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CE-25000-23-42-000-2012-01827-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01827-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADULTO MAYOR Y PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Concepto y procedencia excepcional de la tutela para reconocimiento pensional como sujeto de especial protección constitucional Es decir, que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión debe contrastarse según el caso concreto, permitiendo la acción de tutela como mecanismo principal cuando el medio judicial no resulte idóneo o eficaz igualmente la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que exista alguna prueba al menos sumaria de la inminencia del daño irreparable, caso en el cual, el Juez deberá valorar las circunstancias particulares del caso, como I). la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia; II). la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad; III). el estado de salud del solicitante y su familia; y IV) las condiciones económicas del peticionario; entre otras…Teniendo en cuenta que la determinación cuantitativa de la “tercera edad” de una persona, “realmente” es efectuada por el Juez de Tutela al apreciar las circunstancias específicas en cada caso, concluye la Sala que de acuerdo con los criterios expuestos, la tutelante supera la edad mínima establecida por la Ley 1276 de 2009, razón por la cual es considerada perteneciente al grupo de los “adultos mayores”, lo cual, la pone en una situación de especial protección respecto del Estado, la sociedad y la familia. Aplicando las reglas anteriores, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para lograr la defensa de los derechos fundamentales de la tutelante, por tratarse

de una persona de la tercera edad que goza de una protección especial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 46

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-960 de 2010, M.P.

Dr. Humberto Sierra Porto, en cita. PENSION DE SOBREVIVIENTE DE CONYUGE SUPERSTITE - Se ordena inicio de trámites para reconocimiento y pago por parte del Instituto de Seguros Sociales I.S.S COLPENSIONES El derecho a la pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho.

FUENTE FORMAL: artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / el Decreto 758 de 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01827-01 (AC)

Actor: SARA MATILDE SOTELO DE MATEUS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S –COLPENSIONES Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia

de 14 de diciembre de 2012 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela incoada por Sara Matilde Sotelo de Mateus contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S - COLPENSIONES. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Sara Matilde Sotelo de Mateus, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. - COLPENSIONES, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, subsistencia y dignidad humana. Como consecuencia solicitó se ordene a la Entidad accionada que en término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas le reconozca y pague la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite, del señor José Ignacio Mateus Pardo, fallecido el 31 de agosto de 1999. Hechos en que fundamenta las pretensiones: La accionante cuenta con 85 años de edad por ende es una persona de tercera edad. El 5 de enero de 2007 la actora solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales I.S.S – COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con radicado No. 46706. Mediante Resolución No. 0031219 de 19 de julio de 2007 el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., negó la solicitud, argumentando que el causante no realizó aportes al sistema general de pensiones. El 18 de septiembre de 2007, la accionante interpuso recurso de reposición contra

la decisión anterior, sin recibir respuesta alguna. La solicitud de reconocimiento de la prestación la hace en virtud del principio de favorabilidad laboral, igualdad, debido proceso y de acuerdo a la condición de vida, ya que no satisface el mínimo vital para sobrevivir dignamente. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA En Instituto de Seguros Sociales I.S.S. - COLPENSIONES no contestó la tutela, según el informe de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible a folio 16 del expediente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, declaró improcedente la acción de tutela incoada (fls. 20 - 27), con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión de las Autoridades Públicas o particulares, resulten vulnerados o amenazados, y procede siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial; o habiéndolo, no sea eficaz y se requiera la intervención del Juez de Tutela para evitar un perjuicio irremediable. La subsidiaridad y la inmediatez son principios rectores de la acción de tutela; el primero consiste en que la acción procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial o pretenda evitar un perjuicio irreparable1; y el segundo, en la pronta utilización del recurso para obtener la protección del derecho amenazado o vulnerado; la Ley no determina un término de caducidad para hacer uso de la acción de tutela, empero la Jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha dicho que debe hacerse dentro de un tiempo prudente, aspecto que deberá ser

