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CE-25000-23-42-000-2012-01807-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01807-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / POBLACIÓN DESPLAZADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Incumplimiento de los requisitos que fija la jurisprudencia de la Corte Constitucional / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Omisión / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA – Falta de respuesta vulnera otros derechos fundamentales / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / RECONOCIMIENTO O PRÓRROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA – A quienes tienen el derecho haciendo la diferenciación en los términos y condiciones atendiendo a cada situación particular Es de advertirse que para el caso en cuestión, el fallo del Tribunal tutela el derecho fundamental de petición de todos los accionantes, por cuanto se encuentra que la entidad no ha proferido una respuesta de fondo a las peticiones presentadas, pues no se han cumplido con los requisitos que fija la jurisprudencia de la Corte Constitucional al momento de dar respuesta a los derechos de petición, sobre todo cuando estos son presentados por personas que hacen parte de un grupo en estado de debilidad manifiesta, como lo es la población desplazada, los cuales, al tratarse de este tipo de personas, deben ser atendidos guardando unos criterios más estrictos al momento de proferir una decisión de fondo, y garantizar el acceso a la respuesta. (…) En este sentido, advierte el Tribunal que se encuentra prueba aportada al proceso, donde se demuestra la existencia de las respuestas a los derechos de petición. No obstante, advierte la

misma Corporación, no se ha cumplido con el requisito esencial de realizar la comunicación, notificación o certificación del recibido de las respuestas por parte de los accionantes, con lo que se puede pasar a afirmar que el derecho no ha sido garantizado. En esta medida, el Tribunal acierta al afirmar que al no verificarse la existencia de la recepción de la respuesta a los derechos de petición por los demandantes, no solo se está afectando el núcleo del derecho, sino que consecuentemente, se creó una desprotección a los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de subsistencia, por cuanto de la respuesta que profiere la entidad depende el que se definan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se habrá de hacer la entrega de la ayuda humanitaria, de acuerdo a las condiciones presupuestales y capacidad de respuesta de la entidad accionada. (…) Así bien, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición, de los señores: [L.M.E.C.], [L.S.P.R.], [C.A.P.] […] De igual forma amparó los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los señores [L.M.E.C.], [L.S.P.R.], [C.A.P.] […], haciendo una diferenciación de los términos y condiciones en que se harían las respectivas entregas de la prórroga de la ayuda humanitaria, por parte de la accionada, dado que se trata de casos diferentes amparados bajo circunstancias de hecho y de derecho que resultan diferentes entre sí. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / RECONOCIMIENTO DE LA PRÓRROGA DE AYUDA HUMANITARIA - Beneficiarios deben respetar los

turnos fijados para su entrega Finalmente, el Tribunal negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los señores: [B.G.S.], [O.H.M.], [E.D.E.] […], por considerar que los demandantes deben esperar y respetar el turno que les fue asignado para hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria, pues todavía no se han cumplido los plazos que fueron fijados por la entidad para realizar dicha entrega. Para el caso de estos últimos, no se está diciendo con esto que los accionantes no cuenten con una protección concreta de sus derechos a la vida digna y mínimo de subsistencia. Lo que advirtió el Tribunal en su oportunidad, es que ya se encuentran reconocidos por el plan de protección que tiene la accionada para la protección de sus derechos, tan solo que deben adecuarse y esperar a la fecha fijada para la entrega, la cual es definida por la misma entidad de acuerdo a condiciones objetivas y de oportunidad, sin llegar a desconocer los términos máximos y condiciones mínimas que exige la ley para que dicha protección se haga efectiva. Por esto, no le resulta imputable responsabilidad a la entidad por la vulneración de los derechos alegados para estos casos, ya que la prórroga de la ayuda humanitaria ha sido reconocida con anticipación. (…) En esta medida, las razones que llevan a confirmar el fallo de primera instancia, se amparan en que las órdenes impartidas por el Tribunal en el fallo de tutela no se convierten en medidas dilatorias para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, están encaminadas a garantizar y tutelar los derechos fundamentales de cada uno de ellos, teniendo en

