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CE-25000-23-42-000-2013-00199-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-00199-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CONVOCATORIA A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO POR COMCELImprocedencia de la acción de tutela para cuestionarla ante existencia de otro mecanismo de defensa Estima la Sala que las cuestiones arriba descritas, relacionadas directamente con el principal motivo de inconformidad de la ETB, deben resolverse en primer término por el Tribunal de Arbitramento que se está conformando ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues de conformidad con la Ley 1563 de 2012, .., dicho Tribunal después de instalado, es el encargado de decidir sobre su propia competencia, y por consiguiente, si puede o no pronunciarse sobre el conflicto existente entre COMCEL y la ETB, que según ésta ya está concluido; si el pacto arbitral en virtud del cual es convocado se encuentra o no vigente; si la demanda cumple todos los requisitos de ley; en suma, puede pronunciarse sobre todas las cuestiones existentes alrededor del principal motivo de informidad de la parte accionante… Por la tanto, para la Sala es claro que través de la acción tutela, dada su naturaleza expedita, informal, subsidiaria y residual, no deben abordarse y resolverse todos los interrogantes existentes alrededor de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento que presentó COMCEL, sino que dicho Tribunal es quien en primer término está llamado a pronunciarse sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00199-01(AC)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P.

Demandado: CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la acción de tutela presentada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la parte demandada dejar sin efectos la citación en su contra para la conformación de un Tribunal de Arbitramento, con ocasión a la petición que en tal sentido realizó COMCEL S.A (hoy CLARO S.A.), así como de abstenerse de integrar aquél. Asimismo pretende, que en el evento de que ya se hubieren designado árbitros, se le ordene a la parte accionada dejar sin efectos tal decisión y suspender el proceso arbitral iniciado por COMCEL.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-11): Indica que COMCEL, CELCARIBE y OCCEL, de manera independiente le solicitaron al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que convocara en su contra sendos Tribunales de Arbitramento. Relata que el 15 de diciembre de 2006, los tres Tribunales de Arbitramento que se convocaron, le ordenaron cancelar la suma de $138.283.653.403 a COMCEL, que en efecto entregó. Señala que contra las respectivas decisiones presentó los recursos de anulación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencias del 27 de marzo de 2008 (frente a los casos relacionados con COMCEL y CELCARIBE) y 21 de mayo de 2008 (frente al caso relacionado con OCCEL), declaró infundados los mencionados medios de impugnación. Narra que el 12 de mayo de 2010, presentó contra la Republica de Colombia “acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, “por la violación al derecho andino en la que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado al no solicitar, en el trámite de los tres recursos de anulación, que dicho Tribunal de Justica realizara la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables a la controversia, siendo que al tenor de lo dispuesto por la normatividad andina en tales casos el trámite de interpretación prejudicial debe ser obligatoriamente surtido antes de que se adopte decisión por un juez nacional”. Manifiesta que el 26 de agosto de 2011 el Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina accedió a las pretensiones de la demanda, al corroborar que el Consejo de Estado Colombiano debió consultarle sobre la obligación de los árbitros que resolvieron los conflictos con COMCEL, CELCARIBE y OCCEL, de solicitar la interpretación prejudicial de las normas andinas aplicables. Afirma que el mencionado Tribunal de Justicia el 15 de noviembre de 2011 aclaró su sentencia, y le ordenó al Consejo de Estado Colombiano que dejara sin efectos las providencias a través de las cuales declaró infundados los referidos recursos de anulación, y además precisó que en dichos casos ya no había lugar a la interpretación judicial y que lo procedente era anular los procesos. Señala que el 9 de agosto de 2012 el Consejo de Estado dando cumplimiento a las anteriores órdenes, mediante tres providencias, frente a los casos de las empresas COMCEL, CELCARIBE y OCCEL, dejó sin efectos los pronunciamientos que declararon infundados los recursos de anulación, declaró nulos los laudos arbitrales proferidos el 15 de diciembre de 2006, y le ordenó a COMCEL devolverle la suma pagada en ejecución de éstos, la cual indica no ha sido reintegrada. Sostiene que a pesar de la anterior decisión, COMCEL le solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que devolviera a los Tribunales de Arbitramento los respectivos expedientes, para que se surtiera respecto de cada uno de ellos la interpretación prejudicial, petición a la cual no accedió el Consejo de Estado porque en virtud de las decisiones proferidas con anterioridad dichos asuntos

