CE-25000-23-42-000-2012-01928-02(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2012-01928-02(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción parcialmente / ELEMENTOS DEL DESACATO – Objetivo y subjetivo / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No se ha garantizado el derecho de petición conforme se expresó en la providencia de tutela / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - Desatención de los plazos otorgados para cumplir las órdenes del fallo de tutela El Tribunal analizó la situación de cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta las respuestas que aportó al trámite incidental la entidad accionada, (…) concluye el Tribunal que la autoridad accionada sólo ha cumplido los fallos en su contra respecto de los demandantes [M.U.L], [L.E.P.R.], [N.J.T.L] y [D.C.M], motivo por el cual estima que hay lugar a imponer una sanción por desacato, respecto a lo ordenado en favor de los demás accionantes, cuyo derecho de petición no ha sido garantizado en los términos que estableció el Consejo de Estado. (…) Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación. (…) Por lo

tanto, para predicar que se ha dado cumplimiento a las órdenes antes descritas, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al emitir las respuestas correspondientes, debió tener en cuenta los términos y condiciones que fueron establecidos en el fallo del 11 de marzo de 2013 de esta Subsección. (….) En atención al número significativo de demandantes y a los términos y condiciones que frente a cada uno de ellos se estableció en el fallo del 11 de marzo de 2013 de esta Subsección, se analizarán en conjunto los casos que tienen condiciones similares. (…) En efecto, se advierte que frente a varios de los demandantes se desconoció que en el trámite de la acción de tutela se probó que elevaron peticiones de reparación administrativa, se observa que no se atendió la petición de copias que los mismos elevaron, no se expidieron las certificaciones del estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, no se revisó las situaciones de la señora [C.R.S] y [A.M.O.U], no se hizo pronunciamiento alguno frente a la petición de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia de [M.C.C.B], no se precisó el período en que se haría la entrega de la referida indemnización a quienes les fue reconocida, en suma, no se prestó atención a los términos y condiciones que con sumo detalle fueron establecidos en el fallo de tutela antes señalado. Añádase a lo expuesto que de lo probado en el presente trámite no se advierte alguna circunstancia que justifique la falta de diligencia en la atención de los términos y condiciones que se establecieron en sede de tutela

para garantizar el derecho de petición de los demandantes, motivo por el cual a juicio de la Sala se encuentra configurado el elemento subjetivo del desacato. (…) En ese orden de ideas, verificados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, estima la Sala que está válidamente justificada la sanción impuesta al representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que se confirmará la multa de un salario mínimo legal mensual vigente, y la orden apremiar aquél para que resuelva las solicitudes que fueron objeto de amparo. No obstante lo anterior, no comparte la Sala la declaratoria que realizó el referido Tribunal, consistente en que respecto a los señores [M.U.L], [L.E.P.R.], [N.J.T.L] y [D.C.M], no se advierte que la entidad accionada haya incurrido en desacato, en tanto de conformidad con el análisis realizado en esta providencia sobre los demandantes antes mencionados, se evidencia que aún existen aspectos que hacen parte del amparo concedido que no han sido garantizados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01928-02(AC)A

Actor: DIANA MARIA BERNAL PARRA Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que sancionó al representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 17 de enero de 2013, y confirmado parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de marzo de 2013.

1. Mediante sentencia del 17 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en amparo del derecho de petición, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de 96 horas, contestara de fondo y de forma clara, cada una de las peticiones elevadas por los señores Diana María Bernal Parra, Agustín Figueroa García, Ximena Beltrán Díaz, Guillermina Lombana Sánchez, José Agustín Marín Cruz, Celina Ramírez de Suárez, Olegario Beltrán Osorio, Luis Álvaro Malagón Noreña, Edilma Medellín Tobar, Luis Ernesto Pardo Rey, Nini Johanna Torres Lozano, Diana Carolina Molina, Leidy Viviana Pinzón Olarte, María Reinalda Daza Peralta, Martha Lucía Ortega Gaviria, Ángela María Ortiz Uribe, Luz Stella Ortiz Lozano, Gustavo Mendoza Rada, José Antonio Daza Peralta, José Rubilo Muñoz, Gloría María Palacios Torres, María Enith

Núñez Urueña, Mary Urueña Laguna, Nhora Elcy Núñez Urueña y María Concepción Camargo Borja.

2. Mediante escrito del 11 de febrero de 2013 (Fls. 1-3), los accionante a través de apoderado, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para informarle que no se había dado cumplimiento a la sentencia ante señalada, por lo que solicitaron se sancionara al Director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con 6 meses de arresto y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se compulsaran copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para que realizaran las investigaciones pertinentes.

