CE-25000-23-42-000-2013-00223-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00223-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA
DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN
DE TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE /
SOLICITUD DE RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO
[S]e concluye que en efecto el ciudadano accionante elevó sendos derechos de petición a diferentes autoridades administrativas y de Policía en las cuales solicita medidas eficaces frente a la problemática de invasión del espacio público, concretamente de la calle 41 B sur con carrera 4 y 5 Este, por la ocupación por parte de los vehículos que parquean en dicho lugar a pesar de la prohibición que existe al respecto. En ese sentido, se allegó copia de las respuestas emitidas por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, del 22 de octubre de 2012, en el cual le responden que se adelantan los operativos y controles correspondientes, a tal punto que se impusieron 3 órdenes de comparendo a los conductores infractores de las normas de tránsito, remitida a la dirección del actor calle 41 B sur 6-55 Este. En el mismo sentido se emitió respuesta por parte de la misma seccional de tránsito el 9 de febrero de 2013, recibida por el actor el 25 de enero de 2013. De otra parte, dentro de los múltiples derechos de petición postulados por el ciudadano accionante, obra el de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 12), que radicó en la Personería de Bogotá y en la Dirección de Tránsito y
Transporte, en el cual refiere la misma problemática de invasión del espacio público e inseguridad del sector. En efecto sobre éste último derecho de petición, no se allegó respuesta emitida por la Dirección de Tránsito y Transporte dirigida al accionante, es de anotar, que si no era competente para resolver la petición como lo señaló en la respuesta a la presente acción, debió además de remitirlo al competente, informar sobre el trámite al peticionario, lo que no se hizo y en consecuencia, surge evidente la vulneración al derecho de petición, por lo que bien hizo el a-quo al proteger el mismo, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada por estar conforme a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00223-01(AC)
Actor: IVAN IVANOV USECHE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Tránsito y Transporte contra la providencia de 7 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que amparó el derecho de petición de Iván Ivanov Useche.
ANTECEDENTES El ciudadano Iván Ivanov Useche interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacionalpues en su sentir, dicha entidad vulneró
los derechos fundamentales de petición, a la tranquilidad y seguridad. Del escrito de tutela se extraen como hechos los siguientes: En un breve escrito expuso el actor que la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones, según el convenio celebrado con la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la de “cazainfractor”, por lo que están obligados a atender los requerimientos de la ciudadanía para la recuperación de una vía en la que se estacionan los vehículos, a pesar de estar prohibido, con lo que se pone en riesgo la seguridad y tranquilidad del sector. Expuso que ha elevado derechos de petición ante la Policía Nacional, en los que solicita se lleven a cabo operativos con el fin de recuperar, proteger y conservar la vía calle 41 B sur con carrera 4 Este y 5, localidad cuarta, que se ha tomado por los vehículos automotores como parqueadero, lo que en consecuencia fomenta la delincuencia, ya que se expenden estupefacientes, y se presentan ataques a la propiedad privada de los transeúntes. Adujo que no ha obtenido respuesta efectiva de las autoridades a sus clamores, pues se ha delegado el asunto en un joven subintendente, quien refiere que si obtuviera una orden por escrito de sus superiores dispondría de auxiliares de tránsito para evitar el estacionamiento de vehículos. Por lo anterior como pretensión formulo la siguiente: “como núcleo del derecho de petición elevado a la policía nacional pretendo que en cabeza de los señores coroneles me garanticen la tranquilidad y la seguridad retirando de forma permanente y definitiva los vehículos automotores que son la causa del problema
pues estos permanecen de domingo a domingo en in situ”. OPOSICIÓN El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacionalinformó que revisados los archivos de la oficina de radicación obran dos solicitudes del actor con los radicados E-2012-069569-MEBOG Y e-2013-083909-MEBOG, las cuales fueron atendidas oportunamente, en las que se le comunicó las órdenes de comparendo notificados a los conductores de los vehículos que se infringían la norma de tránsito. Y además se enteró de los controles esporádicos en el sector para solucionar la problemática expuesta por el ciudadano. Solicita se nieguen las pretensiones del actor, ya que por parte de la Policía de Tránsito como de la de vigilancia no ha existido omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor, por cuanto, los requerimientos han sido atendidos y se vienen ejerciendo los controles teniendo en cuenta la señalización en el lugar. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 7 de febrero de 2013 amparó el derecho fundamental de petición del actor y en consecuencia dispuso: “ORDENAR al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, señor Brigadier General Carlos Ramiro Mena Bravo, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo a la petición de fecha d24 de octubre de 2012, así como también la ponga en conocimiento del señor Iván Ivanov Useche, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.