determinado y evaluado por el Juez de Tutela según el caso. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede para adquirir el reconocimiento de derechos pensionales, ya que existe otro medio de defensa para hacer valer los derechos incoados, a menos que se acredite un perjuicio irremediable3 que permita el amparo transitorio, correspondiéndole al Juez de Tutela establecer la procedencia de la acción. 1 La Corte Constitucional Reiteró criterio sobre el perjuicio irremediable: (…) “el amparo solamente puede intentarse cuando no existan o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en que le procedería como un mecanismos transitorio (art.86, inciso 3º Const.). así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: (Subraya fuera de texto). (…) 4.2. también el juez debe establecer si reconfigura la existencia de un perjuicio irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para restablecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho. En sentencia T-225 de junio 15 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precisó sus características: (…) 2 Sentencia T – 001 de 18 d enero de 2007 M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. “…la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda

con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de la protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cunado la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos viene prestándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario…” 3 Expediente T-1505597 de 4 de mayo de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. La acción de tutela no es procedente en este caso por que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; además, no probó la afectación de los derechos incoados. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el anterior proveído con la sustentación visible a folios 31 a 32 del expediente, advirtiendo que es una persona de la tercera edad “con 85 años cumplidos”. El A quo al fallar no tuvo en cuenta la sentencia T – 008 de 2006 proferida por la Corte Constitucional y la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la pensión de sobrevivientes; cuando el trabajador fallecido completó en vida los requisitos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo No. 049 de 1990, (aprobado por el Decreto 758 de 1990) consistentes en 300 o más semanas de cotización antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 sus beneficiarios tendrán derecho a adquirir la prestación. La pretensión de la actora es que de acuerdo a las normas mencionadas anteriormente, se le reconozca la pensión de sobrevivientes como cónyuge

supérstite del señor José Ignacio Mateus Pardo. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. – COLPENSIONES, le vulneró a la señora Sara Matilde Sotelo de Mateus los derechos fundamentales a la vida, subsistencia y dignidad humana por negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor José Ignacio Mateus Pardo. De lo probado en el proceso La señora Sara Matilde Sotelo de Mateus nació el 25 de abril de 1927, es decir que cuenta con 85 años de edad (fl. 5). A folio 6 obra copia de la Cédula de Ciudadanía del señor José Ignacio Mateus Pardo, en la cual consta que nació el 14 de junio 1924. Según Registro de Defunción obrante a folio 7, el señor José Ignacio Mateus Pardo falleció el 31 de agosto de 1999. Los señores José Ignacio Mateus Pardo y Sara Matilde Sotelo de Mateus contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1947, en la Parroquia Nuestra Señora de la Salud de Sutamarchán – Boyacá (fl.8). A folio 4 obra copia de la radicación No. 46706 de 5 de enero de 2007, mediante la cual la actora solicitó ante el Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución No. 0031219 de 9 de julio de 2007, el Instituto de Seguros

Sociales I.S.S. – COLPENSIONES, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes argumentando que el causante no cotizó en el Sistema General de Pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fls. 10 – 11). La actora interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior en virtud del principio de favorabilidad laboral, igualdad, debido proceso, con el fin de que se le reconozca su derecho prestacional, indicando que es una persona de la tercera edad y que debido al fallecimiento de su cónyuge, no cuenta con los recursos para subsistir dignamente; la Entidad no se pronunció sobre el mismo (fl. 9). La Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, el 2 de noviembre de 2006, expidió el reporte de semanas cotizadas por el señor José Ignacio Mateus Pardo en el que consta que cotizó 401.7143 semanas durante los años 1967 a 1994 (fl. 12). Análisis de la Sala La acción de tutela fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto No. 2591 de 1991, como un instrumento para reclamar ante los Jueces de la República la protección de los derechos fundamentales de las personas, de manera preferente y sumaria, cuando sean vulnerados o amenazados. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que no debe existir otro mecanismo jurídico para la protección del derecho, o existiendo sea ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Es en este último caso donde la tutela se utiliza como un mecanismo transitorio.4

Procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Por regla general la acción de tutela no es el medio procedente para ordenar el reconocimiento de derechos derivados de la Seguridad Social como son las pensiones5, en razón a que para dicho fin el Legislador ha establecido un escenario judicial concreto, en el que se dirimen los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de los derechos de este tipo a través de la Jurisdicción Ordinaria.6 Empero, la Corte Constitucional por vía Jurisprudencial ha desarrollado dos excepciones a dicha regla, que permiten el amparo en forma 4 La Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “La acción de tutela es mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias. En tanto exista un medio judicial apto para la defensa efectiva de los derechos invocados y el accionante no afronte un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino institucional que pueda utilizarse para alcanzar las pretensiones de aquél, por justas que ellas sean.”? 5 Al respecto, consúltese las sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, de la Corte Constitucional. definitiva o transitoria, en efecto, la sentencia T-960 de 2010, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto de la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: 1. “(…) Uno de los criterios determinantes ha sido aquel de la avanzada edad del peticionario(a), sobretodo si sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia (74 años), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)7.” 2. “(…) Ahora bien, la Corte también ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario(a), como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez haya perdido su razón de ser. Para ilustrar este punto resulta clarificador traer a colación la sentencia T-052-08 en la que se precisó: “En el caso del señor, es claro que cuenta con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicción, que de solución al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que régimen pensional es aplicable a su situación…sin embargo es conocida la prolongada

duración de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensión del actor es pensionarse con la edad de 55 años… cuando se produzca una decisión judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecería ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habría cumplido la edad, 60 años, que en los dos regímenes le permitiría acceder al derecho reclamado”. Es decir, que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensión debe contrastarse según el caso concreto, permitiendo la acción de tutela como mecanismo principal cuando el medio judicial no resulte idóneo o eficaz igualmente la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio8 para evitar un perjuicio irremediable, siempre que exista 6 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 7 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06. 8 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-225 de 1993, sobre el particular sostuvo: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de

derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.” alguna prueba al menos sumaria de la inminencia del daño irreparable9, caso en el cual, el Juez deberá valorar las circunstancias particulares del caso, como I). la afectación del mínimo vital del peticionario y de su familia; II). la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad;10 III). el estado de salud del solicitante y su familia; y IV) las condiciones económicas del peticionario11; entre otras. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-960 de 2010, advirtió que “(…) En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio12.”. En conclusión, cuando se presenta alguna de las circunstancias excepcionales, es procedente estudiar la presunta violación o amenaza del derecho fundamental a

la seguridad social. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-486 de 2010, M.P. Dr. Juan Carlos Henao, concluyó lo siguiente: “(…) En otras palabras, el derecho a la seguridad social resulta afectado ante la ausencia del reconocimiento de un derecho pensional y es amparable, debido a su carácter de derecho fundamental13, por cuanto su satisfacción implica el goce de las demás libertades del texto constitucional, permite la materialización del principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Sin embargo, a 9 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-486 de 2010, M.P. Dr.. Juan Carlos Henao, sostuvo lo siguiente: “(…) La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva?. Así, ha considerado que

entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza?. 11 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-22906, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-468-07 y C-1141-08. pesar de lo anterior, la acción de tutela no es – prima facie – el mecanismo judicial llamado a resolver este tipo de conflictos jurídicos, por su naturaleza subsidiaria y residual, dado que en el ordenamiento jurídico existen los mecanismos ordinarios para tal fin.”. En el sub-lite, la actora tiene 85 años de edad y según su manifestación no tiene los medios para subsistir dignamente, circunstancias que la ponen en una situación de debilidad manifiesta y la convierten en sujeto de especial protección constitucional. De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, se considera adulto mayor a la persona que tenga 60 años de edad o más.14 En igual sentido el Boletín Trimestral de Violencia al Adulto Mayor en el Contexto Intrafamiliar del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, publicado en marzo de 2012, señaló que según la Política Nacional de Envejecimiento y Vejez del Ministerio de la

Protección Social publicada en diciembre de 2007, son considerados adultos mayores las personas que cuentan con 60 o más años de edad. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-923 de 2010, manifestó lo siguiente: “(…) Sin embargo, más allá de que se denomine “tercera edad” a una edad alrededor de los setenta años, su determinación cuantitativa realmente es efectuada por el juez de tutela al apreciar las circunstancias específicas de cada persona15, para establecer si hace parte del grupo de personas que al encontrarse en condición de debilidad manifiesta necesitan una especial protección constitucional, ya que por su longevidad pueden presentar mayor riesgo de contraer enfermedades, e impedir que lleven a cabo actividades remunerables. En la Sentencia T-849A de 2009, la Corte manifestó que: “El Estado Social de Derecho, asume, especialmente, el deber constitucional de proteger a todas las personas afectadas por un estado de debilidad manifiesta, como puede ser en determinadas circunstancias, el estado de las personas de la tercera edad. Así lo establece el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución del 91: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad 14 “b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;”

15

Ver Sentencias: T-295 del 04 de mayo de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-116 del 10 de febrero de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-482 del 10 de mayo de 2001.

