🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2012-01896-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-01896-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

POBLACION DESPLAZADA - Derechos fundamentales / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Contenido y alcance La atención humanitaria de emergencia es aquella ayuda que debe dar el Estado, una vez se presente un desplazamiento, que debe abarcar las necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Es un elemento integrante de los derechos fundamentales de las personas desplazadas cuando han ingresado al Registro Único de Víctimas -RUVque debe entregarse de forma íntegra, oportuna y sin dilaciones con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital. El Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan. No se puede pretender que la ayuda humanitaria sea indefinida, sin un análisis de las circunstancias de cada caso, puesto que existen entidades gubernamentales cuya función es desarrollar y poner en operación programas, proyectos para obtener la adaptación de las personas a las nuevas condiciones sociales, en la medida que adquiera la facultad de asumir su propio sostenimiento. Es decir, esta ayuda se presta hasta cuando la persona desplazada pueda autosostenerse.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, Sentencia C278 de 2007, en cita.

FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997

DERECHO DE PETICION - características esenciales

Así las cosas, como a la fecha de interposición de la presente tutela no se tiene constancia de que la Personería de Bogotá D.C., pese a que informó a la señora Echavarría Taborda el trámite dado a su solicitud, haya brindado una respuesta de fondo, se entiende que no cumplió a cabalidad con su deber de velar por la efectividad del derecho de petición y aunado a ello, al no contar con la información suficiente para emitir una solución pronta y efectiva al escrito de 19 de octubre de 2012, se amparará el derecho de petición... si bien para el a quo a la señora Nini Yoana Echavarría Taborda se le resolvió su petición, al verificar el material probatorio allegado observa la Sala que a la accionante no se le suministró una respuesta de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-1896-01(AC)

Actor: NINI YOANA ECHAVARRIA TABORDA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Nini Yoana Echavarría Taborda contra la providencia de 17 de enero de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la

que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 12 de diciembre de 2012 la señora Nini Yoana Echavarría Taborda presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos  La señora Nini Yoana Echavarría Taborda es madre cabeza de familia y su núcleo familiar está compuesto por su hijo Carlos Fernando Echavarría Taborda y su nieto Ismael de Jesús Payares Echavarría.  Debido a su condición de desplazamiento se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas - RUV - que es administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  La accionante señaló que el 19 de octubre de 2012 elevó petición ante

la Personería Distrital de Bogotá1 con el fin de que le fuera entregada una prórroga de ayuda humanitaria y para que interviniera ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al afirmar que esta entidad, de manera arbitraria, no le ha hecho efectivas las ayudas.  Sostuvo que, pese a que venía recibiendo las ayudas en la ciudad de Bogotá, por causa de malas actuaciones de los funcionarios de la entidad 1 Fl. 7 a 8 con sello de recibido por la entidad. accionada, dichos dineros le fueron consignados en el municipio de Montelíbano (Córdoba).  No obstante lo anterior, en criterio de la accionante, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien a la fecha no ha dado

respuesta a su petición. 1.3. Pretensiones Solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y pidió que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que resuelva la solicitud y mediante acto administrativo decida si tiene o no derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria que reclama. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” admitió la acción de tutela, ordenó la notificación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y vinculó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Personero de Bogotá D.C. como terceros, para que rindieran informes sobre los hechos de la presente acción. 1.5. Contestación de la demanda I.5.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Solicitó su desvinculación de la presente solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad facultada para dar respuesta a la petición de la accionante2, debido a que en virtud de la Ley 1448 de 20113, tal responsabilidad recae sobre la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Citó la Ley 4802 de 20114, para resaltar que como las pretensiones están encaminadas a la entrega de la ayuda humanitaria, esta función luego de la 2 Se aclara que de la contestación no se desprende que la entidad haya recibido la petición. 3 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto interno y se dictan otras

