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CE-25000-23-42-000-2013-00163-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00163-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo idóneo y eficiente para reclamar la revisión del pago de ayuda económica dirigidas a solventar necesidades básicas / OLA INVERNAL / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL / EXCLUSIÓN DEL PAGO DE SUBSIDIO DE OLA INVERNAL – Sin razón a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos / REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL – Demora en el envió de lista de damnificados por el FOPAE a la Unidad para la Gestión de Riesgo de Desastres es imputable a la administración y no puede afectar al damnificado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En el caso concreto, se advierte que los accionantes fueron registrados por el FOPAE como damnificados directos a consecuencia de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el día 4 de diciembre de 2011. Ahora bien, el listado en el cual se incluyó al demandante fue objeto de revisión y verificación por parte de la entidad encargada, con el objetivo de subsanar inconsistencias, lo cual finalmente otorgó un nuevo censo oficial consolidado, en donde se determinó que de las 27.196 familias incluidas en él, todas tenían la calidad de damnificados directos. El señor [A.S.T.] y su familia quedaron incluidos en este nuevo consolidado, como se

demuestra en las pruebas allegadas al proceso, por consiguiente, los accionantes son acreedores de la ayuda humanitaria. Una vez consolidadas las listas, competía al mismo FOPAE, según el artículo 4 de la Resolución No. 074 de 2011, enviar antes del 30 de diciembre de 2011 a la UNGRD los registros de las víctimas del invierno para que esta entidad desembolsara el pago de los auxilios económicos. Debido a la cantidad de afectados, el Gobierno Nacional amplió el plazo, mediante la Resolución No. 002 de 2012, hasta el 30 de enero de 2012. En el caso de Bogotá, el FOPAE entregó los listados el 10 de febrero de 2012, esto es, de manera extemporánea. Debido a este incumplimiento, la UNGRD ha negado el pago del auxilio económico a los accionantes, pues considera que el mismo hecho del incumplimiento del plazo les significa la pérdida del derecho a recibir el subsidio. Frente a esto, la Sala observa lo siguiente. Es claro que la familia de los accionantes se halla dentro del supuesto fáctico de la norma al encontrarse registrada en la planilla de damnificados. Según lo argumentado más atrás, en este punto no le correspondía al damnificado otra carga adicional, a parte de presentarse el día de la entrega de los auxilios económicos para recibirlos. De esta forma, el ciudadano se está viendo perjudicado por una omisión de la administración, que le era imposible subsanar y que no se le puede obligar a soportar, pues no tuvo culpa u omisión alguna. La omisión de la administración, al

no haber expedido a tiempo el registro a la UNGRD, no puede acarrearle a la familia de los demandantes la pérdida del derecho a recibir el pago de la ayuda económica, pues el derecho no puede extinguirse en razón al incumplimiento del Estado. (…) Los demandados, en la impugnación, indicaron adicionalmente la falta del requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela por parte de los accionantes. (…) se deduce que el presupuesto fundamental de la falta del requisito de inmediatez es la inactividad injustificada por parte del actor. En el caso concreto, la Sala no encuentra esta presunta omisión por parte de la familia de los accionantes. De hecho, los demandantes estuvieron presentes en la jornada en que se realizó el censo para inscribirse ante el FOPAE como damnificados y así fueron registrados en las planillas. Una vez cumplido este requisito, en ellos había nacido el derecho a exigir el auxilio económico por parte del Gobierno, ya que la inscripción en las planillas del FOPAE era requisito sine qua non para recibir la ayuda humanitaria. A este punto, los demandantes contaban con una expectativa razonable de recibir el subsidio, el cual nunca llego por la demora en la entrega de las listas a las que ya se ha hecho alusión. Al encontrarse en esta situación, los accionantes decidieron tramitar varios derechos de petición, ante la Secretaría Distrital de Integración Social, a la Unidad Nacional para la Atención de Riesgo de Desastres y al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias. La última contestación a estos derechos de petición, que al igual que las demás, negó el apoyo económico, data del 10 de diciembre de 2012. La acción de tutela, a su vez,

fue radicada el 22 de enero de 2013, por lo tanto, menos de dos meses desde aquella respuesta al derecho de petición. De esta forma, se puede concluir que el requisito de la inmediatez se cumplió a cabalidad, pues no hubo en ningún momento inactividad injustificada por parte de los actores. En cuanto al agotamiento de otros mecanismos judiciales, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficiente para reclamar la revisión del pago de la ayuda económica, toda vez que se trata de un auxilio previsto para solventar las necesidades básicas y urgentes de las familias damnificadas por la ola invernal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00163-01(AC)