Argumentó el tribunal que la petición fue recibida en la Dirección de Tránsito y Transporte el 24 de octubre de 2012, en la que se requería la recuperación de la vía pública calle 41B sur con carrea 5 Este, ocupada por decenas de vehículos, la que no obtuvo respuesta dentro de los 15 días siguientes, ni se fijó un término razonable para la contestación como lo fija la jurisprudencia constitucional, por lo que se imponía proteger el derecho vulnerado. En relación con la pretensión del actor para que se ordene la recuperación del espacio público expuso el tribunal que es ajeno a los fines de la acción de tutela la protección de los derechos colectivos, para lo cual está prevista la acción popular regulada en la Ley 472 de 1988, o el proceso policivo IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa -Policía NacionalDirección de Tránsito y Transporte impugnó la anterior decisión, por cuanto la petición fue respondida por parte de la Jefe de la Seccional de Tránsito de Bogotá. Refiere que una vez radicada la petición del ciudadano Iván Ivanov Useche se remitió por intermedio de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, mediante oficio No. S-2012-020353 DITRA-ASJUR 16.29 al Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, para que diera respuesta al interesado. Que de otra parte, está última dependencia dio respuesta al ciudadano, por lo que se configuró un hecho superado frente a la protección del derecho de petición invocado, en virtud de lo cual solicita se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El derecho de petición se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo1, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme con las competencias legalmente atribuidas. No obstante, si no es posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará, para lo cual debe tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Ahora bien, para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre lo pedido, sino que, además, debe ser notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no
es conocida por el interesado. 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 6. Aplicados los criterios sobre el alcance del derecho de petición, se concluye que en efecto el ciudadano accionante elevó sendos derechos de petición a diferentes autoridades administrativas y de Policía en las cuales solicita medidas eficaces frente a la problemática de invasión del espacio público, concretamente de la calle 41 B sur con carrera 4 y 5 Este, por la ocupación por parte de los vehículos que parquean en dicho lugar a pesar de la prohibición que existe al respecto. En ese sentido, se allegó copia de las respuestas emitidas por el Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá, del 22 de octubre de 2012, en el cual le responden que se adelantan los operativos y controles correspondientes, a tal punto que se impusieron 3 órdenes de comparendo a los conductores infractores de las normas de tránsito, remitida a la dirección del actor calle 41 B sur 6-55 Este. En el mismo sentido se emitió respuesta por parte de la misma seccional de tránsito el 9 de febrero de 2013, recibida por el actor el 25 de enero de 2013. De otra parte, dentro de los múltiples derecho de petición postulados por el ciudadano accionante, obra el de fecha 24 de octubre de 2012 (folio 12), que radicó en la Personería de Bogotá y en la Dirección de Tránsito y Transporte, en el cual refiere la misma problemática de invasión del espacio público e inseguridad del sector. En efecto sobre éste último derecho de petición, no se allegó respuesta emitida
por la Dirección de Tránsito y Transporte dirigida al accionante, es de anotar, que si no era competente para resolver la petición como lo señaló en la respuesta a la presente acción, debió además de remitirlo al competente, informar sobre el trámite al peticionario, lo que no se hizo y en consecuencia, surge evidente la vulneración al derecho de petición, por lo que bien hizo el a-quo al proteger el mismo, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada por estar conforme a derecho. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 7 febrero de 2013 mediante el cual amparó el derecho de petición de la parte accionante.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA Presidente de la Sección