Adicionalmente solicitaron que se requiriera a los mencionados funcionarios para que dieran cumplimiento inmediato a la sentencia del 17 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

3. Como el fallo antes señalado fue objeto de impugnación ante el Consejo de Estado, el referido Tribunal a través de auto del 12 de febrero de 2013 decidió suspender el trámite incidental, hasta que se resolviera la mencionada impugnación

(Fls. 5-6).

4. La sentencia del 17 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue confirmada por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 11 de marzo de 2013, en los siguientes términos (Fls. 104-106): “PRIMERO: Se CONFIRMA el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo de tutela del 17 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que tuteló el derecho de petición de los ciudadanos Diana María Bernal Parra, Agustín Figueroa García, Ximena Beltrán Díaz, Guillermina Lombana Sánchez, José Agustín Marín Cruz, Celina Ramírez de Suárez, Olegario Beltrán Osorio, Luis Álvaro Malagón Noreña, Edilma Medellín Tobar, Luis Ernesto Pardo Rey, Nini Johanna Torres Lozano, Diana Carolina Molina, Leidy Viviana Pinzón Olarte, María Reinalda Daza Peralta, Martha Lucía Ortega Gaviria, Ángela María Ortiz Uribe, Luz Stella Ortiz Lozano, Gustavo Mendoza Rada, José Antonio Daza Peralta, José Rubilo Muñoz, Gloría María Palacios Torres, María Enith Núñez Urueña, Mary Urueña Laguna, Nhora Elcy Núñez Urueña y María Concepción Camargo Borja, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia antes señalada, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo siguiente: 2.1. En el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia,

resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las solicitudes de los accionantes Ximena Beltrán Díaz, Guillermina Lombana Sánchez, Olegario Beltrán Osorio, Mary Urueña Laguna, Nhora Elcy Núñez Urueña, José Antonio Daza Peralta, Leidy Viviana Pinzón Olarte, Martha Lucía Ortega Gaviria, Ángela María Ortiz Uribe, Diana María Bernal Parra, Agustín Figueroa García, Luis Álvaro Malagón Noreña, Luis Ernesto Pardo Rey, Nini Johanna Torres Lozano, Luz Stella Ortiz Lozano, María Enith Núñez Nurueña y María Concepción Camargo Borja, consistentes en su inclusión en el Registro Único de Víctimas, notificándoles en el mismo término las respuestas correspondientes. 2.2. En el evento que respecto de algunos de los demandantes (i) se apruebe su inclusión en el Registro Único de Víctimas, o (ii) se verifique que ya estaban incluidos en el mismo, que dentro de los 60 días siguientes a que sean incluidos en dicho registro o se constante que ya hacen parte de él, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, notificando en el mismo término la respuesta correspondiente. 2.3. En el término de 60 días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa elevada por José Rubilo Muñoz, notificando en el mismo término la

respuesta. 2.4. En el término de cinco días siguientes a la notificación del presente fallo les indique a Diana Carolina Molina y Gustavo Mendoza Rada, el turno asignado y el periodo en el que se tiene prevista la entrega de la indemnización por vía administrativa que les fue reconocida, notificando en el mismo término la respuesta. 2.5. En el término de 60 días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa presentada por Celina Ramírez de Suárez, frente a los delitos de desaparición forzada de sus hijos Luis Domingo Suárez Ramírez y Heliodoro Suárez Ramírez, notificando en el mismo término la respuesta respectiva. 2.6. En el término de 60 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la petición de reconocimiento y pago de la reparación administrativa elevada por Edilma Medellín Tobar respecto a los dos hechos victimizantes denunciados por ella, y aclare a cuál de éstos correspondió la indemnización por vía administrativa que le fue reconocida anteriormente, notificando en el mismo término la respuesta correspondiente. 2.7. En el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, informe a María Reinalda Daza Peralta y Gloria María Palacios Torres, de forma clara, concreta y precisa, la razón por la cual sus solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas se encuentran en estado de reserva técnica, y señale cuáles son los documentos requeridos para adelantar dicho trámite.