cuenta las condiciones particulares de cada uno de los casos, con lo cual se ha garantizado la aplicación de un trato igualitario, de acuerdo a las circunstancias que acompañan a cada uno de los accionantes, y que bajo el principio de igualdad que se deriva del artículo 13 de la Constitución y su preámbulo, obligan a aplicar un trato diferencial cuando existen circunstancias de hecho que hacen que diferentes casos que se amparan en similares supuestos fácticos, como el que aquí se presenta, sea resuelto de forma disímil, con el fin de ratificar la dignidad de cada persona por separado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01807-01(AC)

Actor: LUZ MARINA ENCISO CASTRO Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Se decide la impugnación presentada por los apoderados de los accionantes contra el fallo proferido el 15 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital de los accionantes.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD Los ciudadanos Luz Marina Enciso Castro, Luz Shirley Pérez Romero, Ciro

Antonio Parrado, Blanca Gutiérrez Serrano, César Osvaldo Trejos Miranda,

Osmey Hernando Meza, Gerardo Ruiz Castañeda, Efraín Durán Espinosa, Jorge de Jesús Morales Rodríguez, María Cenelia Quintero Arango, Nelson de Jesús Molina Moreno, José Imer Pencue, Leidy Johana Rocha Parra, Pablo Peñalosa Florez, Fermín Contreras García, María Isolina Vega Mejía, Fanny María Hernández Gómez, José Laureano Sáenz Casallas, Juan Ángel Salazar Martínez y Carlos Alberto Gutiérrez Mateus, mediante apoderado, presentaron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UAEARIV) para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de vida digna, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, buena fe, protección a la niñez y personas de la tercera edad y favorabilidad. 1.1. Hechos - Los accionantes manifiestan encontrarse en situación de desplazamiento forzado, lo que se demuestra con su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -“RUPD” - Algunos de los accionantes, alegan ser madres cabeza de familia y adultos mayores1 que, de acuerdo al escrito de tutela, ameritan una protección constitucional reforzada por parte del Estado por tratarse de grupos desprotegidos. - Alegan los actores que la última ayuda humanitaria recibida, les fue cancelada por la accionada tres meses atrás. - Los actores interpusieron, cada uno de ellos, mediante apoderado, derecho de petición ante la accionada, los cuales se aportan al proceso2 solicitando

el reconocimiento y pago inmediato de la ayuda humanitaria, el otorgamiento de su prórroga ininterrumpida cada 3 meses3 hasta que obtengan 1 De los elementos probatorios expuestos en el proceso y del escrito de tutela, no se pueden identificar con precisión cuales de los acciones gozan de tales condiciones. 2 Estos derechos de petición, aunque fueron presentados de forma individual, por cada uno de los accionantes el 21 de septiembre del 2012, todos buscaban fuese atendida la misma pretensión, relativa a la definición de la prórroga de la ayuda humanitaria. Cfr. folios 12 a 71. 3 La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-278 del 2007, M.P: Nilson Pinilla Pinilla, declaró inexequible parcialmente el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, respecto a la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria tan solo por el término de 3 meses, por cuanto consideró la Corte que debe existir previamente condiciones que garanticen el autosostenimiento del desplazado y su núcleo familiar. A continuación se cita el artículo, y se subraya el aparte declarado inexequible. “Artículo 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.