disposiciones”. 4 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. transformación de la entidad accionada, quedó en cabeza de la referida unidad administrativa. I.5.2. Personería de Bogotá D.C. Solicitó su desvinculación de la presente acción, al señalar que una vez presentado el derecho de petición en sus dependencias por parte de la señora Nini Yoana Echavarría Taborda, se corrió traslado del mismo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5, teniendo en cuenta el factor competencia; situación que fue puesta en conocimiento de la parte actora6, razón por la cual no se vulneró ningún derecho. I.5.3. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Solicitó negar la solicitud de amparo en razón a que esa entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Echavarría Taborda. Indicó que la accionante por ostentar la calidad de desplazada se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV - y se le han entregado ayudas humanitarias, la última de ellas recibida mediante giro por valor de $787.500 con fecha de 6 de enero de 2012. Aseveró que, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, la ayuda humanitaria no es indefinida, automática ni permanente, motivo por el cual para su prórroga se debe verificar la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad.

Afirmó que se han otorgado las ayudas en cuantías que cubren los tres (3) meses previstos en dicha norma y que una vez transcurrido este término el interesado debe solicitar la prórroga, mediante derecho de petición ante la Unidad, quien analiza las circunstancias en el proceso de caracterización - condiciones particulares de cada núcleo familiar, grado de vulnerabilidad, número de personas, edades, entre otras -, para determinar si es viable o no conceder la misma. 5 En el folio 38 obra el oficio remisorio de 21 de noviembre de 2012 con destino al DAPS, sin que éste tenga sello de recibido. 6 Fl. 9 y 37. Señaló que la señora Echavarría Taborda tuvo un giro disponible por valor de $795.000, el cual fue reintegrado el 2 de noviembre de 2012 como consecuencia del no cobro del mismo por parte de la interesada. Por lo anterior, indicó que pese a que la no ejecución de la prórroga no es imputable a la entidad, dicho giro se encuentra en trámite de reprogramación. Aclaró que como la accionante está en el proceso de caracterización, el resultado del mismo le será comunicado de la manera más expedita, sin que sea necesario adelantar la presente acción. Finalmente solicitó abstenerse de vincular al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social por carecer de competencia organizacional y funcional para atender los requerimientos administrativos y judiciales relacionados con asistencia, atención y reparación a las víctimas de la violencia. 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” profirió sentencia el 17 de enero de 2013, en la que negó el amparo del derecho

fundamental de petición invocado por la señora Nini Yoana Echavarría Taborda. El a quo después de analizar la ayuda humanitaria de emergencia, los requisitos para acceder a la misma y el derecho alegado, consideró que con base en el material probatorio allegado se logró demostrar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no incurrió en vulneración alguna. Lo anterior por cuanto en la petición de 19 de octubre de 2012 dirigida al Personero de Bogotá D.C., la señora Echavarría Taborda solicitó la intervención de dicha entidad ante el departamento administrativo accionado para que efectuara la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la cual fue resuelta y puesta en conocimiento de la interesada, según consta en el plenario. Finalmente concluyó que la accionante debió presentar la petición directamente ante la autoridad competente, esto es, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011. 1.7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia e indicó que el fallador de instancia no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que exige por parte de las instituciones del Estado un compromiso del cumplimiento estricto de sus obligaciones en relación con las personas en situación de desplazamiento. Sostuvo que con su reclamación no buscaba la prórroga de la ayuda, sino el desembolso de la misma, que por error de un funcionario de la entidad accionada fue girado a un lugar distinto al de su residencia. Precisó que su condición de desplazamiento no ha cesado y que por tanto debe

ordenarse sin más dilaciones el pago de las ayudas humanitarias y demás beneficios a que tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección procede a verificar si la tutela presentada por la señora Nini Yoana Echavarría Taborda contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, cumple con los requisitos de competencia, para ello se referirá a: i) lo normado en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, ii) la naturaleza de las entidades acusadas en el caso de la referencia y, por último, iii) determinar si se cumple con dichos requisitos en la acción que instauró la señora Nini Yoana Echavarría Taborda. 2.1.1. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señaló que la competencia para conocer de la acción de tutela era de cualquier juez con jurisdicción en el lugar en donde ocurra la vulneración del derecho.