dejaron de existir para el mundo jurídico. Añade que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al negar la referida petición (mediante auto del 11 de octubre de 2012), dispuso que COMCEL debía atenerse a lo resuelto el día 9 de agosto de 2012. Afirma que en desconocimiento de lo decidido por el Consejo de Estado, el 21 de diciembre de 2012 COMCEL le solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la designación de árbitros para integrar nuevamente tres Tribunales de Arbitramento, para resolver los conflictos presentados con COMCEL, CELCARIBE y OCCEL, previo cumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial de las normas andinas aplicables. Considera que la solicitud de COMCEL desconoce las decisiones judiciales que se han emitido sobre el particular, en especial la orden de devolver el dinero que le fue entregado por concepto de los laudos arbitrales posteriormente anulados por el Consejo de Estado. Indica que la entidad accionada lo citó para el 21 de enero de 2013 a las 11:30 a.m., con el fin de determinar el procedimiento arbitral a seguir, pero que antes de llevar a cabo la misma, COMCEL le solicitó al Centro de Arbitraje que el motivo de dicha reunión fuera la designación de los árbitros, a lo cual accedió éste, que mediante correo electrónico el 18 de enero de 2013 le informó sobre el cambio de propósito de la mencionada citación. Narra que el 16 de enero 2013 le solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá, que expidiera copia informal de la demanda de convocatoria al trámite arbitral presentada por COMCEL, y que aplazara para después del 31 de enero de 2013 la reunión a la que fue citada, debido a algunos compromisos que debía atender con anterioridad, a lo cual no accedió la parte demandada, estableciendo como fecha de reunión el 28 de enero de 2013. Agrega que con posterioridad COMCEL le solicitó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, que la reunión que se había establecido no tuviera como propósito fijar el procedimiento a seguir o designar los árbitros de común acuerdo, sino realizar de manera inmediata el sorteo de éstos. Reprocha que la parte accionada le haya dado trámite a la petición de convocar Tribunales de Arbitramento realizada por COMCEL, cuando éste no cumple con los requisitos para tal efecto, particularmente presentar una demanda de convocatoria en la forma establecida por la ley, y cuando dicha empresa lo que pretende es que se profiera laudos arbitrales pretermitiendo las etapas correspondientes, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, y desconocer la obligación que le impuso el Consejo de Estado de devolver una suma de dinero por concepto de los laudos anulados. Sostiene que se vulnera su derecho a la igualdad, porque la entidad accionada ha accedido a todas las solicitudes que le ha realizado COMCEL relativas a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, pero no atendió su petición de aplazar para después del 31 de enero de 2013 la reunión a la que fueron citados.

Considera que la parte demandada no la puede citar a una reunión para establecer el procedimiento arbitral a seguir, cuando el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 expresamente descarta la posibilidad de pactar las reglas de procedimiento cuando una de las entidades involucradas es de naturaleza pública. Añade que el referido Centro de Conciliación no puede afirmar que existe un trámite arbitral en su contra, cuando ni siquiera existe una demandada convocatoria frente a la cual pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa. Argumenta que la parte accionada vulnera los derechos fundamentales invocados al darle curso a las solicitudes realizadas por COMCEL, aunque frente a las controversias planteadas por dicha empresa ya existen tres procesos terminados. Finalmente se destaca que la ETB en el encabezado del escrito de tutela, hace referencia al proceso arbitral N° 2847 propuesto en su contra por COMCEL (antes CELCARIBE), al parecer con el fin de diferenciarlo de otros trámites arbitrales que la empresa antes señalada ha promovido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la acción de tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 986-1020): En primer lugar destaca que la parte accionada propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, argumentando de un lado que en el presente caso no cumplen las condiciones legalmente establecidas para la procebilidad de la acción de tutela contra particulares, esto es, que éstos se encarguen de la

