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CE-25000-23-42-000-2012-01838-01(HC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2012-01838-01(HC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

HABEAS CORPUS - Improcedente porque solicitud de libertad por cumplimiento de la condena debe examinarse y decidirse por el juez penal Tanto del informe rendido por la Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como del Registro sobre la Consulta del Proceso de la actora que fue aportado al proceso a folio 11, este Despacho advierte que la señora Yate Zapata interpone la acción constitucional, sin haber acudido ante la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de su condena, por lo que la interposición directa del habeas corpus desnaturaliza su objeto excepcional y especial al utilizarlo como un mecanismo alternativo supletorio y sustitutivo del trámite del proceso penal y, en este caso concreto, para suplantar al juez natural encargado de comprobar que efectivamente se haya completado el término de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales para la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01838-01(HC)

Actor: SANDRA YAMILE YATE ZAPATA

Demandado: JUZGADO SEXTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTA De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 del 2006, decide el Despacho la impugnación presentada por la actora contra la providencia del 11 de diciembre de 2012 proferida en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, mediante la cual negó la solicitud de habeas corpus. LA SOLICITUD El 10 de diciembre de 2012, la señora SANDRA YAMILE YATE ZAPATA instauró la acción constitucional porque, a su juicio, se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad, lo cual sustentó en los siguientes hechos: Actualmente purga pena en su domicilio con mecanismo de vigilancia electrónica y se encuentra a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá la condenó a la pena principal de 56 meses de prisión, de los cuales, al 10 de diciembre de 2002, ha cumplido 53 meses y 22 días, a los cuales se suman redenciones de pena por trabajo y estudio, así: - El 17 de julio de 2009, el Juzgado le reconoció 1 mes con el certificado de cómputo No. 2519551 - El 22 de diciembre de 2009, el Juzgado le reconoció redención de un mes y 6 días con el certificado de cómputo No. 0062002 - El 15 de febrero de 2010, el Juzgado le reconoció redención de 5.5 días

con certificado de cómputo No. 0067583 - El 28 de marzo de 2011, el Juzgado le reconoció redención de 17 días Adicionalmente, indicó que debe tenerse en cuenta que estuvo detenida 8 días “el 14 de junio de 2004”. Sumado lo anterior da un total en redenciones de 3 meses y 14 días con los 8 días iniciales, es decir, que físicamente ha estado privada de libertad 56 meses 27 días, siendo la condena de 56 meses. En consecuencia, solicitó que su derecho a la libertad no sea vulnerado por cuanto cumplió la totalidad de su pena hace 27 días y por el paro de la Rama Judicial no ha sido posible que se ordene su libertad inmediata.

TRAMITE 1 Fl. 5 2 Fl. 4 3 Fl. 3

El 10 de diciembre del 2012, efectuado el reparto del proceso4, fue asignado a uno de los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, quien por auto de Sala Unitaria, avocó el conocimiento de la solicitud de habeas corpus5, además, ordenó que se solicitara al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, pusiera a disposición del despacho las diligencias correspondientes al proceso dentro del cual fue condenada la actora. En igual sentido, ordenó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo relacionado con la redención de pena otorgada a la señora Yate Zapata y que informara desde qué fecha está cumpliendo la pena y los motivos por los cuales no le ha sido concedida la libertad condicional. El informe rendido

La Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó lo siguiente: La actora fue condenada a la pena principal de 56 meses de prisión, como coautora penalmente responsable de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La captura de la sentenciada se produjo el 18 de junio de 2008 y mediante auto de 6 de noviembre de 2009 se le concedió el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica. Sin embargo, a partir del 22 de agosto de 2011, este beneficio fue revocado en razón de las continuas transgresiones que reportó el mecanismo de vigilancia electrónica que se implantó a la sentenciada, decisión contra la cual interpuso los recursos correspondientes, pero la decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 27 de septiembre de 2012, diligencias que no han sido devueltas por parte del Tribunal. La actora estuvo privada de la libertad por cuenta de estas diligencias desde el 18 de junio de 2008 hasta el 22 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual se revocó el mecanismo de vigilancia electrónica, para un total de 3 años 2 meses y 4 Fl. 6 5 Fl. 8 4 días. Adicionalmente cuenta con una captura inicial de 8 días desde el 14 hasta el 22 de julio de 2004 y se han reconocido redenciones de pena de: 1 mes, 1 mes y 6 días, 5.5. días y 17 días, lo que daría un total de 3 años, 5 meses y 10.5 días,

