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CE-25000-23-42-000-2012-01813-01(0728-14)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01813-01(0728-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /

BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA

JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN INTEGRAL DEL

RÉGIMEN PENSIONAL CONSAGRADO EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Procedencia La situación fáctica pensional del demandante se encontraba amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y regida por la Ley 546 de 1971, pues contaba con más de 40 años de edad, prestaba sus servicios como Ministerio Púbico, cotizaba a la Caja Nacional de Previsión Social acumuló un poco más de 20 años en el sector público y más de 10 en el Ministerio Público. En esas, condiciones, y como se precisó en precedencia el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación al amparo del régimen de transición y del Decreto Ley 546 de 19971, debe liquidarse siguiendo el derrotero jurisprudencial de la sentencia del 11 de junio de 2020. (…). La situación fáctica pensional del demandante, si bien es cierto se encontraba amparada por el régimen de transición y el especial del Decreto Ley 546 de 1971, no es menos que optó por la aplicación integral de la Ley 100 de 1993, y el ingreso base de liquidación se estableció conforme a derecho y aplicando el principio de favorabilidad.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los

beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 16 / DECRETO 3131 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 332 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 246 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01813-01(0728-14)

Actor: ÁLVARO SALCEDO ARCINIEGAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : reliquidación pensión Ley 100 de1993

Instancia : Segunda-Ley 1437 de 2011

La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Álvaro Salcedo Arciniegas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.Parcialmente, la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez. ii.Resolución UGM 056656 del 1 de octubre de 2012, expedida por el mismo ente de previsión, por medio de la cual dejó sin efectos la resolución 22410 del 6 de junio de 20091 y negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor

Álvaro Salcedo Arciniegas.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social:

  1. Reliquide la pensión reconocida al señor Álvaro Salcedo Arciniegas y la pague en un 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de

servicios, e incluyendo en el 100% todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como contraprestación del servicio en el Ministerio Público. ii. Indexe desde el 1 de agosto de 2008 y de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los valores reconocidos en la sentencia, y utilizando la fórmula acogida por la 1 Expedida por la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión.-para incluir el 100% de la bonificación por servicios. jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, haga los reajustes anuales correspondientes. iii. Reconozca los intereses moratorios y/bancarios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas y debidamente indexadas. iv. De aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192-2 y 3, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. Pague las costas procesales.

Fundamentos de hecho y de derecho. El demandante argumentó como soporte de su solicitud, en síntesis lo siguiente:

3. Adujo como fundamentos de hecho que mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, la entonces Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de vejez, de acuerdo a la Ley 71 de 1988, al señor Álvaro Salcedo Arciniegas, y mediante la resolución UGM 056656 de 1 de octubre de 2012, negó la reliquidación solicitada el 12 de diciembre de 2008 al amparo del régimen

especial del Decreto 546 de 1971.

4. Que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Álvaro Salcedo Arciniegas, se encontraba en el régimen de transición [más de 48 años de edad y más de 15 años de servicios], y afiliado al régimen del Decreto 546 de 1971, prestaba sus servicios laborales como procurador judicial en el cual permaneció por 19 años, 11 meses. [01-12-86 a 31-07-08]

5. Puso en conocimiento que se vió obligado a incoar nueva demanda, no obstante que con anterioridad había agotado la que correspondió al radicado 2010-00741, que culminó con la sentencia del 11 de agosto de 2011, revocada por providencia del 2 de agosto de 2012, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, al no haberse demando el acto administrativo de reconocimiento e implicar un cambio de régimen.

6. Invocó como normas violadas y concepto de violación, los artículos 1º, 13. 25 y 53 de la Constitución Política, 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, 11, 36, 272 y 289 de la Ley 100 de 1993, 6º de Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 modificado por el artículo 40 del Decreto 911 de 1978 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3900 de 2008 el principio de favorabilidad, el derecho a la seguridad social y la jurisprudencia y adujo que los actos administrativos

demandados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, expedición irregular y desconocieron las normas en que debieron fundarseel régimen especial-al negar la reliquidación de la pensión con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente y en el 100%, con ello desmejorar la prestación. 7.Concluyó que la pensión del señor Salcedo Arciniegas, debía liquidarse al tenor del Decreto-Ley 546 de 1971, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no fundamento en la Ley 71 de 1988. Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición.

