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CE-25000-23-42-000-2013-00216-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00216-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SUSPENSIÓN DE AYUDA HUMANITARIA – Sin verificar la situación real del beneficiario / PROYECTO PRODUCTIVO – No beneficiada / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD – Motivo por el cual se le negó la ayuda humanitaria / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD – Acreditada / MULTIAFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD – La entidad que negó la ayuda humanitaria no verificó la situación de la actora / OMISIÓN DEL DEBER – De verificar la información del régimen de salud al que se encuentra afiliada la actora / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

VIDA DIGNA

[S]e demostró que la actora elevó derecho de petición radicado el 22 de noviembre de 2012 en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en el que solicita la prórroga de la ayuda humanitaria y su inclusión en un proyecto productivo, el que obtuvo respuesta mediante oficio de 5 de diciembre de 2012, en el cual le informan que no tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria por encontrarse afiliado al régimen contributivo de salud, de lo cual se deriva que cuenta con recursos económicos autónomos que le permiten satisfacer las necesidades básicas, y en consecuencia superó el estado de emergencia que amerita conceder el auxilio reclamado. Ahora bien, no hay duda que la entidad emitió una respuesta a la interesada, acorde a lo requerido mediante el ejercicio

del derecho fundamental de petición, y, en tal sentido respecto al mismo no existiría vulneración por parte del ente demandado. No obstante, debe resaltar la Sala, que la pretensión de la actora no fue la de solicitar protección a este derecho como parece entenderlo la entidad, al referir en la oposición a las pretensiones de la tutela, que se declare el hecho superado, porque se emitió una respuesta congruente y oportuna a la solicitud. Del análisis de las pruebas allegadas se advierte que, la -UARIVpara brindar la respuesta a la actora se fundamentó en el reporte de la base de datos del Ministerio de Salud, según el cual la ciudadana se encuentra afiliada al régimen contributivo, en calidad de cotizante principal, como lo acredita con la impresión de la página (fol. 69), información obtenida el 8 de febrero de 2013; pero de otra parte, la actora afirmó en el escrito de tutela que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado por su condición de desplazada información que se prueba con el reporte del Ministerio del Trabajo, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, según el cual se encuentra vinculada a la EPS CONVIDA, régimen subsidiado, según el reporte del 11 de febrero de

2013. De lo anterior se concluye con facilidad, que sobre una misma persona, el Ministerio de Salud, tiene en sus bases de datos reportes diferentes en cuanto al régimen de salud al cual se encuentra afiliada la actora y, en ese orden de ideas, se generó duda sobre tal situación, que resultó determinante para que la -UARIVcon fundamento en el reporte en el que figura como afiliada al sistema

contributivo, le suspendiera la ayuda humanitaria, sin que realizara ninguna labor de constatación, frente a la incongruencia en tal sentido. Emerge en consecuencia, que la entidad accionada actúo de manera ligera y omitió como era su deber, revisar la información sobre la peticionaria, y que mantuvo durante el presente trámite, pues conocida la contradicción en la información, no aportó prueba alguna que aclarara cual era la real dando por cierto lo señalado desde un comienzo en el sentido de que la accionante no podía recibir la ayuda humanitaria, por estar afiliada al régimen contributivo, y en virtud de ello concluyó que superó el estado de emergencia. En ese orden de ideas, la decisión de la entidad demandada de negar la ayuda humanitaria con fundamento en una información que se aprecia contradictoria, va en contra de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y desconoce los postulados constitucionales sobre la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en condiciones de vulnerabilidad, ya que en el presente caso la accionante es madre cabeza de familia, y responde asistencialmente por su hijo menor de edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00216-01(AC)

Actor: SANDRA INES ARIAS SUAREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia de 11 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y, a la seguridad social de la señora Sandra Inés Arias Suárez y de su núcleo familiar. ANTECEDENTES SANDRA INÉS ARIAS SUÁREZ interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, pues en su sentir, dicha entidad vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia en condiciones dignas, a la estabilización, a la igualdad y, a la seguridad social. Del escrito de tutela se extraen como hechos los siguientes: Aduce la accionante que es víctima de desplazamiento forzado como consecuencia de las actividades de grupos a margen de la ley, responsables de la desaparición forzada de su compañero permanente, por lo que debió abandonar su sitio de residencia, pertenencias, y costumbres, y trasladarse a la ciudad de Bogotá, donde vive en precarias condiciones junto a su núcleo familiar, puesto que carecen de los elementos mínimos para la satisfacción de sus necesidades materiales. Afirma que el 22 de noviembre de 2012 solicitó a la entidad la entrega de la ayuda humanitaria de manera ininterrumpida cada tres meses, la inclusión en un proyecto productivo, petición que le fue negada porque según la entidad, se encuentra activa en el régimen contributivo en salud, lo cual es un error porque si