En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. estabilidad socio económica, incluyendo los demás beneficios económicos a los que tienen derecho por su condición especial. - Consideran los accionantes que la demandada ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, por cuanto sus nú- cleos familiares han quedado desprotegidos al habérseles negado, hasta la fecha, la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria solicitada, de acuerdo a la normativa en la materia, tal como lo son las Leyes 387 de 1997, 975 del 2005, 1448 del 2011 y el Decreto 4800 del 2011. - En el escrito de tutela, los accionantes exponen que al haberse venido negando la entrega de la ayuda humanitaria de forma oportuna, cada 3 meses, se está afectando la subsistencia de los adultos mayores, las madres cabeza de familia y los menores de edad que hacen parte de los núcleos

familiares de los accionantes. - Alegan los accionantes, que la entidad demandada, no ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por cada uno de ellos, mediante apoderado el 21 de septiembre del 2012, donde solicitan se les informe la fecha cierta, razonable y determinada, de cuando va a hacerse procedente el reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria. 1.2. Pretensiones Solicitan los actores que se ordene a la autoridad demandada proferir una respuesta de fondo a las peticiones individuales presentadas todas ellas el 21 de septiembre del 2012, en relación a la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria, para que cesé de esa manera la vulneración de sus derechos fundamentales alegados.

2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de abril del 2012, donde se surtieron las respectivas notificaciones, se resolvió ponerla en conocimiento de las autoridades demandadas y solicitó se remitiera certificación de la respuesta a los derechos de petición presentados por los accionantes, así como la programación de la ayuda humanitaria a favor de los actores, indicando la fecha de la última entrega y la El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento.

PARAGRAFO. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más. fecha de la probable entrega.

3. CONTESTACIÓN 3.1. Mediante escrito de 18 de diciembre del 2012, la UAEARIV, por intermedio

del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, alega que para el caso se presenta un hecho superado, en relación a los derechos de petición presentados, por carencia actual de objeto, pues ya ha sido proferida una respuesta de fondo a los derechos de petición, para lo cual aporta la referencia de cada una de las respuestas proferidas, y la fecha en que fueron expedidas por la demandada. Por otra parte, considera la accionada que no es procedente hace el reconocimiento de la prórroga de la ayuda humanitaria a los accionantes por cuanto varios de ellos se encuentran afiliados al régimen contributivo de salud o se encuentran participando en programas sociales orientados a satisfacer sus necesidades, con lo cual se verifica que no cumplen con los requisitos para hacerse acreedores de la prórroga, de acuerdo a las exigencias de la Ley 1448 del 2011. De igual manera, advierte la entidad que en caso que los accionantes sean reconocidos como beneficiarios de la ayuda humanitaria, cada uno de ellos ha recibido turnos de asignación de dicha ayuda. Esto con el fin de regular el estudio de dichas solicitudes y garantizar la objetividad e igualdad en la entrega. Bajo las anteriores consideraciones, solicita la entidad que el juez de tutela se niegue a reconocer las ayudas humanitarias que carecen de fundamento por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, y respetar el esquema de la asignación de turnos como medida preliminar y necesaria para la entrega de la ayuda. Además se debe preciar que ya se ha proferido una respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por lo que se presenta una carencia actual

de objeto, por lo cual la tutela debe ser denegada.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 15 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales de los tutelantes, por considerar que UAEARIV ha desconocido sin fundamento la entrega de la ayuda humanitaria en forma ininterrumpida cada 3 meses hasta cuando los accionantes logren su autosostenimiento, junto a los demás programas de acompañamiento de atención integral, debido a su condición de desplazados.

El Tribunal consideró que era procedente el amparo del derecho fundamental de petición de los accionantes, por cuanto, aunque se encuentra que existe una respuesta de fondo por parte de la demandada, no se tiene constancia de documento donde se certifique el recibo, notificación o entrega de las respuestas a los derechos de petición. De igual forma, después de hacer un análisis comparativo sobre la situación actual de cada uno de los accionantes, frente a su respectiva solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, el Tribunal concluyó que la accionada no ha cumplido con la obligación de prestar la asistencia humanitaria de forma adecuada a los núcleos familiares de los accionantes, desconociendo la condición que implica ser víctima del desplazamiento forzado, además que en la mayoría de los casos no ha prestado una ayuda oportuna a las personas que lo han requerido. Para justificar esto, el Tribunal hizo un recuento detallado de cada una de las situaciones en que se encuentran los accionantes y su familia, identificando i) la petición presentada a la UAEARIV; ii) el sentido de la respuesta de la entidad y iii)