8. La Caja Nacional de Previsión en Liquidación. Propuso las excepciones que denominó:«cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción, genérica» Asimismo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes

argumentos:

  1. Que en la liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores que la ley señala como salariales y que se debían aplicar. ii. Afirmó que la pensión reconocida al señor Salcedo Arciniegas, «fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicios establecidos en el Decreto 546 de 1971, toda vez que el demandante adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto es beneficiario del régimen de transición. No obstante, en cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para calcular la base de liquidación se tomaron los establecidos

expresamente en la Ley 100 de 1993, por cuanto los empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público fueron incorporados al régimen general de Seguridad Social.» iii. Concluyó que debe darse aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, y que la pensión del señor Álvaro Salcedo Arciniegas, debe liquidarse con ingreso base de liquidación que taxativamente señala el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Trámite procesal

9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 4 de febrero de 2013, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a: i. al Agente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social. ii. al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social. iiiAgente del Ministerio

Público iv. Director Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

10. El 10 de julio y 9 de octubre de 2013, se llevaron a cabo las audiencias de los artículos 180 y 181 y de la Ley 1427 de 2011, en las cuales entre otros, aspectos: i. declaró saneado el proceso. ii. Se pronunció sobre excepciones propuestas, y declaró sin vocación de prosperidad la caducidad de la acción. Las demás las difirió con el fondo del asunto. ii. fijó el litigio y en síntesis consideró que «la presente controversia se contrae a determinar, si el demandante tiene derecho a que le reliquide su pensión conforme al Decreto 546 de 1971, con el 100% de los factores que habitual y

periódicamente percibió durante el último año de servicios, incluido el 100% de la Bonificación por Actividad Judicial» iii. Decretó y practicó pruebas. Finalmente, dispuso presentar alegatos de conclusión y concepto por escrito3.

11. Por sentencia de 15 de noviembre de 2013, decidió el fondo del asunto. El 27 de enero de 2014 concedió el recurso de apelación contra la sentencia.

12. En segunda instancia, el asunto fue recibido el 14 de febrero de 2014.

Repartido al Despacho sustanciador el 28 de febrero de 2014. El 5 de marzo del mismo año pasó al Despacho. El 7 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación. El 19 de enero de 2015, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante al Ministerio Público para conceptuar.4 La providencia impugnada

13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. El A-quo arribó a esa conclusión, con fundamento en las siguientes razones: 2 Folios 125 y 129 3 folios 232 4 folios 319 vto y ss

  1. Revisó el acervo probatorio y encontró probado que el señor Álvaro Salcedo Arciniega, disfruta desde el 1 de abril de 2007 de una pensión mensual vitalicia por vejez, reconocida al amparo del régimen de transición mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, liquidada con el 85% del salario promedio de 10 años, conforme «lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, entre el

1º de abril de 1997 y el 30 de marzo de 2007, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, con 20 años de servicios y 60 años de edad, … adquirió su status…el 29 de octubre de 2006» Asimismo, que laboró por más de 20 años al Estado, entre este, en el empleo de Procurador Judicial I, desde el 1 de diciembre de 1988 hasta el 31 de julio de 2008 y en el último año de servicios devengó salario básico, gastos de representación, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y bonificación por actividad judicial. ii. Que el demandante cumplió los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su situación «quedó dentro de las previsiones del inciso segundo de este precepto, para que la edad, el tiempo de servicio, o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, correspondieran a las exigencias del régimen legal anterior al cual se encontraba afiliado ese 1 de abril de 1994 que lo era lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985: pero el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, previó la aplicación preferente de los regímenes especiales de pensiones que se encontraban vigentes, como lo es el régimen pensional especial del Decreto Ley 546 de 1971» iii. Se refirió al Decreto Ley 546 de 1971, al artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y su modificatorio artículo 4º del Decreto 911 de 1978, a las sentencias del 23 de