Actor: ERNESTINA SOACHE OYOLA

Demandado: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRE – UNGRD La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre – UNGRD – contra el fallo de 7 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor.

ANTECEDENTES Ernestina Soache Oyola y Arcesio Suache Trujillo, promovieron acción de tutela

contra el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE - , la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD – y la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS -, pues consideraron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, “a la vivienda digna” y “a la protección especial a las personas damnificadas por el invierno”, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Señalaron los actores que residen en la ciudadela El Recuerdo, ubicada en la Localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá, que como consecuencia del fenómeno de la niña, ocurrido en el segundo semestre de 2011 en el territorio nacional, resultaron afectados por las fuertes lluvias que se presentaron el 4 de diciembre de 2011, en dicha localidad. Refirieron que las autoridades locales, representadas por el FOPAE, realizaron un censo de afectados en la ciudadela El Recuerdo, con el fin de determinar quiénes serían posibles beneficiarios del subsidio de apoyo alimenticio y económico, dentro de los que se incluyó su núcleo familiar. Afirmaron que, no obstante lo anterior, no recibieron ninguna ayuda humanitaria por parte del FOPAE, ni se les otorgó el apoyo económico ofrecido por el Gobierno Nacional. De otra parte, consideran que el FOPAE les desconoció el derecho fundamental al debido proceso, pues la información recolectada en el censo debía ser suministrada a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres dentro del término establecido en la Resolución 002 del 2 de enero de 2012, esto es, hasta el

30 de enero de 2012, pero esta fue remitida extemporáneamente. Los accionantes presentaron varios derechos de petición en octubre de 2012, en los que solicitaron que se les reconociera el apoyo económico. En contestación a uno de estos, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres – UGRD – argumentó que “el FOPAE no reportó oportunamente como damnificado directo para efectos de recibir el apoyo económico de que trata la Resolución Nº 074 de 2011, expedida por esta entidad, este despacho niega su solicitud de pago del apoyo económico solicitado”. (Fl. 2) Los accionantes consideran que, el envío extemporáneo de la información recolectada en el censo, constituye una actuación negligente por parte del FOPAE que no puede perjudicarlos, como pretende la UNGRD. PETICIÓN Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad (sic), al mínimo vital y a los especiales reconocidos a la población damnificada por el invierno..(sic) SEGUNDO: Ordenar en consecuencia, que LA UNIDAD NACIONAL PARA LA

GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD), EL FONDO DE

PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS (FOPAE) Y SECRETARIA

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL (SDIS)- (sic) / REPRESENTANTES LEGALES: 2.1. Entreguen de manera inmediata el apoyo económico humanitario a nosotros como familia damnificada por la ola invernal de diciembre del 2011, pero sin consideración a la extemporaneidad en que incurrió FOPAE (sic), al no

reportar (sic) oportunamente como damnificados directos para efectos de recibir el apoyo económico de que trata la resolución NO.074 del 2011. 2.3. Finalmente, Señor Magistrado, pido a usted por mérito de esta tutela que se llame la atención al (sic) entidades accionadas, por conducto de su representante legal, para que tome en serio y con respeto a la población damnificada por el invierno y tenga en cuenta nuestra dignidad y nuestra vida, para lo cual por solidaridad humana y por mandato constitucional y legal no retarde el cumplimiento de sus funciones, de los recursos y solicitudes interpuestos, y de las ayudas humanitarias, no solo mías sino del grueso de la población damnificada por el fenómeno invernal, que vive idénticas dificultades a las que aquí hemos planteado.” (Fl.5). OPOSICIÓN La Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá pidió que se desestimara la acción de tutela. Como fundamento de la anterior petición, manifestó que, con ocasión de la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre del 2011 (sic), la entidad obró cumpliendo a cabalidad con los deberes bajo su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el Plan de Atención de Emergencias, en el Decreto 332 de 2004 y en la Resolución 004 de 2009, a saber, hizo presencia en la zona de la emergencia con el fin de entregar un kit de aseo, y realizar el registro del censo de los afectados, además del reconocimiento y entrega del bono de ayuda alimentaria. En lo atinente al auxilio económico, indicó que, conforme con la normativa

