”; y que realice otra valoración médica que determine el porcentaje de la incapacidad actual que afecta al señor Peñuela Garzón. Argumentó que el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000, dispone que “La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez […]”, y que, además, en el presente caso, existe un disminución mayor de capacidad y deterioro en la salud del accionante, que dan lugar a la procedencia de la realización de otra valoración por la Junta Médica Laboral. Señaló que en la valoración que se le realizó al actor el 7 de abril de 2009, no se consideró la progresividad de la afecciones relacionadas con la prestación del servicio, las cuales han empeorado la salud del señor Peñuela Garzón.

E. Impugnación La entidad accionada IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor EDGAR ORLANDO PEÑUELA GARZÓN pretende que se le ordene a la Junta Médica Laboral de la entidad accionada que realice una nueva valoración de su estado de salud físico y mental, el cual se ha deteriorado desde la elaboración de la junta médica del 7 de abril de 2009, y que se presten los servicios médicos a los que tiene derecho. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000. Dentro de los afiliados a ese sistema, de conformidad con el artículo 23 de ese Decreto, están las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

La Corte Constitucional en sentencia T – 602 del 31 de agosto de 2009, con ponencia del doctor Carlos Andrés Guzmán Alfonso señala que: “[…] los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan”1. Conforme con lo anterior, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares debe prestar los servicios de salud, por el tiempo que lo requiera, a todo ex soldado que, por la prestación del servicio, ha visto deteriorado su estado de salud y sus condiciones de vida. En el presente caso, es claro que la desvinculación del servicio militar del señor EDGAR ORLANDO PEÑUELA GARZÓN tuvo lugar por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, en la que sufrió “espondiloartropatia inflamatoria valorada y tratada por reumatología y ortopedia con medicamentos y sacroileitis bilateral valorada y tratada por

ortopedia con medicamentos”, lo que le produjo incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 20.8%. Lo anterior pone en evidencia que la institución demandada al negarle el servicio de atención médica al actor, en lo referente al tratamiento requerido para superar la lesión contraída con ocasión a la prestación del servicio 1 Ibídem militar obligatorio, está vulnerando su derecho fundamental a la salud, el cual debe ser amparado ordenando a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales del señor Edgar Orlando Peñuela Garzón. En lo que se refiere a la solicitud de una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral, la Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente: “Gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección. De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional[10], la procedencia de una nueva valoración médica cuando: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se

refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.“ (Negrillas Fuera de texto) En el presente caso, se tiene que al accionante le fue diagnosticada una “espondiloartropatia inflamatoria valorada y tratada por reumatología y ortopedia con medicamentos y sacroileitis bilateral valorada y tratada por ortopedia con medicamentos”, y que como consecuencia de ello, manifiesta tener deterioros en su salud, razón por la cual se hace necesaria una nueva valoración médica por parte de la entidad accionada, ya que sólo mediante esta valoración se podrá establecer, de un lado, el nexo que existe entre el deterioro de salud y las lesiones sufridas por el actor mientras prestaba el servicio militar, y del otro, su estado de salud, para poder tomar, de ser necesario, las medidas para su plena recuperación. En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada. 2 Sentencia T-696 de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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