febrero y 24 mayo de 2012, 19 de junio de 2008 del Consejo de Estado5 y advirtió que la situación fáctica del señor Álvaro Salcedo Arciniega, se encuentra amparada por esas normas especiales y que en consecuencia la pensión se debe liquidar con el 75% de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicios, con los factores de los Decretos 717 y 911 de 1978, en doceava parte y no sobre el 100%. En el caso concreto con la inclusión de asignación básica, gastos de representación, prima especial, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 prima de navidad, y 1/12 de la prima de servicios. 5 Radicados 63001-23-31-000-2007-00054-01(0662-10; 15001-23-31-000-2008-00551-01)0359-11); 867-06 iv. No obstante lo anterior, negó las pretensiones de la demanda porque encontró que en el sub examine, la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, mediante la resolución 55362 del 10 de noviembre de 2008, liquidó la pensión del señor Salcedo Arciniegas, en el 85% del salario promedio de 10 años, 1 de abril de 199730 de marzo de 2007, sobre la asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima especial y prima de nivelación. Y que posteriormente mediante la resolución UGM-056656 del 1 de octubre de 2012, estudió el asunto aplicando el régimen especial y reliquidando la prestación con el

75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios[1 agosto de 200730 de julio de 2008], y la bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, pero que el ente de previsión detectó que matemáticamente el valor de la pensión disminuía, y que por ese motivo la Caja negó la reliquidación en aplicación del principio de favorabilidad. -

  1. Que la bonificación judicial fue creada mediante el Decreto 3131 de 2005, inicialmente sin carácter salarial, sólo con el Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008 y a partir del 1 de enero de 2009, cambió esa condición, época para la cual el señor Salcedo Arciniegas se encontraba retirado del servicio, y pese a que la devengó en el último año de servicios comprendido del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, en ese lapso el emolumento no era factor salarial y no puede darse aplicación retrospectiva al Decreto 3900 de 2008. vi. Concluyó que la pensión reconocida en los términos de los actos demandados le resulta más favorable que aplicarle el régimen especial previsto en el DecretoLey 546 de 1971.

La apelación

14. La parte demandante, apeló la sentencia del 15 de noviembre de 2013 y solicitó su revocatoria y se acceda a las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo del recurso de alzada el apelante, sustentó su inconformidad

con los siguientes argumentos:

  1. Afirmó, que la providencia apelada no realizó un análisis concreto del

caso, simplemente adujo que existía jurisprudencia reciente y que no era viable dar aplicación retrospectiva ii. al Decreto 3900 de 2008, pero no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial que protege el derecho cuando éste se consolida en vigencia de una norma más favorable, y que la retrospectividad en materia laboral sólo es viable respecto de normas favorables al trabajador y no respecto de normas restrictivas. ii. Citó y transcribió apartes de las sentencias del 10 de septiembre de 1992, 12 de mayo de 2011, 5 de mayo de 2005, 7 de febrero de 2002 del Consejo de Estado6, y T-01-99 de la Corte Constitucional y solicitó se le reconozcan los derechos al señor Álvaro Salcedo Arciniegas a partir del 1 de agosto de 2008 y al amparo del régimen especial previstos en el Decreto-Ley 546 de 1971, en concordancia con los Decreto 717 y 911 de 1978, teniendo en cuenta las sumas habitual y periódicamente percibidas tales como «salario básico», gastos de representación, prima especial, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y la bonificación por actividad judicial. iii. Asimismo, que por favorabilidad se aplique el Decreto 3900 de 2008 y no el Decreto 3131 de 2005, «no se trata de dar efecto retroactivo a la ley, sino una aplicación RETROSPECTIVA» y que pese a que el señor Salcedo Arciniegas se retiró definitivamente del servicio el 1 de agosto de 2008, la reliquidación pensional

se definió el 22 de octubre de 2012, en vigencia del Decreto 3900 de 2008. Posición jurídica de las partes en segunda instancia