información adicional; lo que permitió concluir que la UAEARIV no ha cumplido con la obligación general de prestar la debida asistencia para la protección de los derechos fundamentales alegados. Respecto a los derechos de los señores Blanca Gutiérrez Serrano, Osmey Hernando Meza, Efraín Durán Espinosa, María Cenelia Quintero Arango, Fanny Hernández Gómez, Juan Ángel Salazar y Carlos Gutiérrez Mateus, el Tribunal decidió negar sus derechos a la vida digna y mínimo vital, por cuanto los demandantes, en estos casos, deben esperar el turno que les ha sido asignado para la entrega de la ayuda humanitaria, pues mientras no se superen los términos definidos por la accionada para la entrega de la ayuda, no se puede considerar que exista una vulneración de los derechos. En relación a los otros argumentos de derecho que se exponen frente a la vulneración del derecho de petición, todos los accionantes fueron protegidos y amparados bajo los mismos criterios. Finalmente, terminar por señalar el Tribunal que el director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe adelantar las acciones pertinentes que estén a su alcance, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la política pública de atención a la población desplazada, especialmente, lo que se refiere al asesoramiento para el acceso a planes, programas, proyectos y acciones que buscan garantizar su estabilidad socioeconómica.

III. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito allegado el 22 de enero, los representantes de los accionantes, presentaron impugnación contra la sentencia del Tribunal, por considerar que se había hecho un reconocimiento parcial de las pretensiones expuestas en el

escrito de demanda, por lo cual reitera las pretensiones que se expusieron originalmente. En este sentido, advierte que la demandada ha omitido dar cumplimiento a la entrega de la ayuda humanitaria que fue ordenada en primera instancia, por lo cual solicita se ordene la entrega de la ayuda de forma continúa, cada 3 meses. De igual manera, considera que se ha generado un desconocimiento a la protección que se exige para el derecho de petición, de acuerdo a los precedentes existentes de la Corte Constitucional, por cuanto, a juicio de los apoderados, no se ha dado cumplimiento a los requisitos de fondo que se deben tener en cuenta al momento de responder una petición. En este sentido, señala el escrito de impugnación que a la fecha han trascurrido más de 15 días que se fijan para dar respuesta al derecho, sin que se hayan resuelto de fondo las peticiones presentadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela. 4.2 Exposición del caso y problema jurídico de la acción de tutela En el caso en estudio, los accionantes, quienes se encuentran en condición de desplazamiento, solicitan les sea reconocida la prórroga de la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. En este sentido, solicitan se profiera una respuesta oportuna y de fondo, de acuerdo a los criterios de la jurisprudencia constitucional, a sus derechos de petición presentados de forma colectiva, ante la omisión en la

que presuntamente incurrió la UAEARIV, al no haber reconocido hasta la fecha la ayuda humanitaria correspondiente. De esta manera, compete a la Sala definir si la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes a la vida digna, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, buena fe, protección a la niñez y personas de la tercera edad y favorabilidad, prosigue, por haberse desconocido dar un trato igualitario al momento de estudiar las pretensiones de todos los accionantes y haberse omitido por parte del Tribunal, dar aplicación a los criterios que fija la Corte Constitucional al momento de dar respuesta de fondo al derecho de petición. Para resolver este problema jurídico la Sala comenzará por describir brevemente las generalidades de la acción de tutela y, seguidamente, se referirá a las características que acompañan el presente caso, respecto a la protección que se confirió por parte del Tribunal a los derechos fundamentales alegados, en concreto lo que se refiere al derecho de petición, vida digna y mínimo de subsistencia, para de esta manera examinar el caso en concreto. 4.3 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.4 Análisis del caso planteado.