2.8. En el evento que se reconozca la mencionada indemnización por vía administrativa en favor de alguno de los demandantes, dentro del término antes señalado, le informe a éstos el turno asignado y el periodo en el que se tiene prevista la entrega de la misma. 2.9. En el término de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, de respuesta de forma clara y concreta la solicitud de reconocimiento y pago de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, elevada por María Concepción Camargo Borja, y que en caso de ser afirmativa, indique el turno asignado y el período en que se haría efectiva la entrega de aquélla. 2.10. En el término de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia y en el evento que se acepte la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas, se expida con destino a los mismos una certificación sobre su estado y el de familiares de ser el caso, en el referido registro. 2.11. En el término de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las solicitudes que realizaron todos los demandantes, consistente en la solicitud de copia auténtica de la actuación administrativa y del reglamento operativo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en el mismo plazo notifique la respuesta correspondiente. 2.12. En caso de negar las solicitudes de inclusión al Registro Único de Víctimas de algunos de los demandantes, o las peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, exponga de manera clara las

razones de su decisión”.

TRÁMITE PROCESAL

1. A través de auto del 18 de abril de 2013 (Fls. 15-16) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, antes de dar apertura al incidente de desacato, requirió al representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2013 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

(Fls. 15-16).

2. Después de analizar el informe rendido por la anterior entidad (Fls. 18-25), el mencionado Tribunal mediante auto del 17 de junio de 2013, decidió dar apertura al incidente de desacato contra el representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar que no ha dado cumplimiento al fallo antes señalado, por lo que le otorgó el término de 3 días para que realizara las consideraciones pertinentes (Fls. 109-111).

3. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito del 8 de julio de 2013, expuso las razones por las cuales a su juicio debe declararse que se ha dado cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en favor de los accionantes (Fls. 114-127).

DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 13 de junio de 2014 adoptó las siguientes decisiones (Fls. 204223).

1. Negó la solicitud de declaratoria de desacato respecto de los señores Mary Ureña Laguna, Luis Ernesto Pardo Rey, Nini Johanna Torres Lozano y Diana

Carolina Molina.

2. Declaró renuente al representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 17 de enero de 2013, y confirmado parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 11 de marzo de 2013, respecto de los señores Ximena Beltrán Díaz, Guillermina Lombana Sánchez, Olegario Beltrán Osorio, Nhora Elcy Núñez Urueña, José Antonio Daza Peralta, Leidy Viviana Pinzón Olarte, Martha Lucía Ortega Gaviria, Ángela María Ortiz Uribe, Diana María Bernal Parra, Agustín Figueroa García, Luis Álvaro Malagón Noreña, Luz Stella Ortiz Lozano, María Enith Núñez Urueña, María Concepción Camargo Borja, José Rubilo Muñoz, Gustavo Mendoza Rada, Celina Ramírez de Suárez, Edilma Medellín Tobar, María Reinalda Daza Peralta y

Gloría María Palacios Torres.

3. En consecuencia le impuso al representante legal de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

4. Le ordenó al funcionario antes señalado, que en el término improrrogable de 48 horas resolviera las peticiones que fueron objeto de amparo, y notificara a los

interesados las respuestas correspondientes. El Tribunal analizó la situación de cada uno de los accionantes, teniendo en cuenta las respuestas que aportó al trámite incidental la entidad accionada, y concluyó lo siguiente:

1. Frente a los accionantes Olegario Beltrán Osorio, Nhora Elcy Núñez Urueña, Martha Lucía Ortega Gaviria, Ángela María Ortiz Uribe, Agustín Figueroa García, Luz Stella Ortiz Lozano, María Enith Núñez Nurueña, José Rubilo Muñoz, Celina Ramírez de Suárez, María Reinalda Daza Peralta y Gloría María Palacios Torres, el Tribunal advierte que la entidad accionada no allega información alguna sobre los mismos, motivo por el cual considera que hay lugar a declarar el desacato de las referidas sentencias de tutela.

2. Respecto a los demandantes José Antonio Daza Peralta, Leidy Viviana Pinzón Olarte y Diana María Bernal Parra, destaca que la entidad accionada argumenta que en sus bases de datos no aparece solicitud alguna de dichos ciudadanos1, lo cual a juicio del Tribunal no es coherente, en tanto durante el trámite de la acción de tutela se acreditaron las peticiones que dichos accionantes presentaron y que fueron objeto de amparo.

Por la anterior circunstancia considera que frente a los peticionarios antes señalados se incumplieron las referidas sentencias de tutela.