tiempo inferior a la pena impuesta de 56 meses (4 años y 8 meses), razón por la cual no se ha ordenado su libertad por pena cumplida. Una vez regresen las diligencias que se remitieron al Tribunal Superior de Bogotá, se procederá a ordenar el traslado de la sentenciada a un establecimiento carcelario y penitenciario y de no ser encontrada en su domicilio se librará orden de captura en su contra. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que al emitir el fallo que en derecho corresponda, se deniegue la acción de habeas corpus presentada, porque la sentenciada no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 11 de diciembre del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, mediante providencia de Sala Unitaria, negó la solicitud de habeas corpus presentada por la señora Sandra Yamile Yate Zapata. De acuerdo con el informe rendido en el proceso, concluyó que la demandante no demostró la existencia de una prolongación ilegal de su privación de la libertad, toda vez que no ha cumplido la totalidad de la condena, ya que a la fecha lleva un total de 3 años, 5 meses y 10.5 días, tiempo inferior a la pena de 56 meses impuesta. Indicó que es el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encargado de garantizar el cumplimiento de la condena, por lo tanto, cualquier solicitud al respecto debe ser presentada ante dicho juez, pues por mandato legal las peticiones de libertad deben ser interpuestas ante las autoridades competentes y no a través de este mecanismo, que no ha sido instituido para

sustituir dicho trámite. LA IMPUGNACION La actora presentó impugnación contra la decisión del Tribunal, con fundamento en lo siguiente: Si bien es cierto el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria con vigilancia electrónica a partir del 22 de agosto de 2011, contra tal decisión interpuso los recursos de ley, sin embargo, el tiempo que dura dicho trámite no le ha sido reconocidos ni abonado a su condena como descuento. Señala que no tiene porqué asumir las demoras internas de los trámites de los operadores judiciales, máxime cuando ha sido de manera legítima que ha interpuesto los recursos que el legislador instituyó. Agrega que el tiempo transcurrido a su favor, a título de ejecución de la pena debe respetarse porque es un elemento indispensable para quien sufre el rigor de la privación de la libertad. La decisión que le revocó el beneficio de detención domiciliaria quedó en firme el 27 de septiembre del 2012, sin que a la fecha el juzgado haya emitido la boleta de traslado al centro de reclusión porque no ha llegado el expediente, como lo informó la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por tal razón, no puede darse como ejecutoriada formalmente la revocatoria de la medida hasta tanto el juzgado de origen no remita el expediente, pero esto no puede implicar una pena adicional al condenado. Su derecho a la libertad también ha sido atropellado por el paro judicial, sin que esto haya sido abonado a su condena. Insiste en que no está en sus manos el tiempo que demoraron tanto el juzgado

como el Tribunal en resolver sus recursos y que por el ejercicio de un derecho legítimo a controvertir las decisiones, pretendan no tomar en cuenta los 14 meses que estuve siendo vigilada en prisión domiciliaria, es decir, que su condena quedó estancada desde el 22 de agosto de 2011. Finalmente afirma que su condena es de 4 años y 8 meses a los que se les estaría sumando 14 meses para purgar una pena de 5 años y 11 meses. Solicitó tener en cuenta que es madre cabeza de hogar y que si bien cometió un error ya fue pagada su deuda con la sociedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA El habeas corpus está consagrado en la Constitución Política, en el artículo 30, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, que en el artículo 1º establece: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine6”. De lo anterior se colige que el Habeas Corpus es una garantía excepcional para la protección del derecho a la libertad personal, el cual está consagrado en el artículo 287 de la Carta Política, pero, de ningún modo, puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no tiene carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto. Además, son causales para solicitar el habeas corpus: 1) La violación de las garantías constitucionales y 2) la privación ilegal de la libertad o su ilegal

prolongación. Sobre estas causales, la Corte Constitucional8, al analizar la exequibilidad de la Ley 1095 del 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden 6 La cláusula pro homine es uno de los principios de interpretación en materia de derechos humanos, según la cual las restricciones a los derechos deben entenderse restrictivamente mientras que sus ampliaciones y accesos deben comprenderse extensivamente. 7 C.P. art. 28. “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” 8 C-187 del 2006, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus”. De la normativa constitucional, de la ley que la desarrolla, así como de la

interpretación jurisprudencial, citadas se advierte que es presupuesto para la procedencia de habeas corpus la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues el habeas corpus garantiza el derecho a la libertad personal. En el caso, en ejercicio de la acción constitucional la actora pretende su libertad inmediata, con fundamento en que, de manera ilegal, se ha prolongado la privación de su libertad, porque, a su juicio, ya cumplió la pena de 56 meses que le fue impuesta por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. Tanto del informe rendido por la Juez 6ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como del Registro sobre la Consulta del Proceso de la actora que fue aportado al proceso a folio 11, este Despacho advierte que la señora Yate Zapata interpone la acción constitucional, sin haber acudido ante la autoridad judicial competente para verificar el cumplimiento de su condena, por lo que la interposición directa del habeas corpus desnaturaliza su objeto excepcional y especial al utilizarlo como un mecanismo alternativo supletorio y sustitutivo del trámite del proceso penal y, en este caso concreto, para suplantar al juez natural encargado de comprobar que efectivamente se haya completado el término de la condena. En consecuencia, la Sala Unitaria estima que la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad por las razones antes expuestas y, por tanto, confirmará la decisión impugnada. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

R E S U E L V E

Confírmase la providencia del 11 de diciembre del 2012 proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”. Notifíquese por el medio más expedito posible a los actores y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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