En razón de la multiplicidad de jueces que podían tener la competencia para conocer de la acción de tutela, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1382 de 2000 para regular la materia. En ese sentido, en el artículo 1º del mencionado decreto se establecieron las reglas de conocimiento según la naturaleza y categoría de las entidades contra las que se dirige la acción. Así, señaló que en el caso de las autoridades del i) orden nacional la competencia sería de los tribunales; ii) orden departamental y del sector descentralizado por servicios a los jueces del circuito y iii) orden distrital o municipal

a los jueces municipales. 2.1.2. En el presente caso la tutela se dirigió contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por considerar que a la fecha no le ha sido resuelta la petición elevada ante la Personería Distrital de Bogotá, con el fin de que le fuera entregada una prórroga de ayuda humanitaria, pues según su criterio dicho Departamento no le ha hecho efectivas las ayudas. En virtud de la Ley 1448 de 2011 la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del desplazamiento se trasladaron del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas7, entidad que, por ser su competencia, dio contestación a la acción de tutela previa vinculación en el presente proceso y que, según el artículo 1668 de la mencionada ley, es una entidad con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. De esa manera, como la mencionada Unidad es del orden nacional y cuenta con personería jurídica propia, hace parte del nivel descentralizado, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 19989, razón por la que de las reglas del inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se podría afirmar que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia era de los jueces del circuito y no del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, como se desprende de los hechos expuestos en el acápite correspondiente y de las contestaciones no hay constancia de que la Personería de

Bogotá hubiere informado al Departamento Administrativo o la Unidad sobre la 7 Ley 1448, artículo. 168. 8 “Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.” 9 “Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (…)” petición elevada por la parte actora, hecho que, como se expondrá a continuación vulnera el derecho fundamental de petición, esta Sección procederá a estudiar el fondo de la acción constitucional porque, bajo el entendido que por tratarse de un sujeto en extrema vulnerabilidad y de una persona especialmente protegida por la Constitución como mujer cabeza de familia, las exigencias formales sobre el juez de conocimiento de esta acción constitucional no pueden primar sobre las sustanciales, razón por la cual se decidió no declarar la nulidad de lo actuado sino asumir el conocimiento de la impugnación, con el único fin de no agravar la situación de quienes en esa especial condición han acudido ante el juez constitucional.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o alguna de las entidades vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora por la presunta omisión para resolver de fondo la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia elevada el 19 de octubre de 2012 ante la Personería de Bogotá D.C. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii) la ayuda humanitaria de emergencia; (iii) las características esenciales del derecho de petición y finalmente (iv) abordará el análisis del caso concreto. 2.3. Los derechos fundamentales de la población desplazada De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 es desplazado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Teniendo en cuenta la norma en cita, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 analizó la condición de las personas desplazadas y la importancia de garantizar los derechos fundamentales. Al respecto señaló:

“También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas - en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’(…). Así las cosas, el Tribunal Constitucional determinó que las personas desplazadas están en una “situación de indefensión”, al darse una alteración del principio de igualdad y no estar al mismo nivel de una persona en condiciones normales no desplazada, lo cual obliga al Estado a garantizar de manera preferente la efectividad de los derechos fundamentales de quienes son víctimas de ese fenómeno. Por lo anterior, el Estado organizó una entidad específica para la atención de la población desplazada, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que, en principio, por su naturaleza, sus actuaciones son controvertibles por mecanismos distintos de la acción de tutela,