aplicable, el reconocimiento y pago de éste es competencia de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el pago de la ayuda económica a los damnificados por la ola invernal no es de su competencia. En tal sentido, indicó que la entidad responsable de la entrega del auxilio es la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y que la intervención del FOPAE, se limita a cumplir su deber con el envío del registro consolidado de los damnificados directos, en donde se incluyó a los accionantes. La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela y, en este sentido, manifestó que, dada la falta de recursos ilimitados para la atención a las familias damnificadas por la ola invernal, se establecieron unos requisitos para hacerse acreedor de estos auxilios, entre ellos (i) ser damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos acaecidos entre el 1º de septiembre de 2011 y el 10 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, (ii) haber sido registrados y reportados por el FOPAE, a más tardar, el 30 de enero de 2012. Señaló la entidad que, se encontró que los accionantes no se encontraban reportados oportunamente en el listado proporcionado por el FOPAE, pues este fue enviado por fuera del término establecido y, por lo tanto, los demandantes perdieron el derecho a recibir el apoyo económico y la entidad no tuvo

responsabilidad alguna en ese sentido. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 7 de febrero de 2013, concedió la tutela a los accionantes y, consecuentemente, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana alegados. Asimismo, ordenó al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres que, dentro de un término perentorio de 8 días, reconociera a favor de los actores el auxilio económico previsto en la Resolución No. 074 de 2011 y les informara a estos, por escrito, una fecha cierta y cercana para realizar el desembolso de la obligación. El tribunal argumentó, como fundamento de su decisión, que no resulta razonable trasladarle a los accionantes problemas administrativos de los que éstos no tienen culpa alguna y que de hecho los perjudican, menos aún, cuando se sabe que por su parte cumplieron con los requisitos que se les exigía a aquellos que tuvieran derecho a acceder al apoyo económico. LA IMPUGNACION La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres impugnó la decisión anterior por considerar que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos presentados por los accionados. Particularmente, los demandados se refirieron al desconocimiento de la falta de inmediatez y, de este modo, argumentaron que el hecho de haber presentado derechos de petición no significa que el incumplimiento de este quede subsanado. Además, indicaron que la tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad, porque los accionantes cuentan con otro medio de

defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otra parte, indicaron que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, pues tal circunstancia no se probó y, por el contrario, se desvirtuó por el tiempo que transcurrió entre el hecho dañoso y la presentación de esta acción de tutela. Argumentaron, además, que hubo negligencia del FOPAE a la hora de realizar el listado de damnificados, pues se confundieron las calidades de afectados y las de damnificados directos, siendo, estos últimos, los únicos beneficiarias del apoyo económico que otorga la UNGRD. Por esta razón, concluyeron que los demandantes no son damnificados directos, pues no hay ninguna prueba que demuestre esta calidad y, por consiguiente, que deben ser tratados solo como afectados y, por lo tanto, no son beneficiarios del auxilio mencionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección

judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela. Para ello considera la Sala necesario precisar sobre el principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, para lo cual la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento, dentro de la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad. En efecto, tanto en el preámbulo como en el artículo 95 de la Constitución Política, se establece como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad que, a su vez, se desarrolla como parámetro para la protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad1. 1 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; En este sentido, se trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-1125 de 20032, en la que señaló: “En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el

Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.” Existe entonces el deber del Estado de proteger a todas las víctimas de los desastres naturales, ya que corresponde a un deber de rango constitucional. En el caso concreto, los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, “a la vivienda digna” y “a la protección especial a las personas damnificadas por el invierno”. Por lo tanto, pidieron que se ordenara a la UNGRD, que reconociera y pagara a su favor la ayuda de emergencia destinada a mitigar los perjuicios ocasionados con la segunda temporada invernal del año 2011. Ahora bien, en desarrollo del planteamiento efectuado, se observa que, como consecuencia de la temporada invernal en el país, mediante Decreto 4579 de 2010, el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, la cual ha sido atendida por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. Este Decreto sigue vigente hasta tanto no se retorne a una situación de normalidad. En desarrollo de dicha disposición, y con el fin de afrontar el impacto en la población, el Gobierno Nacional dispuso la entrega de ayudas y auxilios económicos a las personas damnificadas, para lo cual destinó recursos a favor de (…)”. 2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra las víctimas del invierno con el propósito de mitigar los efectos y pérdidas sufridas por los distintos fenómenos naturales de carácter hidrometereológicos.

Por lo tanto, en aras de tener control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos, dispuso la elaboración del Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal. El Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal – “fenómeno de la niña”, fue reglamentado a través de las Directivas Presidenciales Nos. 003, 010 y 011 de 2011, mediante las cuales se estableció el procedimiento para la recolección de información por parte de los Alcaldes con el apoyo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el DANE, así: “1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, diseñará y entregará a las gobernaciones que reporte municipios con población afectada, los formularios e instructivos para el Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal 2010-2011.

2. Las Gobernaciones deberán distribuir los formularios a las alcaldías de los municipios afectados en su jurisdicción, de acuerdo con los reportes entregados a la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia. Por cada hogar afectado se diligenciará un formulario de conformidad con las instrucciones impartidas por el DANE.

3. Las alcaldías se responsabilizarán del diligenciamiento de los formularios con el apoyo de los funcionarios de Acción Social y/o entidades sociales territoriales que sean capacitados por el DANE. La fecha límite de la etapa de diligenciamiento es el 15 de marzo de 2011. Los formularios diligenciados deberán ser enviados a su respectiva gobernación, mediante oficio firmado por el alcalde.

(…) 6. El DANE grabará y realizará el análisis de consistencia de la información y entregará la base de datos a la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia para su Administración.

8. La Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, como administradora del Registro, adelantará los controles que permitan verificar que los recursos lleguen a los damnificados y retroalimentará no solo a las entidades territoriales, sino a las demás entidades gubernamentales, con la información levantada y procesada, de manera que permita a éstas orientar los proyectos y programas, y para la asignación de los recursos necesarios a su administración.” Con ocasión de la segunda temporada de lluvias de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011 “por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas3 por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.

En dicha resolución se “ordenó el pago de hasta la suma de $1’500.000, como apoyo económico para cada uno de los damnificados directos de los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres”4. La representación del Comité Local y Regional de Atención y Prevención de Desastres CLOPAD, de conformidad con el Decreto 919 de 1989, es del Alcalde

Municipal de cada ente territorial, quien en últimas es el que efectúa el diligenciamiento del formulario contentivo de la información de damnificados y lo reporta ante la gobernación, con base en ello se concede el apoyo económico autorizado que, para el caso concreto del Distrito Capital, está en cabeza del Alcalde Mayor y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, entidades encargadas de reportar directamente el censo de damnificados a la UNGRD5. Para la entrega de la información de los damnificados de la ola invernal del periodo comprendido entre 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, a la 3 Según el Parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 074 de 2011, se entiende por damnificado directo “familias residentes en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias”. 4 Artículo 1º de la Resolución No. 074 de 2011. 5 Resolución No. 074 de 2011. Artículo Quinto: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.” Parágrafo: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos

señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se estableció una primera fecha para el 30 de diciembre de 2011, y luego se amplió hasta el 30 de enero de 20126. Además, se indicó que la ayuda se entregaría por el Fondo Nacional de Calamidades, mediante el Banco Agrario de Colombia, y sólo se otorgaría a las personas reportadas en el registro suministrado por el CLOPAD de cada entidad territorial, previo al diligenciamiento de la planilla de apoyo económico de los damnificados, cuya elaboración está a cargo de los Comités de Prevención y Atención de Desastres, encabezados por los alcaldes municipales7. Así las cosas, en cuanto a los requisitos y el procedimiento para acceder a las ayudas económicas contempladas para los afectados de la segunda temporada invernal de 2011, esta misma Corporación ha dicho lo siguiente8: “Como requisitos exigidos para los beneficiarios, se tienen los siguientes: i) Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta. ii) Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011. iii) Que se encuentre debidamente registrado como damnificado en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.