15. Parte apelante [demandante], adujo que el señor Álvaro Salcedo Arciniegas cumplió los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y por esa razón su pensión debe ser reconocida de acuerdo al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y el principio de inescindibilidad de la norma. Asimismo, consideró que:

  1. La pensión debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más alta del último año de servicios [1 agosto de 2007-31 de julio de 2008]. En relación con los factores del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del régimen especial, debe observarse los conceptos enlistados de manera enunciativa en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, con la inclusión de «todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley».

En el ingreso base de liquidación, se debe incluir la bonificación por servicios prestados, gastos de representación, prima de navidad, prima de servicios, prima 6 Radicados 050012331000200405492 01(2711-200), 25000-23-25-000-2000-00975-01, 2711-2008, 2939-01 de vacaciones, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial. iii. Que en este caso debe aplicarse el principio de favorabilidad consagrado en los

artículos 53 de la C.P. 21 del C.S.T. y respaldado por jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8. iii. Reiteró las razones esbozadas en escrito contentivo de la apelación y que se sintetizaron en el apartado anterior.

16. La parte demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social: solicitó se confirme la sentencia apelada y nieguen las súplicas de la demanda, y adujo que:

  1. Que la pensión de jubilación de que tratan los actos administrativos demandados, se liquidó atendiendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, y se observó la normatividad anterior respecto de la edad, tiempo y monto de la pensión. ii. Afirmó que las normas citadas y en concordancia con el artículo 128 del C.S.T, señalan de manera taxativa los factores que se deben tener en cuenta para hacer las cotizaciones y por consiguiente liquidar la pensión, incluir otros, se incurre en pago de lo no debido. Adicionalmente, en el expediente administrativo «consta que no se efectuaron descuentos sobre factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en la resolución de liquidación» y en el caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe ordenar el descuento por los aportes que no se hayan efectuado. ii. Que el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, consagra la bonificación por servicios prestados que reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un

año continuo en la misma entidad oficial. Sumado a lo anterior, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, prevé que las primas y bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio se obtendrá «dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicios, por doce (12) y sumando tal promedio a la última remuneración foja mensual» iii. Concluyó que en ese contexto y en atención a los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema pensional, el ingreso base de liquidación 7 sentencias C-168-95, SU-1185-01, T-792-10. 8 Sentencias del 10 de septiembre de 1992 (S-182), 7 de febrero de 2002 (expediente2939-01), 5 de mayo de 2005(2500023-25-000-00975-01), 12 de mayo de 2011 (2711-2008) no puede incluir factores no previstos en el decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993.

17. Intervención del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

18. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Presentación del caso y problema jurídico

19. El señor Álvaro Salcedo Arciniegas, por medio de apoderado sometió a estudio de legalidad las resoluciones 55362 del 10 de noviembre de 2008, y UGM 056656 del 1 de octubre de 2012. El demandante consideró que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, expedición irregular y desconocieron las normas en que debieron fundarseel régimen especial-, porque la pensión reconocida se debió liquidar con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente y en el 100%, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de

1971.

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. En su decisión concluyó que la pensión reconocida en los términos de los actos demandados le resulta más favorable que aplicarle el régimen especial previsto en el Decreto-Ley 546 de 1971. El señor Álvaro Salcedo Arciniegas, devengó la bonificación judicial en el último año de servicios comprendido del 1 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2008, en ese lapso el emolumento no era factor salarial y no puede darse aplicación retrospectiva al Decreto 3900 de 2008.