prestación de un servicio público o que exista subordinación entre las partes involucradas, y de otro, que debe considerarse que los Centros de Arbitraje simplemente prestan funciones de apoyo y trámite. Estima el Tribunal que la mencionada excepción no está llamada a prosperar, porque si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-1038 de 2002, precisó que los Centro de Arbitraje no pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de un proceso arbitral, teniendo en cuenta que éstas están conferidas únicamente a los árbitros, también lo es que la misma Corte ha indicado que los Centro de Arbitraje desarrollan función pública, y que en la etapa prearbitral deben garantizar los derechos al debido proceso y defensa, que eventualmente pueden resultar afectados, como en el caso de autos lo estima la ETB. Destaca que en el año 2004 COMCEL S.A., OCCEL y CELCARIBE convocaron a Tribunales de Arbitramento para resolver las controversias existentes con ETB, con ocasión a 3 contratos de uso e interconexión suscritos el 11 de noviembre de

1998. Destaca que los procesos arbitrales con posterioridad fueron impulsados únicamente por COMCEL, en tanto éste absorbió las otras dos empresas.

Relata que los Tribunales de Arbitramento condenaron a la ETB a pagarle una suma de dinero a COMCEL, por lo que aquélla contra los laudos respectivos interpuso recursos de anulación, que fueron negados en el año 2008 por la Sección Tercera Consejo de Estado. Narra que la ETB presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, porque el Consejo de Estado no consultó al Tribunal antes señalado “sobre la obligación de los árbitros

que conocieron de los conflictos entre ETB S.A., y COMCEL S.A, de solicitar la interpretación prejudicial”. Destaca que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ordenó a la República de Colombia a través del Consejo de Estado, dejar sin efectos las sentencias que declararon infundados los recursos de anulación, y anular los laudos arbitrales. Añade que el Consejo de Estado, mediante 3 fallos del 9 de agosto de 2012, en cumplimiento de la anterior orden dejó sin efectos sus providencias que negaron el recurso de anulación, declaró la nulidad de los laudos arbitrales, y le ordenó a COMCEL devolver de manera indexada, los dineros entregados por ETB por concepto de ejecución de dichos laudos. Resalta que en los fallos del 9 de agosto de 2012 del Consejo de Estado, se indicó que después de anulados los referidos laudos, podría convocarse a un Tribunal de Arbitramento para resolver la controversia existente, aunque solicitando la interpretación prejudicial que impone el ordenamiento andino. Teniendo en cuenta lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que COMCEL o la ETB, tienen la capacidad de convocar un Tribunal de Arbitramento respecto de las controversias que existen entre los mismos, cumpliendo con el referido requisito de la interpretación prejudicial, razón por la cual estima que COMCEL contrario a lo indicado por la entidad demandante, con fundamento en los contratos de interconexión suscritos el 11 de noviembre de 1998, y en la cláusula compromisoria respectiva, se encuentra legitimado para convocar un nuevo Tribunal de Arbitramento. Aclara que del escrito aportado por COMCEL al presente trámite, se infiere que

éste pretende que se continué el proceso arbitral que en su momento inició CELCARIBE contra la ETB. Añade que el hecho de que se haya impuesto a COMCEL devolverle a ETB una suma de dinero, en manera alguna impide que estas empresas convoquen a un nuevo Tribunal de Arbitramento. Luego de relacionar algunas de las actuaciones que se han llevado a cabo ante el Centro de Arbitraje, entre las cuales destaca la citación realizada a ETB y a COMCEL para designar a los árbitros, afirma que no advierte vulneración alguna con el hecho de que la reunión respectiva se haya fijado para el 28 de enero de 2013, teniendo en cuenta que tal constituye una fecha intermedia entre las propuestas por las partes, esto es, 21 de enero de 2013 por la empresa convocante y 31 de enero por la convocada. En cuanto al cambio de propósito de la reunión antes señalada, inicialmente prevista para establecer el procedimiento a seguir ante la convocatoria del Tribunal de Arbitramento realizada por COMCEL, y con posterioridad con el fin de designar a los árbitros, subraya que dicha modificación obedeció a que la empresa antes señalada mediante oficio del 16 de enero de 2013 “allegó al Centro de Arbitraje copia del contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre las partes, en donde se verificaba la existencia del pacto arbitral o cláusula compromisoria; y allí, se establecía el procedimiento a seguir en caso de controversia, luego no resulta violatorio del derecho al debido proceso, que el Centro hubiese fijado reunión para estos fines”.