6 De conformidad con la Resolución No. 002 de 2 de enero de 2012, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 7 Resolución No. 074 de 2011. Artículo Segundo: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES.

Parágrafo: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Maria Elizabeth García

Gonzales, Bogotá D.C., Sentencia de 2 de agosto de 2012, Radicación: 47001-23-31-000-2012-00192-01(AC). De otra parte, para la asignación del apoyo económico en mención, se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento. i) La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDfija los criterios que debe tener en cuenta el CLOPAD para la elaboración del censo de las personas damnificadas, que no son otros que los previstos en la Resolución núm. 074 de 2011. ii) Posteriormente, el CLOPAD en atención a los criterios dispuestos por la UNGRD debe diligenciar las Planillas de Entrega del Apoyo Económico, debido a que son

quienes conocen de primera mano la situación de emergencia por la que atraviesan sus conciudadanos y pueden verificar realmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada Resolución, luego en él recae la responsabilidad del diligenciamiento de las planillas de forma veraz, la inclusión de la totalidad de los damnificados, el suministro de la información y el seguimiento y acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario. iii) Una vez diligenciadas las Planillas de Apoyo Económico, las cuales deben estar debidamente firmadas y refrendadas por acta del CLOPAD, se remitirán a la UNGRD, quien en virtud del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, ejerce la ordenación del gasto del Fondo Nacional de Calamidades, de suerte que es quien ordena el pago del apoyo económico y no tiene la facultad de incluir o excluir ningún tipo de registro. iv) Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a los damnificados reportados por el CLOPAD.” De esta manera, se colige que en el Distrito Capital, la entidad competente para realizar las listas de damnificados directos por la ola invernal, después de haber hecho la respectiva investigación y supervisión, es el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE – encabezado por el Alcalde Distrital. La UNGRD no tiene competencia alguna para determinar cuáles familias cumplen o no con los requisitos determinados en la Resolución No. 074 de 2011, pues es de la competencia de los Comités Locales la constatación de estas exigencias. De este modo, una vez que el presunto damnificado ha sido

incluido en la planilla que realiza el FOPAE en el Distrito Capital, se hace acreedor del apoyo económico prometido por el Gobierno Nacional. En el caso concreto, se advierte que los accionantes fueron registrados por el FOPAE como damnificados directos a consecuencia de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el día 4 de diciembre de 2011. Ahora bien, el listado en el cual se incluyó al demandante fue objeto de revisión y verificación por parte de la entidad encargada, con el objetivo de subsanar inconsistencias, lo cual finalmente otorgó un nuevo censo oficial consolidado, en donde se determinó que de las 27.196 familias incluidas en él, todas tenían la calidad de damnificados directos. El señor Arcesio Suache Trujillo y su familia quedaron incluidos en este nuevo consolidado, como se demuestra en las pruebas allegadas al proceso (Fl. 9), por consiguiente, los accionantes son acreedores de la ayuda humanitaria. Una vez consolidadas las listas, competía al mismo FOPAE, según el artículo 4 de la Resolución No. 074 de 2011, enviar antes del 30 de diciembre de 2011 a la UNGRD los registros de las víctimas del invierno para que esta entidad desembolsara el pago de los auxilios económicos. Debido a la cantidad de afectados, el Gobierno Nacional amplió el plazo, mediante la Resolución No. 002 de 2012, hasta el 30 de enero de 2012. En el caso de Bogotá, el FOPAE entregó los listados el 10 de febrero de 2012, esto es, de manera extemporánea. Debido a este incumplimiento, la UNGRD ha negado el pago del auxilio económ

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