21. La parte demandante apeló la decisión del Tribunal de Cundinamarca, y argumentó en esencia, que el señor Álvaro Salcedo Arciniegas cumplió los

requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición y por esa razón su pensión debe ser reconocida de acuerdo al artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y aplicarse el principio de favorabilidad. La Contraparte abogó por la legalidad. El Ministerio Público. No emitió concepto

22. De manera que los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer ¿Si existe mérito para revocar la sentencia apelada? Para establecer la procedencia o no de ese interrogante, se debe determinar ¿el régimen pensión al aplicable a la situación fáctica del señor Álvaro Salcedo Arciniegas y a cuál la adecuó el ente de previsión? y ¿si el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida mediante la resolución 55342 del 10 de noviembre de 2008, se debe establecer de acuerdo con el Decreto-Ley 546 de 1971, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente y en el 100%, entres estos, la bonificación por actividad judicial?.

23. Para resolver los planteamientos, la Sala abordará los siguientes tópicos: i. cuestión previa: Interpretación jurisprudencial del ingreso base de liquidación en el régimen de transición ii. De la bonificación por actividad judicial. iii. Régimen pensional aplicable a la situación fáctica. Lo probado iv Régimen aplicado a la situación fáctica–lo probado. v ingreso base de liquidación Ley 100 de 1993.vi.

Consideración adicional. Conclusión.

24. La Sala anticipa que la tesis reclamada por la apelante [demandante] perdió vigor por efectos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la tesis de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, y de 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado. Adicionalmente, la situación fáctica pensional fue adecuada por el ente de previsión, no al régimen de transición, sino en integridad a la Ley 100 de 1993, por solicitud del interesado.

Solución a los problemas jurídicos Cuestión previa: Interpretación jurisprudencial del ingreso base de liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

25. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20109 y subsiguientes, hizo análisis del ingreso base de liquidación de las pensiones

[régimen general] amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y consideró que éste [IBL] se debía liquidar en el 75% de lo devengado por el trabajador, en el último año de servicios. Asimismo, en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda,10 el 24 de septiembre de 201511 se indicó que, por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuando se aplicaba el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, la pensión se debía reconocer en el equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con base en

los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, y en 1/12 parte y no sobre el 100%12.

26. Posteriormente, en sentencia de unificación 28 de agosto de 201813, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, nuevamente analizó la temática, en el contexto del régimen general, y concluyó que: el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y advirtió que el reconocimiento de la pensión en esas condiciones constituye un verdadero beneficio. De igual manera, fijó las reglas en relación con la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición y los factores del mismo indicando que sólo «sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.» 9 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 24 de septiembre de 2015. Radicación: 2245-2013. Demandante: José Ferney Paz Quintero. Demandado: I.S.S. Magistrado ponente: Luis Rafael

Vergara Quintero. «[…] Como quedó visto, el derecho pensional del actor, al estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe regirse por el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, pues acreditó 10 años de servicio a la Rama Judicial y más de 20 años de servicio, entre público y privado, por ende, la pensión debe reconocerse con fundamento en el equivalente al 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, con base en los factores a que alude el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y 911 del mismo año». 11 radicación 2245-2013 12 Radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), 8 de febrero de 2007 13

Radicado : 52001-23-33-000-2012-00143-01

27. Recientemente, mediante sentencia del 11 de junio de 202014 la misma Sala Plena de la Sección Segunda, advirtió que el régimen de transición, no solo aplica para los regímenes generales vertidos en la Ley 6 de 1945,15 el Decreto 3135 de 1968,16 la Ley 33 de 198517 y la Ley 71 de 1988,18 sino que igualmente opera en relación con los regímenes especiales, consagrados por los Decretos 546 de 197119 referente a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, 929 de 197620 y 937 de 1976 relativo a los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, entre otros. Asimismo, siguiendo la misma línea jurisprudencial de la sentencia del 28 de agosto de 2018,

fijó las reglas de interpretación del régimen de transición, del pensional especial primeramente nombrado y concluyó: «4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigen

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