Destaca que la ETB no acudió a la reunión para la designación de los árbitros, por lo que COMCEL solicitó la expedición de copias auténticas de la lista oficial de árbitros, con el fin de acudir a un juez civil del circuito para que nombrara a los árbitros que conformarían el Tribunal, de conformidad con los artículos 14 y 53 de la Ley 1563 de 2012. Por la anterior circunstancia considera, que “tanto la citación como el acta de reunión para la designación de los árbitros, reúne los requisitos procedimentales que la norma establece, luego en esta primera etapa de la fase prearbitral, no es posible colegir que el Centro haya violado los derechos fundamentales invocados por la parte accionante”. Argumenta que como el Centro de Arbitraje y Conciliación desarrolla funciones administrativas y no judiciales, no puede inhibirse de tramitar una solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, y que si la ETB considera que la demanda presentada en su contra carece de los requisitos legalmente establecidos y/o que el procedimiento hasta ahora adelantado se encuentra viciado, debe exponer ante los árbitros designados tales motivos de inconformidad, por ser éstos quienes tienen la competencia para decidir sobre tales asuntos. Agrega que si se presenta alguna violación al procedimiento o a las normas sustanciales en la fase arbitral propiamente dicha, se deben agotar los recursos correspondientes, por ejemplo, el recurso de anulación previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, e inclusive, el recurso de reposición frente al auto mediante el cual los árbitros asumen competencia para resolver la controversia.

Por las anteriores razones no advierte del actuar del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, actuación contraria a los derechos invocados por la ETB. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 11 de febrero de 2013, la ETB impugnó la sentencia antes descrita con fundamento en las siguientes razones (Fls. 1027-1031): Afirma que el hecho de que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá no ejerza funciones jurisdiccionales, no implica que con sus acciones y omisiones no haya comprometido la garantía de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que sí pudo negar la solicitud realizada por COMCEL consistente en la conformación de un Tribunal de Arbitramento, en atención a que la controversia planteada fue decidida mediante un laudo, y a la inexistencia actual de un pacto arbitral. Reprocha que el A quo haya concluido de un párrafo de la providencia del 9 de agosto de 2012 del Consejo de Estado, que COMCEL aún después de declarada la nulidad de los laudos que resolvieron el conflicto existente, podía convocar por el mismo asunto a nuevo Tribunal de Arbitramento, en tanto el mencionado párrafo es una mera obiter dicta de la decisión proferida. Añade que el referido conflicto finalizó con un laudo, sin importar que el mismo haya sido anulado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que de aceptarse lo contrario equivaldría a predicar “que toda anulación de una providencia arbitral obligaría a que el panel arbitral se constituyera nuevamente, lo

cual no está contemplado en ninguna norma vigente al momento de expedirse los laudos anulados por la Sección Tercera del Consejo de Estado”. Agrega que el razonamiento que desarrolló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoce que el objeto del referido pacto arbitral se agotó, porque en virtud del mismo se profirió un laudo, por lo que la resolución de la controversia planteada no puede continuar como indicó el juez de tutela, so pena de desconocer que de conformidad con el artículo 167 del Decreto 1818 de 1998, entre otras circunstancias el Tribunal de Arbitramento cesa en sus funciones por la interposición del recurso de anulación y por la expiración del término fijado para el proceso, lo cual ocurrió en su caso. Estima que la supuesta radicación del pacto arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación, corresponde a un recurso de revisión que presentó la ETB contra el laudo arbitral que fue anulado por el Consejo de Estado. Agrega que COMCEL no podía presentar nuevamente el referido pacto arbitral ante la entidad accionada, pues éste para ese momento aún se encontraba en el proceso 2010-00651. Argumenta “que es indudable que el Consejo de Estado nunca decidió que COMCEL podía continuar con arbitraje que ya se había extinguido, sino que, expresamente concluyó que el laudo proferido y la sentencia que decidió el recurso de anulación debían ser anuladas, con sus correspondientes consecuencias, tanto así que ordenó la devolución de los dineros pagados a COMCEL, con lo cual se deduce claramente la imposibilidad de continuar un