bien se encuentra afiliada es en el régimen subsidiado en su condición de persona desplazada. Señala que la Unidad para la atención a las víctimas ha convertido la supuesta afiliación al régimen contributivo en una excusa para negar las ayudas a que tienen derecho en su condición de personas vulnerables, por lo que deben acudir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales. Aduce que debido al no pago oportuno del canon de arrendamiento fue desalojada del inmueble por parte del arrendador a quien le adeudaba tres meses de arriendo, además de los servicios públicos. Asevera que al parecer la información que reposa en el punto de atención de Puente Aranda, donde hizo entrega de la documentación que acredita su afiliación en el régimen subsidiado, no es de conocimiento por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas, en virtud de lo anterior se afectan los derechos fundamentales invocados de la actora y su núcleo familiar, del cual hace parte su menor hijo quien depende económicamente de ella. Por lo anterior formula las siguientes peticiones: “Se ordene a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las víctimas el pago inmediato de la ayuda humanitaria (…) se le informe clara y puntualmente que debo hacer para ser beneficiaria de los componentes de generación de ingresos y adelante las gestiones necesarias para que en adelante me garantice la entrega efectiva, integral, completa e ininterrumpida de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta cuando se compruebe que estén en condiciones de asumir mi propio sostenimiento (…) que no se les de un trato inhumano, ni sicológica y verbalmente , dado que en la

Unidad de Atención y Orientación –UAO-, ubicada en la carrera 36 No. 18 A-47 de Puente Aranda nos hacen madrugar 2, 3, o 4 de la mañana (..) prórroga y pago de la misma ininterrumpidamente cada tres meses hasta que obtenga mi propio auto sostenimiento, en mi condición de víctima del desplazamiento forzado, de la violencia y de violación de derechos humanos, civiles y políticos en vista que no se dispone de otro medio de defensa de derechos idóneo y eficaz-bloque de constitucionalidad (..). OPOSICIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través del representante judicial, refirió que a partir del 1º de enero de 2012 la Unidad de Víctimas asume la competencia funcional en la asistencia, atención y reparación a las víctimas, como Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los Decretos 4800 y 4802 de 2011. Refiere que en el caso concreto de la actora, el grupo familiar fue debidamente caracterizado y una vez concluido el procedimiento se determinó la improcedencia de la prórroga de las ayudas humanitarias, por cuanto, en el Registro Único de Afiliación, se encontraron argumentos sólidos que llevaron a concluir que el grupo familiar de la parte actora, superó el estado de vulnerabilidad, y es capaz de auto sostenerse, lo cual no hace viable la prórroga de la ayuda humanitaria invocada.

Lo anterior se concluye de la información que se obtuvo de la base de datos de afiliación al régimen contributivo de salud, en el que figura SANDRA INES ARIAS SUÁREZ como cotizante principal, lo cual le fue informado a la interesada en respuesta al derecho de petición, mediante Comunicación No. 20127308853841 del 5 de diciembre de 2012. Con la afiliación al régimen contributivo se evidencia que la actora presenta cierta estabilidad económica, lo que torna improcedente que se le otorgue la ayuda humanitaria que debe ir destinada a personas en situación de mayor vulnerabilidad, que no es el caso de la accionante, en virtud de lo cual solicita se declare la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 11 de febrero de 2013 amparó los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y seguridad social y en consecuencia ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá reanudar la entrega de la ayuda humanitaria a la señora SANDRA INÉS ARIAS SUÁREZ, ya identificada y su núcleo familiar, la cual será suministrada hasta que su situación de urgencia finalice o sea superada, lo que deberá ser verificado por la entidad mediante una visita domiciliaria. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído” Argumentó el tribunal que la entidad incurrió en error al apreciar la prueba obrante

en el proceso, pues la actora se encuentra afiliada a la E.P.S. CONVIDA en el régimen subsidiado, según el reporte del FOSYGA consultado en la página de internet y no en calidad de cotizante como lo expuso en la respuesta enviada a la interesada. De otra parte, se equivoca la entidad, afirma el tribunal, cuando estima que la actora y su núcleo familiar posee una fuente de ingresos autónoma por el solo hecho de encontrarse afiliada al régimen contributivo de salud, para lo cual debe realizar una visita domiciliaria con el fin de constatar si el peticionario ha superado el estado de vulnerabilidad que le permita asegurar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas. IMPUGNACIÓN La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la anterior decisión para lo cual argumentó que el derecho de petición presentado por la actora fue resuelto en forma oportuna, mediante comunicación del 5 de diciembre de 2012, y puso en su conocimiento que según el reporte de la Red Nacional de Información del Ministerio de Salud, la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, de donde se infiere que cuenta con un ingreso que le permite el auto sostenimiento, y dar por superada la situación de emergencia. Con fundamento en lo anterior solicita se nieguen las pretensiones de la ciudadana Sandra Inés Arias Suárez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier

autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto la actora solicita se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la subsistencia en condiciones dignas, a la igualdad y seguridad social, que considera vulnerados por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al suspender la ayuda humanitaria, con fundamento en que la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud. De lo probado en el presente trámite de tutela se tiene que la señora Sandra Inés Arias Suárez y su núcleo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada, desde el 30 de enero de 2005, en el que figura como cabeza de hogar la accionante, y como integrante de su grupo su hijo menor de edad; asimismo según la información que suministró la entidad, recibió ayuda humanitaria en tres oportunidades: el 5 de agosto de 2011 por $360.000; el 5 de noviembre de 2010 por $450.000 y, el 4 de julio de 2012 por $405.000. También se demostró que la actora elevó derecho de petición radicado el 22 de noviembre de 2012 en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

víctimas, en el que solicita la prórroga de la ayuda humanitaria y su inclusión en un proyecto productivo, el que obtuvo respuesta mediante oficio de 5 de diciembre de 2012, en el cual le informan que no tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria por encontrarse afiliado al régimen contributivo de salud, de lo cual se deriva que cuenta con recursos económicos autónomos que le permiten satisfacer las necesidades básicas, y en consecuencia superó el estado de emergencia que amerita conceder el auxilio reclamado. Ahora bien, no hay duda que la entidad emitió una respuesta a la interesada, acorde a lo requerido mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, y, en tal sentido respecto al mismo no existiría vulneración por parte del ente demandado. No obstante, debe resaltar la Sala, que la pretensión de la actora no fue la de solicitar protección a este derecho como parece entenderlo la entidad, al referir en la oposición a las pretensiones de la tutela, que se declare el hecho superado, porque se emitió una respuesta congruente y oportuna a la solicitud. Del análisis de las pruebas allegadas se advierte que, la -UARIVpara brindar la respuesta a la actora se fundamentó en el reporte de la base de datos del Ministerio de Salud, según el cual la ciudadana se encuentra afiliada al régimen contributivo, en calidad de cotizante principal, como lo acredita con la impresión de la página (fol. 69), información obtenida el 8 de febrero de 2013; pero de otra parte, la actora afirmó en el escrito de tutela que se encuentra afiliada en el régimen subsidiado por su condición de desplazada información que se prueba

con el reporte del Ministerio del Trabajo, Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, según el cual se encuentra vinculada a la EPS CONVIDA, régimen subsidiado, según el reporte del 11 de febrero de 2013. De lo anterior se concluye con facilidad, que sobre una misma persona, el Ministerio de Salud, tiene en sus bases de datos reportes diferentes en cuanto al régimen de salud al cual se encuentra afiliada la actora y, en ese orden de ideas, se generó duda sobre tal situación, que resultó determinante para que la -UARIVcon fundamento en el reporte en el que figura como afiliada al sistema contributivo, le suspendiera la ayuda humanitaria, sin que realizara ninguna labor de constatación, frente a la incongruencia en tal sentido. Emerge en consecuencia, que la entidad accionada actúo de manera ligera y omitió como era su deber, revisar la información sobre la peticionaria, y que mantuvo durante el presente trámite, pues conocida la contradicción en la información, no aportó prueba alguna que aclarara cual era la real dando por cierto lo señalado desde un comienzo en el sentido de que la accionante no podía recibir la ayuda humanitaria, por estar afiliada al régimen contributivo, y en virtud de ello concluyó que superó el estado de emergencia. En ese orden de ideas, la decisión de la entidad demandada de negar la ayuda humanitaria con fundamento en una información que se aprecia contradictoria, va en contra de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y desconoce los postulados constitucionales sobre la protección especial que debe brindar el Estado a las personas en condiciones de vulnerabilidad, ya que en el presente

caso la accionante es madre cabeza de familia, y responde asistencialmente por su hijo menor de edad. A lo expuesto se suma que, la entidad consideró superado el estado de emergencia de la actora lo procedente era negarle la ayuda humanitaria reclamada, y dejó de lado lo dispuesto en el artículo 117 inciso final del Decreto 4800 de 2011, que preceptúa: “Una vez se establezca que el hogar cuenta con acceso a los componentes de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación a través de alguna de las fuentes mencionadas, se considerará superada la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado y se realizarán las remisiones correspondientes para garantizar el acceso a los demás componentes de la atención integral, con el fin de avanzar en la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”.(Subrayado de la Sala). En consecuencia, aún si respecto a la accionante la entidad establece que efectivamente cuenta con una fuente autónoma de ingresos, debe brindar los demás componentes de la atención integral conforme a la ley, para que cese el estado de vulnerabilidad que es el objetivo final conforme con lo previsto en la normativa consagrada en la Ley 1448 de 2011. En virtud de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social de la señora SANDRA INÉS ARIAS SUÁREZ y su núcleo familiar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 19 de febrero de 2013.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO

DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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