MP. Eduardo Montealegre Lynett. manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Se establece aquí el principio de brindar una protección constitucional especial: la protección reforzada, a quienes en razón de sus falencias, una de las cuales es su avanzada edad, el Estado debe otorgarles un amparo privilegiado en materia de derechos fundamentales.”16 (Negrillas fuera de texto).En conclusión, la protección especial que constitucional y jurisprudencialmente se le brinda a quienes se encuentran en edad avanzada hace que éstos sean beneficiarios de acciones positivas, justamente encaminadas a nivelar sus posibilidades ante la vida, especialmente el adecuado goce de los derechos fundamentales17. (…)”. Teniendo en cuenta que la determinación cuantitativa de la “tercera edad” de una persona, “realmente” es efectuada por el Juez de Tutela al apreciar las circunstancias específicas en cada caso18, concluye la Sala que de acuerdo con los criterios expuestos, la tutelante supera la edad mínima establecida por la Ley 1276 de 2009, razón por la cual es considerada perteneciente al grupo de los “adultos mayores”, lo cual, la pone en una situación de especial protección respecto del Estado, la sociedad y la familia. Aplicando las reglas anteriores, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo

para lograr la defensa de los derechos fundamentales de la tutelante, por tratarse de una persona de la tercera edad que goza de una protección especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política al disponer: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”. Encontrándose acreditado que la tutelante es una persona de tercera edad y dependía económicamente de su esposo fallecido, resulta evidente que la negativa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como parte del derecho a la seguridad social, le ocasionó un perjuicio irremediable. Establecida la procedibilidad de la acción para este caso en particular, es necesario determinar si la tutelante reúne los requisitos establecidos en la normatividad para acceder a la prestación que reclama. Pensión de sobrevivientes 16 Cfr. Sentencia T-849 A del 24 de noviembre de 2009. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Sentencia T-678 del 02 de noviembre de 2009. MP. Nilson Pinilla Pinilla. 18

Ver Sentencias: T-295 del 04 de mayo de 1999. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-116 del 10 de febrero de 2000. MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-482 del 10 de mayo de 2001.

MP. Eduardo Montealegre Lynett. El derecho a la pensión de sobrevivientes está instituido como un mecanismo de

protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. El artículo 25 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece la pensión de sobrevivientes por muerte o riesgo común del empleador de la siguiente manera: ARTÍCULO 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, (…)”. La remisión que hace la norma en cita sobre los requisitos pensionales es del siguiente tenor: “Artículo 6. (…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”. El artículo 27 ibídem, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte, por riesgo común, así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

(…)”. En el Sub lite se encuentra acreditado que el causante era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a la fecha de la entrada en vigencia de dicha norma, 1° de abril de 1994, contaba con 69 años de edad, ya que nació el 14 de junio de 1924 (fl.6). Según el reporte realizado por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el causante José Ignacio Mateus Pardo cotizó 401.7143 semanas (fl.12), es decir que cumplió con el requisito de tiempo exigido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Las pruebas allegadas al proceso demuestran que la tutelante mantuvo su vínculo matrimonial con el causante desde el 20 de diciembre de 1947 (fl.8) hasta el momento de la muerte ocurrida el 31 de agosto de 1999 y en tal sentido tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes (fl.7). Teniendo en cuenta lo anterior, el proveído impugnado que declaró improcedente la acción, amerita ser revocado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la actora y ordenar a la Entidad que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del presente fallo, inicie los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la

que tiene derecho la señora Sara Matilde Sotelo de Mateus, en los términos del Acuerdo 049 de 1990. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. REVOCASE el fallo proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2012, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sara Matilde Sotelo de Mateus contra el Instituto de Seguros Sociales ISS

– COLPENSIONES.

En su lugar se dispone:

2. CONCÉDASE el amparo de los derechos fundamentales al la vida, subsistencia y dignidad humana, de la señora Sara Matilde Sotelo de Mateus.

3. ORDÉNASE al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. - COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia inicie los trámites tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la seño

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