proceso arbitral concluido y de convocar uno nuevo para seguir con un trámite que fue anulado en su totalidad, pues el pacto arbitral agotó su objeto. Por el contrario, el mismo Consejo de Estado en providencia posterior del 11 de octubre de 2012 (Expediente 2012 00013 00 (43.045), reiteró por tercera vez, la imposibilidad de que se reanudara el proceso arbitral cuyo laudo fue anulado, que es lo que pretende COMCEL, con la inexplicable ayuda del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ)”. En tal sentido transcribe algunas consideraciones de la providencia antes señalada. Con fundamento en lo anterior sostiene que contrario a lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, el Consejo de Estado dejó claro que no había lugar a convocar o reanudar un nuevo Tribunal de Arbitramento. Afirma que cuando no hay pacto arbitral, como considera ocurre en el caso de autos, el Centro de Arbitraje no se presta para el nombramiento de árbitros, sin que tal decisión implique el ejercicio de una facultad jurisdiccional. Destaca que la convocatoria de un nuevo Tribunal de Arbitramento por COMCEL, está relacionada con la conducta de dicha empresa en negarse a reintegrar la suma de dinero que le entregó, teniendo en cuenta sobre el particular la decisión que profirió el Consejo de Estado. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, respecto a la fecha que fijó la parte accionada para la designación de los árbitros (antes del 31 de enero 2013), insiste en que tal se estableció teniendo en cuenta únicamente los interés de COMCEL.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos, se observa que el motivo principal de inconformidad de la ETB con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá consiste, en que le ha dado trámite a una solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento presentada por COMCEL, respecto de un asunto que estima ya fue objeto de decisión en distintas instancias, primero ante Tribunales de Arbitramento, después ante el Consejo de Estado en virtud de los recursos de anulación que presentó, luego ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y finalmente ante el Consejo de Estado en cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal antes señalado. Argumenta la ETB, que no hay lugar a continuar discutiendo sobre el conflicto que fue objeto de análisis por las autoridades judiciales antes mencionadas, motivo por el cual estima que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá debe abstenerse de convocar por el mismo asunto a un Tribunal de Arbitramento, sobre todo cuando COMCEL a través la solicitud que presentó para tal efecto, que estima no cumple con todos los requisitos, lo que pretende es dilatar el cumplimiento de la orden emitida por el Consejo de Estado, consistente en devolver una suma de dinero. En concreto, en esta oportunidad la ETB se opone a que el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Bogotá, dé trámite a la solicitud de conformación de Tribunal de Arbitramento presentada por COMCEL (antes CELCARIBE S.A.), que fue radicada con el número 2847. Aunque con anterioridad de forma suscita se ha hecho referencia a los hechos con fundamento en los cuales la ETB sostiene que no puede convocarse a un Tribunal

de Arbitramento, por un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por varias autoridades judiciales, se estima pertinente tener en cuenta las siguientes circunstancias, a fin de lograr una mayor compresión de los motivos de inconformidad de la parte accionante:

1. En el año 1998, COMCEL, CELCARIBE S.A. y OCCEL S.A., suscribieron de manera separada contratos de interconexión con la ETB, respecto de los cuales establecieron que las controversias surgidas con ocasión de dichos contratos podrían resolverse mediante un Tribunal de Arbitramento.

2. Por presentarse diferencias contractuales entre las empresas antes señaladas y la ETB, se convocaron 3 Tribunales de Arbitramento a saber: 1)

“COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. Vs. EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB”; 2) “COMUNICACIÓN

CELULAR S.A. COMCEL S.A. – CELCARIBE Vs. EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB”; y 3) “OCCIDENTE Y

CARIBE CELULAR S.A. OCCEL S.A Vs. EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB” (Fls. 82-257).

3. El 15 de diciembre de 2006, cada uno de los Tribunales de Arbitramento antes señalados, mediante laudos de la misma fecha (Fls. 82-257), condenaron a la ETB a pagar significativas sumas de dinero a las empresas con las cuales suscribió los referidos contratos de interconexión.