3. Frente a los accionantes Ximena Beltrán Díaz, Guillermina Lombana Sánchez, Luis Álvaro Malagón Noreña, María Concepción Camargo Borja y Gustavo Mendoza Rada, resalta que la entidad accionada mediante varios oficios2 les

informó que las solicitudes de reparación administrativa se encuentran en estado de valoración hasta que se alleguen los documentos pertinentes, para lo cual los requirió con el fin de que los aporten, sin que evidencie que las respuestas emitidas hayan tenido en cuenta los parámetros que se fijaron en el fallo de tutela del Consejo de Estado, tales como indicar cuál es el estado de los peticionarios en el Registro Único de Victimas, expedir en favor de los mismos una certificación sobre su inclusión en el mencionado registro, y emitir copia auténtica de la actuación administrativa que han adelantado y del reglamento operativo de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Adicionalmente respecto al señor Gustavo Mendoza Rada precisa, que la respuesta proferida frente a la petición que fue objeto de amparo, no tiene relación alguna con la orden que en favor del mismo se emitió en el trámite constitucional.

4. Frente a la señora Mary Ureña Laguna indica que la entidad accionada mediante oficio N° 20137208893121 del 4 de julio de 2013, le informó del giro por concepto de reparación administrativa que en su favor se realizó, el cual no fue 1 Mediante oficios N° 20137208893521 del 4 de julio de 2013 (frente al accionante José Antonio Daza Peralta), N° 20137208893501 del 4 de julio de 2013 (respecto a la demandante Leidy Viviana Pinzón Olarte) y N° 20137208893461 del 4 de julio de 2013 (frente a la accionante Diana María Bernal Parra).

2 A través de los oficios N° 20137205437341 del 16 de mayo de 2013 (frente a Ximena Beltrán Díaz), N° 20137208893031 del 4 de julio de 2013 (frente a Guillermina Lombana Sánchez), N° 20137208893051 del 4 de julio de 2013 (respecto a Luis Álvaro Malagón Noreña), N° 20137208893151 del 4 de julio de 2013 (respecto a María Concepción Camargo Borja) y N° 20137208893101 del 4 de julio de 2013 (frente a Gustavo Mendoza Rada). cobrado, por lo que los recursos correspondientes se encuentran en la Dirección del Tesoro Nacional, pero que se adelantarán las gestiones pertinentes para el pago de lo reconocido. En atención a la anterior circunstancia considera el Tribunal que no hay lugar a declarar desacato de los fallos de tutela emitidos.

5. A la misma conclusión llegó respecto a Nini Johanna Torres Lozano y Diana Carolina Molina, teniendo en cuenta que a las mismas mediante oficios N° 20137205573551 del 10 de mayo de 2013 y 20137208893081 del 4 de julio de 2013, se les indicó que les fue reconocida la indemnización solidaria pretendida.

6. En cuanto al señor Luis Ernesto Pardo Rey resalta, que la mencionada Unidad Administrativa mediante oficio N° 20137205573551 del 10 de mayo de 2013 le indicó, que no hay lugar a inscribirlo en el Registro Único de Víctimas, de acuerdo a la Resolución N° 2013-99695 del 7 de mayo de 2013. En ese orden de ideas considera que frente al referido demandante no hay lugar a declarar que se

incurrió en desacato.

7. Finalmente respecto a la señora Edilma Medellín Tobar sostiene, que la entidad demandada mediante oficio N° 20137208893061 del 4 de julio de 2013, le informa que ya le fue cancelada la indemnización administrativa relacionada con el hecho victimizante del señor Luis Alfredo Ramírez, y que frente dicha ciudadana no aparece registrada otra petición.

Precisa que no obstante lo anterior, no se advierte respuesta frente a la solicitud de copias que elevó la señora Edilma Medellín Tobar, por lo que respecto de la misma se han cumplido parcialmente los fallos de tutela. Con fundamento en el análisis antes expuesto, concluye el Tribunal que la autoridad accionada sólo ha cumplido los fallos en su contra respecto de los demandantes Mary Ureña Laguna, Luis Ernesto Pardo Rey, Nini Johanna Torres Lozano y Diana Carolina Molina, motivo por el cual estima que hay lugar a imponer una sanción por desacato, respecto a lo ordenado en favor de los demás accionantes, cuyo derecho de petición no ha sido garantizado en los términos que estableció el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato.

El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas

otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo Decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es

la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente

todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”

II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato.

Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario precisar que para la configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable de cumplir una orden fue negligente en su obligación3. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”4

(Subrayado fuera de texto). 3 Sentencia T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 4 Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato.

Con el fin de garantizar que en el incidente de desacato como uno de los mecanismos para lograr el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, se considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos asp

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