pero cuando los esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de las personas desplazadas, víctimas de la violencia y sujetos de especial protección no son suficientes, resulta la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para proteger sus garantías constitucionales. 2.4. La ayuda humanitaria de emergencia La atención humanitaria de emergencia es aquella ayuda que debe dar el Estado, una vez se presente un desplazamiento, que debe abarcar las necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas10. Es un elemento integrante de los derechos fundamentales de las personas desplazadas cuando han ingresado al Registro Único de VíctimasRUV-que debe entregarse de forma íntegra, oportuna y sin dilaciones con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital. 10 Sentencia T 585 de 2009. El Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan. No se puede pretender que la ayuda humanitaria sea indefinida, sin un análisis de las circunstancias de cada caso, puesto que existen entidades gubernamentales cuya función es desarrollar y poner en operación programas, proyectos para obtener la adaptación de las personas a las nuevas condiciones sociales, en la medida que adquiera la facultad de asumir su propio sostenimiento. Es decir, esta ayuda se presta hasta cuando la persona desplazada pueda autosostenerse. Respecto a la duración de dicha ayuda el parágrafo del artículo 15 de la Ley 397 de

1997 fijaba una restricción, consistente en que se otorgaría por un máximo de tres (3) meses, prorrogable por otros tres (3) meses más. Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C278 de 2007 declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición es prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. En consecuencia, en esa providencia se ordenó que la ayuda se otorgue y prorrogue hasta tanto la víctima del desplazamiento pueda autosostenerse. 2.5. Características esenciales del derecho de petición11 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora

cumple igual labor. sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales12. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma13. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 1414 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 12 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 14 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino

que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”15 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.6. Análisis del caso concreto 2.6.1. La señora Nini Yoana Echavarría Taborda instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social invocando la protección de su derecho fundamental de petición, al considerar que esta entidad ha vulnerado dicho derecho al no dar respuesta a la petición presentada el 19 de octubre de 2012 ante la Personería de Bogotá D.C., en la que solicitó: i) la entrega de un dinero correspondiente a una prórroga de ayuda humanitaria y ii) la intervención ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues en su criterio ésta, de manera arbitraria, no le ha hecho efectivas las ayudas. 2.6.2. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que, en fallo del 17 de

enero de 2013, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado al considerar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no incurrió en vulneración alguna, pues a la accionante le fue resuelta su solicitud y puesta en conocimiento su respuesta por parte de la Personería de Bogotá D.C. 2.6.3. Como consecuencia de lo anterior, el 1º de febrero de 2013 la parte actora impugnó la sentencia referida al señalar que no se tuvo en cuenta la 15 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de población desplazada y que hay una evidente violación de garantías constitucionales, pues lo que pretendía con su reclamación no era la prórroga de la ayuda, sino el desembolso de la misma, que por error de un funcionario de la entidad accionada fue girado a un lugar distinto al de su residencia. 2.6.4. Estudio de las actuaciones de las entidades accionadas y vinculadas Teniendo en cuenta que, cuando se trata de asuntos de población desplazada, a estas personas se les debe reconocer el status de sujeto de especial protección constitucional, tal como lo ha indicado el Tribunal de lo Constitucional, la acción de tutela procede para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando las entidades estatales incumplen las obligaciones que tienen de suministrar las respectivas medidas para mitigar la problemática del desplazamiento, por tanto, se procederá a analizar la actuación de cada una de ellas así: 2.4.3.1. Personería de Bogotá D.C.

Sobre el particular y en atención al material probatorio allegado, la Sala considera que si bien la Personería de Bogotá D.C. afirma que en oficio No. 2012EE74349 de 21 de noviembre de 2012, remitió la petición a la Subdirección de Atención a la Población Desplazada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que le fueran informadas las actuaciones surtidas con ocasión del derecho de petición radicado por la señora Echavarría Taborda, trámite que fue puesto en conocimiento de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 37): “(…) Para dar respuesta el derecho de petición interpuesto por usted ante esta Entidad, le comunico que fue requerida información ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, sobre las actuaciones surtidas ante su reclamación con el fin de establecer la presunta vulneración a sus derechos y brindarle una pronta solución al inconveniente que eventualmente se presente (…)”. Bajo ese entendido, en el presente caso, se observa que la Personería de Bogotá D.C. en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 201116 comunicó a la accionante que se encontraba en trámite su petición ante el 16 El parágrafo dispone: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmedi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...