4. De conformidad con los laudos proferidos dentro de los conflictos de

CELCARIBE contra la ETB, y OCCEL contra la ETB, se destaca que COMCEL absorbió a CELCARIBE y a OCCEL (Fl. 116,187).

5. Contra cada uno de los laudos proferidos en su contra, la ETB presentó recursos de anulación, que fueron declarados infundados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante dos providencias del 27 de marzo de 2008

(frente a los conflictos de COMCEL vs. ETB y COMCEL - CELCARIBE Vs. ETB)1, 1 Proceso 2007-00010-00 (33.645), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y 2007-00009-00 (33.644), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. y una del 21 de mayo del mismo año (respecto al conflicto COMCEL - OCCEL Vs. ETB)2 (Fls. 258-475).

6. La ETB acudió al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la acción de incumplimiento, argumentado que el Consejo de Estado ni los referidos Tribunales de Arbitramento, elevaron ante el Tribunal Supranacional, consulta de interpretación prejudicial de la normatividad andina aplicable a los asuntos planteados.

Mediante providencia del 26 de agosto de 2011, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, le dio la razón a la ETB, al considerar que el Consejo de Estado y los mencionados Tribunales de Arbitramento, incumplieron la obligación de solicitar la interpretación prejudicial que exige el ordenamiento andino. En consecuencia, se le ordenó al Consejo de Estado, “proceder conforme lo establece el artículo 11 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad

Andina, a dar cumplimiento a esta sentencia” (Fls. 476-511).

7. La anterior decisión fue aclarada en cuanto a su alcance, mediante providencia del 15 de noviembre de 2011 (Fls. 512-519), en la que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina indicó que el Consejo de Estado debía adelantar las siguientes actuaciones (517-519): “Que, tratándose de una acción de incumplimiento en un Sistema de Integración Supranacional, la conducta objeto de la vulneración del ordenamiento jurídico comunitario puede darse por la acción u omisión de cualquiera de los órganos o de las instituciones que hacen parte de los poderes públicos del Estado; en este caso, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la forma como ya se determinó, fue quien incumplió tal como quedó establecido en la sentencia de 26 de agosto de 2011; en consecuencia, debe el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, realizar las siguientes acciones: - De conformidad con las previsiones del derecho procesal interno colombiano, dejar sin efecto las providencias que resolvieron los recursos de anulación. 2 Proceso 2007-00008-00 (33.643), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. - De conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 26 de agosto de 2011, el Consejo de Estado debería solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consultando si los Tribunales Arbitrales tienen la obligación de solicitar la interpretación prejudicial en los asuntos sometidos a su competencia y que tengan que ver con la aplicación de la normatividad comunitaria andina. Sin embargo, por economía procesal, este Tribunal considera

que la presente sentencia ya contiene las pautas rectoras que le permitirán al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Tercera, resolver la anulación de los tres laudos arbitrales. - Es decir, en este momento la obligación que tiene el Consejo de Estado es dejar sin efectos las providencias que resolvieron los recursos de anulación y aplicar la sentencia de 26 de agosto de 2011, tomando dicha determinaciones como la interpretación prejudicial en los mencionados procesos, debiendo proceder a adoptar las acciones necesarias acorde con lo establecido anteriormente. Que, ahora bien, la interpretación de las normas sobre la Decisión 462 de la Comisión de la Comunidad Andina, se establecerá una vez el Tribunal de Arbitramento se constituya nuevamente de acuerdo con las normas colombianas y éste solicite la debida interpretación prejudicial de conformidad con la normatividad comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

8. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, emitió 3 providencias el 9 de agosto de 20123, mediante las cuales dejó sin efectos las 3 sentencias que negaron los referidos recursos de anulación, declaró la nulidad de los 3 laudos a los que se ha hecho referencia, y le ordenó a COMCEL devolverle a la ETB, las sumas de dinero que ésta le entregó en cumplimiento de los mencionados laudos

(Fls. 520-862). En las providencias del 9 de agosto de 2012, para el caso de autos llama la atención que se realiza un análisis sobre algunas afirmaciones que realizó el

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sobre la posibilidad de que un Tribunal Arbitramento revise nuevamente el conflicto existente entre la ETB y 3 Emitidos dentro de los procesos 2012-00013-00 (43.045), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

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