4.4.1 Protección de los derechos fundamentales de petición, vida digna y mínimo vital de las personas en estado de desplazamiento, por parte de la sentencia de tutela del 15 de enero del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Para el presente caso, los accionantes pretenden que se le amparen sus derechos fundamentales a vida digna, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, buena fe, protección a la niñez y personas de la tercera edad y favorabilidad, que consideran vulnerados por cuanto le ha sido negada la entrega de la ayuda humanitaria, desconociendo su estado de desplazamiento, dado que la accionada no ha proferido una respuesta de fondo a las peticiones planteadas por los mismos accionantes. Del escrito de tutela se infiere que los actores acudieron a la acción de tutela para que le fuesen protegidos los derechos alegados, en razón a que la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria a la que tienen derecho, ha venido siendo dilatada y no se han satisfecho de fondo las pretensiones planteadas en los derechos de petición presentados, en relación al reconocimiento y entrega de dicha ayuda. Es de advertirse que para el caso en cuestión, el fallo del Tribunal tutela el derecho fundamental de petición de todos los accionantes, por cuanto se encuentra que la entidad no ha proferido una respuesta de fondo a las peticiones presentadas, pues no se han cumplido con los requisitos que fija la jurisprudencia de la Corte Constitucional al momento de dar respuesta a los derechos de petición, sobre todo cuando estos son presentados por personas que hacen parte de un grupo en estado de debilidad manifiesta, como lo es la población desplazada, los cuales, al tratarse de este tipo de personas, deben ser atendidos guardando unos criterios más estrictos al momento de proferir una decisión de fondo, y garantizar el acceso a la respuesta. Por su pertinencia, se pasa a reiterar la jurisprudencia usada por el Tribunal para recapitular sobre los requisitos que deben cumplir las autoridades que cumplen funciones administrativas, al momento de dar una respuesta de fondo a las peticiones, tal como lo señala la sentencia T-734 del 2010. “Esta corporación ha sostenido que le mencionado derecho (petición) se materializa cuando la autoridad o el particular, en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, (i) respetando el término previsto para tal efecto; (ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; (iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y (iv) comunicándola al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.”4 En este sentido, advierte el Tribunal que se encuentra prueba aportada al proceso, donde se demuestra la existencia de las respuestas a los derechos de petición. No obstante, advierte la misma Corporación, no se ha cumplido con el requisito esencial de realizar la comunicación, notificación o certificación del recibido de las respuestas por parte de los accionantes, con lo que se puede pasar a afirmar

que el derecho no ha sido garantizado. En esta medida, el Tribunal acierta al afirmar que al no verificarse la existencia de la recepción de la respuesta a los derechos de petición por los demandantes, no solo se está afectando el núcleo del derecho, sino que consecuentemente, se creó una desprotección a los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital 4 C.Constitucional sentencia T-734 del 2010 M.P: de subsistencia, por cuanto de la respuesta que profiere la entidad depende el que se definan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se habrá de hacer la entrega de la ayuda humanitaria, de acuerdo a las condiciones presupuestales y capacidad de respuesta de la entidad accionada. Siendo así, encuentra la Sala que el Tribunal profirió ordenes concretas en el fallo de tutela del 15 de enero del 2013, en el sentido de buscar la protección, primero, del derecho de petición de todos y cada uno de los accionantes, con el fin de que se definiese su situación jurídica frente al reconocimiento de la ayuda humanitaria, y, en segundo lugar, se hiciera procedente la entrega de la prórroga de la misma a los accionantes que tuviesen el derecho legítimo para recibirla por haberse verificado su condición de desplazamiento. Así bien, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición, de los señores: Luz Marina Enciso Castro, Luz Shirley Pérez Romero, Ciro Antonio Parrado, Blanca Gutiérrez Serrano, César Osvaldo Trejos Miranda, Osmey Hernando Meza, Gerardo Ruiz Castañeda, Efraín Durán Espinosa, Jorge de Jesús Morales Rodrí- guez, María Cenelia Quintero Arango, Nelson de Jesús Molina Moreno, José Imer

Pencue, Leidy Johana Rocha Parra, Pablo Peñalosa Florez, Fermín Contreras García, María Isolina Vega Mejía, Fanny María Hernández Gómez, José Laureano Sáenz Casallas, Juan Ángel Salazar Martínez y Carlos Alberto Gutiérrez Mateus. De igual forma amparó los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los señores Luz Marina Enciso Castro, Luz Shirley Pérez Romero, Ciro Antonio Parrado, César Osvaldo Trejos Miranda, Gerardo Ruiz Castañeda, Jorge de Jesús Morales Rodríguez, Nelson de Jesús Molina Moreno, José Imer Pencue, Leidy Johana Rocha Parra, Pablo Peñalosa Florez, Fermín Contreras García y María Isolina Vega Mejía, haciendo una diferenciación de los términos y condiciones en que se harían las respectivas entregas de la prórroga de la ayuda humanitaria, por parte de la accionada, dado que se trata de casos diferentes amparados bajo circunstancias de hecho y de derecho que resultan diferentes entre si. Finalmente, el Tribunal negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de los señores: Blanca Gutiérrez Serrano, Osmey Hernando Meza, Efraín Durán Espinosa, María Cenelia Quintero Arango, Fanny María Hernández Gómez, Juan Ángel Salazar Martínez y Carlos Alberto Gutiérrez Mateus, por considerar que los demandantes deben esperar y respetar el turno que les fue asignado para hacer efectiva la entrega de la ayuda humanitaria, pues todavía no se han cumplido los plazos que fueron fijados por la entidad para realizar dicha

entrega. Para el caso de estos últimos, no se está diciendo con esto que los accionantes no cuenten con una protección concreta de sus derechos a la vida digna y mínimo de subsistencia. Lo que advirtió el Tribunal en su oportunidad, es que ya se encuentran reconocidos por el plan de protección que tiene la accionada para la protección de sus derechos, tan solo que deben adecuarse y esperar a la fecha fijada para la entrega, la cual es definida por la misma entidad de acuerdo a condiciones objetivas y de oportunidad, sin llegar a desconocer los términos máximos y condiciones mínimas que exige la ley para que dicha protección se haga efectiva. Por esto, no le resulta imputable responsabilidad a la entidad por la vulneración de los derechos alegados para estos casos, ya que la prórroga de la ayuda humanitaria ha sido reconocida con anticipación. Sobre el reconocimiento o prórroga de la ayuda humanitaria en donde se exige a los beneficiarios respetar los turnos fijados para su entrega con el propósito de atender las necesidades en un orden cronológico de acuerdo a la fecha de presentación de la solicitud, esta Sala ha considerado previamente: “Si bien es cierto que la actora esta investida de una especial protección constitucional por ser desplazada y madre cabeza de hogar, y por tal razón se hace merecedora de la ayuda humanitaria de emergencia y de las prórrogas de la misma, hasta el momento en que pueda cubrir su propio sustento tal como lo determina la ley, no se puede pretender que la entidad accionada haga entrega de las aquéllas por tiempo indefinido, pues tal comportamiento vulneraría de forma directa el derecho a la igualdad de el

gran número de personas que se encuentran en iguales o peores condiciones que las de la actora, a las cuales no se les ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia ni siquiera una sola vez, y que han respetado el derecho de turno para recibir la mencionada ayuda, y han seguido el conducto regular para acceder a los beneficios ofrecidos para esta población.”5 En esta medida, las razones que llevan a confirmar el fallo de primera instancia, se amparan en que las ordenes impartidas por el Tribunal en el fallo de tutela no se convierten en medidas dilatorias para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, están encaminadas a garantizar y tutelar los derechos fundamentales de cada uno de ellos, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de los casos, con lo cual se ha garantizado la aplicación de un trato igualitario, de acuerdo a las circunstancias que acompañan a cada uno de los accionantes, y que bajo el principio de igualdad que se deriva del artículo 13 de la Constitución y su preámbulo, obligan a aplicar un trato diferencial cuando existen circunstancias de hecho que hacen que diferentes casos 5 CE, Sección Primera. Sentencia del 29 de abril del 2010. C.P: Ma

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